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1977-08-18 | Normativa

Convenio Multilateral del 18/08/1977 C.A. Norma completa

Vigencia: A partir del 1/01/1978

Resolución GENERAL Nº 1


Declárese en vigencia un convenio suscripto en la ciudad de Salta.


Bs. As., 30/1/78


VISTO que con fecha 18 de agosto de 1977, se reunió en la ciudad de Salta un Plenario Especial de representantes jurisdiccionales, constituido por las representaciones de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y de las provincias de Buenos Aires, Catamarca, Córdoba, Corrientes, Chaco, Chubut, Entre Ríos, Formosa, Jujuy, La Rioja, Misiones, Santa Fe, La Pampa, San Luis, Santiago del Estero, Santa Cruz, San Juan, Salta, Río Negro y Tucumán y, en ejercicio del mandato otorgado por las respectivas jurisdicciones acordaron ad referendum de las mismas, un nuevo Convenio Multilateral en reemplazo del signado el 23 de octubre de 1964, y


CONSIDERANDO:


Que en el artículo 34 del nuevo Convenio suscripto, se establece que el mismo comenzará a regir desde el 1 de enero inmediato siguiente a su ratificación por todas las jurisdicciones.


Que al 31 de diciembre de 1977 se había cumplimentado la adhesión de la totalidad de las jurisdicciones, mediante la sanción de las respectivas normas legales: Leyes 8.960 (27/12/77) de la provincia de Buenos Aires, 3.278 (04/12/77) de la provincia de Catamarca, 6.119 (05/12/77) de la provincia de Córdoba, 3.390 (02/11/77) de la provincia de Corrientes, 2.205 (20/12/77) de la provincia del Chaco, 1.581 (15/12/77) de la provincia del Chubut, 6.087 (30/12/77) de la provincia de Entre Ríos, 568 (27/12/77) de la provincia de Formosa, 3.478 (07/12/77) de la provincia de Jujuy, 833 (28/11/77) de la provincia de La Pampa, 3.741 (13/12/77) de la provincia de La Rioja, 4.235 (30/12/77) de la provincia de Mendoza, 929 (30/12/77) de la provincia de Misiones, 1.056 (26/12/77) de la provincia del Neuquén, 1.277 (22/12/77) de la provincia de Río Negro, 5.218 (22/12/77) de la provincia de Salta, 4.381 (30/12/77) de la provincia de San Juan, 3.824 (16/12/77) de la provincia de San Luis, 1.174 (27/12/77) de la provincia de Santa Cruz, 8.159 (22/12/77) de la provincia de Santa Fe, 4.546 (02/12/77) de la provincia de Santiago del Estero, 4.925 (28/11/77) de la provincia de Tucumán y 106 (21/12/77) del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud y Ordenanza Nº 33.859 /77 (14/11/77) de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.


Por ello,


La Comisión Arbitral


Resuleve:


Artículo 1º — Declárase en vigencia, a partir del 1º/1/78 el Convenio que, en reemplazo del Convenio Multilateral del 23/10/64, fuera suscripto en la ciudad de Salta, con fecha 18 de agosto de 1977, de conformidad con el texto que se anexa a la presente resolución.


Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Román Guillermo Jauregui, vicepresidente — Francisco A. Martínez, secretario.


Fdo: Román Guillermo Jauregui, vicepresidente — Francisco A. Martínez, secretario.


CONVENIO


En la ciudad de Salta a los 18 días del mes de Agosto del año 1977, entre los Representantes de la Municipalidad de Ciudad de Buenos Aires: Enrique G. Bulit Goñi; y de las provincias de: Buenos Aires: Luis A. P. Gómez Novaro y Enrique Argentino Álvarez; Catamarca: Buenader González y Carlos A. Ortiz; Córdoba: Carlos Siriczman; Corrientes: Bernardo M. Blanco y Jorge E. Bonastre; Chaco: Germán M. Sánchez; Entre Ríos: Alberto G. Cerini; Jesús L. Salas y José G. Iglesias; Formosa: Augusto J. Margueirat y Cristian Larsen; Jujuy: Omar José Blanco y Aer Amil Olguín; Santa Fe: Tito L. Rocchetti y Juan Carlos Mercier; La Pampa: Jorge Omar Andrade; San Luis: Ramón Liendo; Santiago del Estero: Diego Peña Palencia y Manuel Osvaldo López; Santa Cruz: Héctor Domingo Marinero; San Juan: Agustín Romero; Juan Puleri y Eduardo Andrés Coria; Chubut: Elisa Mirta Rebasti; La Rioja: Jorge Alberto Primo y Carlos Dante Mercado; Río Negro: Néstor Isidoro Torres y Carlos Alberto Matarrelli; Salta: Dr. Luis María Juan José Peña; Misiones: Amadeo Denti y Carlos Roko; Tucumán: Juan José Galilea y Eduardo Budeguer, en ejercicio de los mandatos otorgados expresamente por sus respectivas jurisdicciones y;


VISTO lo actuado por el Plenario de los representantes de las jurisdicciones convocado al efecto, y teniendo en cuenta:


Que resulta innecesario destacar la importancia del Convenio Multilateral para prevenir y evitar las perniciosas consecuencias que se derivarían de la doble o múltiple imposición dentro del territorio nacional por medio de los tributos locales que inciden sobre las actividades lucrativas o económicas, los ingresos brutos y todo otro gravamen, provincial, territorial, municipal o comunal de similares características;


Que el Convenio vigente ha sufrido distintas modificaciones resueltas por diversos Plenarios de representantes; algunas de las cuales fueron incorporadas mediante la correspondiente ratificación, mientras que otras no alcanzaron las ratificaciones necesarias para entrar en vigor;


Que ello lleva a la necesidad de revisar el Convenio en un todo, adecuando sus normas a distintas circunstancias producidas en el transcurso del tiempo desde la fecha en que entrara en vigor;


Que todo ello debe efectuarse con la necesaria prudencia para evitar en lo posible circunstancias que en otras oportunidades provocaran la no adhesión de algunas jurisdicciones a las modificaciones que se introdujeron;


Que en este orden no se considera conveniente ni oportuno introducir modificaciones sustanciales que hagan a la estructura o régimen del Convenio en sí, sino, fundamentalmente, a la adecuación del mismo a las cambiantes circunstancias que hacen al ámbito económico de su aplicación;


Que, dentro de este espíritu y en beneficio de una mayor claridad y sencillez, se ha considerado conveniente aprobar un nuevo texto íntegro del Convenio;


Que, por otra parte, y en la misma línea antes expresada, corresponde declarar a este Convenio abierto para la adhesión de las jurisdicciones que, por cualquier causa, no lo suscriban en este acto.


Por todo ello y ad-referéndum de los poderes locales competentes de cada una de las jurisdicciones intervinientes, los Representantes de las Provincias antes mencionadas;


Convienen y acuerdan lo siguiente:


AMBITO DE APLICACION DEL CONVENIO


Artículo 1º – Las actividades a que se refiere el presente Convenio son aquellas que se ejercen por un mismo contribuyente en una, varias o todas sus etapas en dos o más jurisdicciones, pero cuyos ingresos brutos, por provenir de un proceso único, económicamente inseparable, deben atribuirse conjuntamente a todas ellas, ya sea que las actividades las ejerza el contribuyente por sí o por terceras personas, incluyendo las efectuadas por: intermediarios, corredores, comisionistas, mandatarios, viajantes o consignatarios, etc., con o sin relación de dependencia. Así se encuentran comprendidas en él los casos en que se configure alguna de las siguientes situaciones:


a) Que la industrialización tenga lugar en una o varias jurisdicciones y la comercialización en otra u otras, ya sea parcial o totalmente;


b) Que todas las etapas de la industrialización o comercialización se efectúen en una o varias jurisdicciones y la dirección y administración se ejerza en otra u otras.


c) Que el asiento principal de las actividades esté en una jurisdicción y se efectúen ventas o compras en otra u otras;


d) Que el asiento principal de las actividades esté en una jurisdicción y se efectúen operaciones o prestaciones de servicios con respecto a personas, bienes o cosas radicadas o utilizados económicamente en otra u otras jurisdicciones.


Cuando se hayan realizado gastos de cualquier naturaleza, aunque no sean computables a los efectos del artículo 3º, pero vinculados con las actividades que efectúe el contribuyente en más de una jurisdicción, tales actividades estarán comprendidas en las disposiciones de este Convenio, cualquiera sea el medio utilizado para formalizar la operación que origina el ingreso (correspondencia, telégrafo, teletipo, teléfono, etcétera).


REGIMEN DE DISTRIBUCION DE INGRESOS


Régimen General


Artículo 2º – Salvo lo previsto para casos especiales, los ingresos brutos totales del contribuyente, originados por las actividades objeto del presente Convenio, se distribuirán entre todas las jurisdicciones en la siguiente forma:


a) El cincuenta por ciento (50%) en proporción a los gastos efectivamente soportados en cada jurisdicción.


b) El cincuenta por ciento (50%) restante en proporción a los ingresos brutos provenientes de cada jurisdicción, en los casos de operaciones realizadas por el intermedio de sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes similares, corredores, comisionistas, mandatarios, viajantes o consignatarios, etc., con o sin relación de dependencia. A los efectos del presente inciso, los ingresos provenientes de las operaciones a que hace referencia el último párrafo del artículo 1º deberán ser atribuidos a la jurisdicción correspondiente al domicilio del adquirente de los bienes, obras o servicios.


Artículo 3º – Los gastos a que se refiere el Artículo 2º, son aquellos que se originen por el ejercicio de la actividad;


Así, se computarán como gasto: los sueldos, jornales y toda otra remuneración; combustibles y fuerza motriz, reparaciones y conservación; alquileres, primas de seguros y en general todo gasto de compra, administración, producción, comercialización, etc. También se incluirán las amortizaciones ordinarias admitidas por la ley del impuesto a las ganancias.


No se computarán como gasto:


a) El costo de la materia prima adquirida a terceros destinada a la elaboración en las actividades industriales, como tampoco el costo de las mercaderías en las actividades comerciales. Se entenderá como materia prima, no solamente la materia prima principal, sino todo bien de cualquier naturaleza que fuere que se incorpore físicamente o se agregue al producto terminado;


b) El costo de las obras o servicios que se contraten para su comercialización;


c) Los gastos de propaganda y publicidad;


d) Los tributos nacionales, provinciales y municipales (impuestos, tasas, contribuciones, recargos cambiarios, derechos, etc.);


e) Los intereses;


f) Los honorarios y sueldos a directores, síndicos y socios de sociedades, en los importes que excedan del uno por ciento (1%) de la utilidad del balance comercial.


Artículo 4º – Se entenderá que un gasto es efectivamente soportado en una jurisdicción, cuando tenga una relación directa con la actividad que en la misma se desarrolle (por ejemplo: de dirección, de administración, de fabricación, etc.), aun cuando la erogación que él representa se efectúe en otra. Así, los sueldos jornales y otras remuneraciones se consideran soportados en la jurisdicción en que se prestan los servicios a que dichos gastos se refieren.


Los gastos que no puedan ser atribuidos con certeza, se distribuirán en la misma proporción que los demás, siempre que sean de escasa significación con respecto a éstos. En caso contrario, el contribuyente deberá distribuirlos mediante estimación razonablemente fundada.


Los gastos de transporte se atribuirán por partes iguales a las jurisdicciones entre las que se realice el hecho imponible.


Artículo 5º – A los efectos de la distribución entre las distintas jurisdicciones del monto imponible total, se consideran los ingresos y gastos que surjan del último balance cerrado en el año calendario inmediato anterior.


De no practicarse balances comerciales, se atenderá a los ingresos y gastos determinados en el año calendario inmediato anterior.


Regímenes especiales


Artículo 6º – En los casos de actividades de la construcción, incluidas las de demolición, excavación, perforación, etc., los contribuyentes que tengan su escritorio, oficina, administración o dirección en esa jurisdicción y ejecuten obras en otras, se atribuirá el diez por ciento (10%) de los ingresos a la jurisdicción donde esté ubicada la sede indicada precedentemente y corresponderá el noventa por ciento (90%) de los ingresos a la jurisdicción en que se realicen las obras. No podrá discriminarse, al considerar los ingresos brutos, importe alguno en concepto de honorarios a ingenieros, arquitectos, proyectistas u otros profesionales pertenecientes a la empresa.


Artículo 7º – En los casos de entidades de Seguros, de Créditos de capitalización y ahorro, de ahorro y préstamo y entidades financieras no bancarias, cuando la administración o sede central se encuentre en una jurisdicción y se contraten operaciones relativas a bienes o personas situadas o domiciliadas en otra u otras, se atribuirá a esta o estas jurisdicciones, el 80% de los ingresos provenientes de la operación y se atribuirá el 20% restante a la jurisdicción donde se encuentre situada la administración o sede central, tomándose en cuenta el lugar de radicación o domicilio del asegurado al tiempo de la contratación, en los casos de seguros de vida o de accidente.


Artículo 8º – En los casos de Bancos cuya sede central o casa matriz se halle en una jurisdicción y tengan sucursales en otras, cada Fisco podrá gravar los ingresos brutos de los establecimientos situados en su jurisdicción.


Artículo 9º – En los casos de empresas de transporte de pasajeros o cargas que desarrollen sus actividades en varias jurisdicciones, se podrá gravar en cada una la parte de los ingresos brutos correspondientes al precio de los pasajes y fletes percibidos o devengados en el lugar de origen del viaje.


Artículo 10. – En los casos de profesiones liberales ejercidas por personas que tengan su estudio, consultorio u oficina similar en una jurisdicción y desarrollen actividades profesionales en otras, la jurisdicción en la cual se realiza la actividad podrá gravar el 80% de los honorarios en ella percibidos o devengados, y la otra jurisdicción el 20% restante.


Igual tratamiento se aplicará a las consultorías y empresas consultoras.


Artículo 11. – En los casos de rematadores, comisionistas u otros intermediarios, que tengan su oficina central en una jurisdicción y rematen o intervengan en la venta o negociación de bienes situados en otra, tengan o no sucursales en ésta, la jurisdicción donde están radicados los bienes podrá gravar el 80% de los ingresos brutos originados por esas operaciones y la otra, el 20% restante.


Artículo 12. – En los casos de prestamistas hipotecarios o prendarios que no estén organizados en forma de empresa y que tengan su domicilio en una jurisdicción y la garantía se constituya sobre bienes inmuebles o muebles situados en otra, la jurisdicción donde se encuentren éstos podrá gravar el 80% de los ingresos brutos producidos por la operación y la otra jurisdicción, el 20% restante.


Artículo 13. – En el caso de las industrias vitivinícolas y azucareras, así como en el caso de los productos agropecuarios, forestales, mineros y/o frutos del país en bruto, elaborados y/o semielaborados en la jurisdicción de origen, cuando sean despachados por el propio productor sin facturar, para su venta fuera de la jurisdicción productora, ya sea que los mismos se vendan en el estado en que fueron despachados o luego de ser sometidos a un proceso de elaboración, enviados a casas centrales, sucursales, depósitos, plantas de fraccionamiento o a terceros, el monto imponible para dicha jurisdicción será el precio mayorista, oficial o corriente en plaza a la fecha y en el lugar de expedición. Cuando existan dificultades para establecer el mismo, se considerará que es equivalente al 85% del precio de venta obtenido. Las jurisdicciones en las cuales se comercialicen las mercaderías podrán gravar la diferencia entre el ingreso bruto total y el referido monto imponible con arreglo al régimen establecido por el artículo 2º.


En el caso de la industria tabacalera, cuando los industriales adquieran directamente la materia prima a los productores, se atribuirá en primer término a la jurisdicción productora un importe igual al respectivo valor de adquisición de dicha materia prima. La diferencia entre el ingreso bruto total y el referido importe será distribuido entre las distintas jurisdicciones en que se desarrollen las posteriores etapas de la actividad, conforme al régimen establecido por el artículo 2º. Igual criterio se seguirá en el caso de adquisición directa a los productores, acopiadores e intermediarios de quebracho y de algodón por los respectivos industriales y otros responsables del desmonte, y en el caso de adquisición directa a los productores, acopiadores o intermediarios de arroz, lana y frutas.


En el caso de la mera compra, cualquiera fuera la forma en que se realice, de los restantes productos agropecuarios, forestales, mineros y/o frutos del país, producidos en una jurisdicción para ser industrializados o vendidos fuera de la jurisdicción productora y siempre que ésta no grave la actividad del productor, se atribuirá en primer término a la jurisdicción productora el 50% del precio oficial o corriente en plaza a la fecha y en el lugar de adquisición. Cuando existan dificultades para establecer este precio, se considerará que es equivalente al 85% del precio de venta obtenido. La diferencia entre el ingreso bruto total del adquirente y el importe mencionado será atribuida a las distintas jurisdicciones en que se comercialicen o industrialicen los productos, conforme al régimen del artículo 2º. En los casos en que la jurisdicción productora grava la actividad del productor, la atribución se hará con arreglo al régimen del artículo 2º.


Artículo 14. – En los casos de iniciación o cese de actividades en una o varias jurisdicciones no será de aplicación el art. 5º. La atribución de los ingresos correspondientes a todas las jurisdicciones en el año del comienzo o cese de esas actividades se efectuará con arreglo a los ingresos brutos obtenidos y a los gastos realmente soportados por el contribuyente en todas las jurisdicciones en el año mencionado, conforme corresponda.


ORGANISMOS DE APLICACION


Artículo 15. – La aplicación del presente convenio estará a cargo de una Comisión Plenaria y de una Comisión Arbitral.


DE LA COMISION PLENARIA


Artículo 16. – La Comisión Plenaria se constituirá con dos representantes por cada jurisdicción adherida —un titular y un suplente— que deberán ser especialistas en materia impositiva. Elegirá de entre sus miembros en cada sesión un presidente y funcionará válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus miembros.


Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes, decidiendo el presidente en caso de empate.


Artículo 17. – Serán funciones de la Comisión Plenaria:


a) Aprobar su reglamento interno y el de la Comisión Arbitral;


b) Establecer las normas procesales que deberán regir las actuaciones ante ella y la Comisión Arbitral;


c) Sancionar el presupuesto de gastos de la Comisión Arbitral y controlar su ejecución;


d) Nombrar el presidente y vicepresidente de la Comisión Arbitral de una terna que al efecto se solicitará a la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación;


e) Resolver con carácter definitivo los recursos de apelación a que se refiere el artículo 25, dentro de los noventa (90) días de interpuestos;


f) Considerar los informes de la Comisión Arbitral;


g) Proponer, "ad referendum" de todas las jurisdicciones adheridas, y con el voto de la mitad más uno de ellas, modificaciones al presente convenio sobre temas incluidos expresamente en el orden del día de la respectiva convocatoria. La Comisión Arbitral acompañará a la convocatoria todos los antecedentes que hagan a la misma.


Artículo 18. – La Comisión Plenaria deberá realizar por lo menos dos reuniones anuales.


Artículo 19. – La Comisión Arbitral estará integrada por un presidente, un vicepresidente, siete vocales titulares y siete vocales suplentes y tendrá su asiento en la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación.


Artículo 20. – El presidente de la Comisión Arbitral será nombrado por la Comisión Plenaria de una terna que al efecto se solicitará a la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación. El vicepresidente se elegirá en una elección posterior entre los dos miembros propuestos restantes. Los vocales representarán a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y a la provincia de Buenos Aires y a cada una de las cinco zonas que se indican a continuación, integradas por las jurisdicciones que en cada caso se especifica:


Zona Noreste


Zona Noroeste


Corrientes


Salta


Chaco


Jujuy


Misiones


Tucumán


Formosa


Santiago del Estero


 


Catamarca


Zona Centro


Zona Cuyo


Córdoba


San Luis


La Pampa


La Rioja


Santa Fe


Mendoza


Entre Ríos


San Juan


Zona Sur o Patagónica:


Chubut


Neuquén


Río Negro


Santa Cruz


Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud


El presidente, el vicepresidente y los vocales deberán ser especialistas en materia impositiva.


Las jurisdicciones no adheridas no podrán integrar la Comisión Arbitral.


Artículo 21. – Los vocales representantes de las zonas que se mencionan en el artículo anterior durarán en sus funciones dos años y se renovarán de acuerdo al siguiente procedimiento:


a) Dentro de cada zona se determinará el orden correspondiente a los vocales, asignando por acuerdo o por sorteo un número correlativo a cada una de las jurisdicciones integrantes de la zona respectiva.


b) Las jurisdicciones a las que correspondan los cinco primeros números de orden tendrán derecho a designar los vocales para el primer período de dos años, quienes serán sustituidos al cabo de ese término por los representantes de las jurisdicciones que correspondan, según lo que acordaren los integrantes de cada zona o que sigan en orden de lista, y así sucesivamente hasta que todas las jurisdicciones hayan presentado a su respectiva zona.


c) A los efectos de las futuras renovaciones las jurisdicciones salientes mantendrán el orden preestablecido.


Artículo 22. – Las jurisdicciones que no formen parte de la comisión tendrán derecho a integrarla mediante un representante cuando se susciten cuestiones en las que sean parte.


La comisión sesionará válidamente con la presencia del presidente o vicepresidente y de no menos de cuatro vocales. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los vocales y representantes presentes. El presidente decidirá en caso de empate.


Artículo 23. – Los gastos de la comisión serán sufragados por las distintas jurisdicciones adheridas, en proporción a las recaudaciones obtenidas en el penúltimo ejercicio en concepto del impuesto al que se refiere este convenio.


Artículo 24. – Serán funciones de la Comisión Arbitral:


a) Dictar de oficio o a instancia de los Fiscos adheridos, normas generales interpretativas de las cláusulas del presente convenio, que serán obligatorias para las jurisdicciones adheridas;


b) Resolver las cuestiones sometidas a su consideración, que se originen con motivo de la aplicación del convenio en los casos concretos. Las decisiones serán obligatorias para las partes en el caso resuelto;


c) Resolver las cuestiones que se planteen con motivo de la aplicación de las normas de procedimiento que rijan la actuación ante el organismo;


d) Ejercer iguales funciones a las indicadas en los incisos anteriores con respecto a cuestiones que originen o se hayan originado y estuvieran pendientes de resolución con motivo de la aplicación de los convenios precedentes;


e) Proyectar y ejecutar su presupuesto;


f) Proyectar su reglamento interno y normas procesales;


g) Organizar y dirigir todas las tareas administrativas y técnicas del organismo;


h) Convocar a la Comisión Plenaria en los siguientes casos:


1. Para realizar las reuniones previstas en el artículo 18.


2. Para resolver los recursos de apelación a que se refiere el artículo 17, inciso e), dentro de los treinta (30) días de su interposición. A tal efecto remitirá a cada una de las jurisdicciones, dentro de los cinco (5) días de interpuesto el recurso, copia de todos los antecedentes del caso en apelación.


3. En toda otra oportunidad que lo considere conveniente.


i) Organizar la centralización y distribución de información para la correcta aplicación del presente convenio.


A los fines indicados en el presente artículo, las jurisdicciones deberán remitir obligatoriamente a la Comisión Arbitral los antecedentes e informaciones que ésta les solicite para la resolución de los casos sometidos a su consideración y facilitar toda la información que les sea requerida a los fines del cumplimiento de lo establecido en el inciso i).


Artículo 25. – Contra las disposiciones generales interpretativas y las resoluciones que dicte la Comisión Arbitral, los fiscos adheridos y los contribuyentes o asociaciones reconocidas afectadas, podrán interponer recurso de apelación ante la Comisión Plenaria, en la forma que establezcan las normas procesales y dentro de los treinta (30) días hábiles de su notificación.


Artículo 26. – A los fines indicados en el artículo anterior, las resoluciones de la Comisión Arbitral deberán ser comunicadas por carta certificada con aviso de recepción, a todas las jurisdicciones adheridas y a los contribuyentes o asociaciones reconocidas que fueran parte en el caso concreto planteado o consultado.


En el caso de pronunciamiento dictado con arreglo a lo previsto en el artículo 2º, inciso a), se considerará notificación válida, con respecto a los contribuyentes y asociaciones reconocidas, la publicación del pronunciamiento en el Boletín Oficial de la Nación.


DISPOSICIONES VARIAS


Artículo 27. – En la atribución de los gastos e ingresos a que se refiere el presente convenio se atenderá a la realidad económica de los hechos, actos y situaciones que efectivamente se realicen.


Artículo 28. – Los contribuyentes presentarán ante los Fiscos respectivos, juntamente con sus declaraciones juradas anuales, una planilla demostrativa de los ingresos brutos totales discriminados por jurisdicción y de los gastos efectivamente soportados en cada jurisdicción.


Las planillas discriminativas de ingresos y gastos a presentar en cada jurisdicción deberán estar intervenidas por el organismo recaudador de la jurisdicción en que el contribuyente tenga su asiento principal. A tal efecto presentará ante dicho organismo la cantidad de copias necesarias.


La liquidación del impuesto en cada jurisdicción se efectuará de acuerdo con las normas legales y reglamentarias locales respectivas, siempre que no se opongan a las disposiciones de este convenio.


Artículo 29. – Todas las jurisdicciones están facultadas para inspeccionar directamente a los contribuyentes comprendidos en este convenio, cualquiera fuese su domicilio o el lugar donde tenga su administración o sede, con conocimiento del Fisco correspondiente.


Artículo 30. – Los contribuyentes comprendidos en el presente convenio están obligados a suministrar todos los elementos de juicio tendientes a establecer su verdadera situación fiscal, cualquiera sea la jurisdicción adherida que realice la fiscalización.


Artículo 31. – Las jurisdicciones adheridas se comprometen a prestarse la colaboración necesaria a efectos de asegurar el correcto cumplimiento por parte de los contribuyentes de sus obligaciones fiscales. Dicha colaboración se referirá especialmente a las tareas relativas a la información, recaudación y fiscalización del tributo.


Artículo 32. – Las jurisdicciones adheridas no podrán aplicar a las actividades comprendidas en el presente convenio, alícuotas o recargos que impliquen un tratamiento diferencial con respecto a iguales actividades que se desarrollen, en todas sus etapas, dentro de una misma jurisdicción.


Artículo 33. – En los casos en que los contribuyentes desarrollaran simultáneamente actividades en jurisdicciones adheridas y no adheridas, la distribución de ingresos brutos se efectuará atribuyendo a los Fiscos adheridos y a los que no lo están las sumas que les correspondan con arreglo al régimen general o a los especiales que prevé este convenio, pudiendo las jurisdicciones adheridas gravar solamente la parte de los ingresos brutos que les haya correspondido.


Artículo 34. – Este convenio comenzará a regir desde el 1º de enero inmediato siguiente a su ratificación por todas las jurisdicciones. Su vigencia será de dos años y se prorrogará automáticamente por períodos bienales, salvo que un tercio (1/3) de las jurisdicciones lo denunciara antes del 1º de mayo del año de su vencimiento.


Las jurisdicciones que denunciaren el presente convenio sólo podrán separarse al término del período bienal correspondiente.


Artículo 35. – En el caso de actividades objeto del presente convenio, las municipalidades, comunas y otros entes locales similares de las jurisdicciones adheridas, podrán gravar en concepto de impuestos, tasas, derechos de inspección o cualquier otro tributo cuya aplicación les sea permitida por las leyes locales sobre los comercios, industrias o actividades ejercidas en el respectivo ámbito jurisdiccional, únicamente la parte de ingresos brutos atribuibles a dichos Fiscos adheridos, como resultado de la aplicación de las normas del presente convenio.


La distribución de dicho monto imponible entre las jurisdicciones citadas se hará con arreglo a las disposiciones previstas en este convenio si no existiere un acuerdo interjurisdiccional que reemplace la citada distribución en cada jurisdicción provincial adherida.


Cuando las normas legales vigentes en las municipalidades, comunas y otros entes locales similares de las jurisdicciones adheridas sólo permitan la percepción de los tributos en aquellos casos en que exista local, establecimiento u oficina donde se desarrolle la actividad gravada, las jurisdicciones referidas en las que el contribuyente posea la correspondiente habilitación, podrán gravar en conjunto el ciento por ciento (100%) del monto imponible atribuible al Fisco provincial.


Las disposiciones de este artículo no comprometen a las jurisdicciones respecto de las cuales controvierta expresas disposiciones constitucionales.


DISPOSICION TRANSITORIA


Artículo 36. – La Comisión Arbitral mantendrá su composición actual de acuerdo a las normas vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente convenio, y hasta tanto se produzcan las renovaciones de acuerdo a lo que establecen los artículos 20 y 21.


Firmas: Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires: Enrique G. Bulit Goñi — Buenos Aires: Luis Gómez Novaro, Enrique A. Álvarez — Catamarca: Buenader González, Carlos Ortiz — Córdoba: Carlos Siriczman — Chaco: Germán M. Sánchez — Corrientes: Bernardo M. Blanco, Jorge E. Bonastre — Entre Ríos: Alberto G. Cerini, Jesús L. Salas, José G. Iglesias — Formosa: Augusto J. Margueirat, Cristian Larsen — Jujuy: Omar José Blanco, Aer Amil Olguín — Santa Fe: Tito L. Rochetti, Juan Carlos Mercier — La Pampa: Jorge Omar Andrade — San Luis: Ramón Liendo — Santiago del Estero: Diego Peña Palencia, Manuel Osvaldo López — Santa Cruz: Héctor D. Marinero — San Juan: Agustín Romero, Juan Puleri, Eduardo Andrés Coria — La Rioja: Jorge Alberto Primo, Carlos D. Mercado — Chubut: Elisa M. Rebasti — Río Negro: Néstor I. Torres, Carlos A. Matarrelli — Salta: Luis María Juan José Peña — Misiones: Amadeo Denti, Carlos Roko — Tucumán: Juan José Galilea, Eduardo Budeguer.


Ramón G. Jauregui.


Francisco A. Martínez.

Régimen de Distribución de Ingresos. Régimen general

ARTÍCULO 2º - Salvo lo previsto para casos especiales, los ingresos brutos totales del contribuyente, originados por las actividades objeto del presente Convenio, se distribuirán entre todas las jurisdicciones en la siguiente forma:


a) El cincuenta por ciento (50%) en proporción a los gastos efectivamente soportados en cada jurisdicción.


b) El cincuenta por ciento (50% ) restante en proporción a los ingresos brutos provenientes de cada jurisdicción, en los casos de operaciones realizadas por intermedio de sucursales, agencia u otros establecimientos permanentes similares, corredores, comisionistas, mandatarios, viajantes o consignatarios, etcétera, con o sin relación de dependencia. A los efectos del presente inciso, los ingresos provenientes de las operaciones a que hace referencia el último párrafo del artículo 1º, deberán ser atribuidos a la jurisdicción correspondiente al domicilio del adquirente de los bienes, obras o servicios..


ARTÍCULO 3º -Los gastos a que se refiere el artículo 2°, son aquellos que se originan por el ejercicio de la actividad.


Así, se computarán como gastos los sueldos, jornales y toda otra remuneración, combustibles y fuerza motriz, reparaciones y conservación, alquileres, primas de seguros y en general todo gasto de compra, administración, producción, comercialización, etcétera. También se incluirán las amortizaciones ordinarias admitidas por la ley del impuesto a las ganancias.


No se computarán como gastos:


a) El costo de la materia prima adquirida a terceros destinados a la elaboración en las actividades industriales, como tampoco el costo de las mercaderías en las actividades comerciales. Se entenderá como materia prima, no solamente la materia prima principal, sino todo bien de cualquier naturaleza que fuere que se incorpore físicamente o se agregue al producto terminado;


b) El costo de las obras o servicios que se contraten para su comercialización;


c) Los gastos de propaganda y publicidad;


d) Los tributos nacionales, provinciales y municipales (impuestos, tasas, contribuciones, recargos cambiarios, derechos, etcétera);


e) Los intereses


f) Los honorarios y sueldos a directores, síndicos y socios de sociedades, en los importes que excedan del uno por ciento (1%) de la utilidad del balance comercial.


ARTÍCULO 4º -Se entenderá que un gasto es efectivamente soportado en una jurisdicción, cuando tenga una relación directa con la actividad que en la misma se desarrolle (por ejemplo: de dirección, de administración, de fabricación, etcétera), aún cuando la erogación que él representa se efectúe en otra. Así, los sueldos, jornales y otras remuneraciones se consideran soportados en la jurisdicción en que se prestan los servicios a que dichos gastos se refieren.


Los gastos que no puedan ser atribuidos con certeza, se distribuirán en la misma proporción que los demás, siempre que sean de escasa significación con respecto a éstos. En caso contrario, el contribuyente deberá distribuirlo mediante estimación razonablemente fundada.


Los gastos de transporte se atribuirán por partes iguales a las jurisdicciones entre las que se realice el hecho imponible.


ARTÍCULO 5º - A los efectos de la distribución entre las distintas jurisdicciones del monto imponible total, se consideran los ingresos y gastos que surjan del último balance cerrado en el año calendario inmediato anterior.


De no practicarse balances comerciales, se atenderá a los ingresos y gastos determinados en el año calendario inmediato anterior.

Regímenes Especiales

ARTÍCULO 6º -En los casos de actividades de la construcción, incluidas las de demolición, excavación, perforación, etc., los contribuyentes que tengan su escritorio, oficina, administración o dirección en esa jurisdicción y ejecuten obras en otras, se atribuirá el diez por ciento (10%) de los ingresos a la jurisdicción donde esté ubicada la sede indicada precedentemente y corresponderá el noventa por ciento (90%) de los ingresos a la jurisdicción en que se realicen las obras. No podrá discriminarse, al considerar los ingresos brutos, importe alguno en concepto de honorarios a ingenieros, arquitectos, proyectistas u otros profesionales pertenecientes a la empresa.


ARTÍCULO 7º - En los casos de entidades de Seguros, de capitalización y ahorro, de créditos y de ahorro y préstamo no incluidas en el régimen del artículo siguiente, cuando la administración o sede central se encuentre en una jurisdicción y se contraten operaciones relativas a bienes o personas situadas o domiciliadas en otra u otras, se atribuirá a esta o estas jurisdicciones, el 80% de los ingresos provenientes de la operación y se atribuirá el 20% restante a la jurisdicción donde se encuentre situada la administración o sede central, tomándose en cuenta el lugar de radicación o domicilio del asegurado al tiempo de la contratación, en los casos de seguros de vida o de accidente.


ARTÍCULO 8º - En los casos de contribuyentes comprendidos en el régimen de la ley de Entidades Financieras, cada fisco podrá gravar la parte de ingresos que le corresponda en proporción a la sumatoria de los ingresos, intereses pasivos y actualizaciones pasivas de cada jurisdicción en la que la entidad tuviere casas o filiales habilitadas por la autoridad de aplicación, respecto de iguales conceptos de todo el país.


Se excluirán los ingresos correspondientes a operaciones realizadas en jurisdicciones en Ias que las entidades no tuvieren casas o filiales habilitadas, los que serán atribuidos en su totalidad a la jurisdicción en la que la operación hubiere tenido lugar.


ARTÍCULO 9º - En los casos de empresas de transporte de pasajeros o cargas que desarrollen sus actividades en varias jurisdicciones, se podrá gravar en cada una la parte de los ingresos brutos correspondientes al precio de los pasajes y fletes percibidos o devengados en el lugar de origen del viaje.


ARTÍCULO 10° - En los casos de profesiones liberales ejercidas por personas que tengan su estudio, consultorio u oficina similar en una jurisdicción y desarrollen actividades profesionales en otras, la jurisdicción en la cual se realiza la actividad podrá gravar el 80% de los honorarios en ella percibidos o devengados, y la otra jurisdicción el 20% restante.


Igual tratamiento se aplicará a las consultorías y empresas consultoras.


ARTÍCULO 11° - En los casos de rematadores, comisionistas u otros intermediarios, que tengan su oficina central en una jurisdicción y rematen o intervengan en la venta o negociación de bienes situados en otra, tengan o no sucursales en ésta, la jurisdicción donde están radicados los bienes podrá gravar el 80% de los ingresos brutos originados por esas operaciones y la otra, el 20% restante.


ARTÍCULO 12° - En los casos de prestamistas hipotecarios o prendarios que no estén organizados en forma de empresa y que tengan su domicilio en una jurisdicción y la garantía se constituya sobre bienes inmuebles o muebles situados en otra, la jurisdicción donde se encuentren éstos podrá gravar el 80% de los ingresos brutos producidos por la operación y la otra jurisdicción, el 20% restante.


ARTÍCULO 13 ° -En el caso de las industrias vitivinícolas y azucareras, así como en el caso de los productos agropecuarios, forestales, mineros y/o frutos del país en bruto, elaborados y/o semielaborados en la jurisdicción de origen, cuando sean despachados por el propio productor sin facturar, para su venta fuera de la jurisdicción productora, ya sea que los mismos se vendan en el estado en que fueron despachados o luego de ser sometidos a un proceso de elaboración, enviados a casas centrales, sucursales, depósitos, plantas de fraccionamiento o a terceros, el monto imponible para dicha jurisdicción será el precio mayorista, oficial o corriente en plaza a la fecha y en el lugar de expedición. Cuando existan dificultades para establecer el mismo, se considerará que es equivalente al 85% del precio de venta obtenido. Las jurisdicciones en las cuales se comercialicen las mercaderías podrán gravar la diferencia entre el ingreso bruto total y el referido monto imponible con arreglo al régimen establecido por el artículo 2º.


En el caso de la industria tabacalera, cuando los industriales adquieran directamente la materia prima a los productores, se atribuirá en primer término a la jurisdicción productora un importe igual al respectivo valor de adquisición de dicha materia prima. La diferencia entre el ingreso bruto total y el referido importe será distribuido entre las distintas jurisdicciones en que se desarrollen las posteriores etapas de la actividad, conforme al régimen establecido por el artículo 2º. Igual criterio se seguirá en el caso de adquisición directa a los productores, acopiadores e intermediarios de quebracho y de algodón por los respectivos industriales y otros responsables del desmote, y en el caso de adquisición directa a los productores, acopiadores o intermediarios de arroz, lana y frutas.


En el caso de la mera compra, cualquiera fuera la forma en que se realice, de los restantes productos agropecuarios, forestales, mineros y/o frutos del país, producidos en una jurisdicción para ser industrializados o vendidos fuera de la jurisdicción productora y siempre que ésta no grave la actividad del productor, se atribuirá en primer término a la jurisdicción productora el 50% del precio oficial o corriente en plaza a la fecha y en el lugar de adquisición. Cuando existan dificultades para establecer este precio, se considerará que es equivalente al 85% del precio de venta obtenido. La diferencia entre el ingreso bruto total del adquirente y el importe mencionado será atribuida a las distintas jurisdicciones en que se comercialicen o industrialicen los productos, conforme al régimen del artículo 2º. En los casos en que la jurisdicción productora grava la actividad del productor, la atribución se hará con arreglo al régimen del artículo 2º.

Iniciación y Cese de Actividades

ARTÍCULO 14°.- A los casos de iniciación o cese de actividades en una o varias jurisdicciones, no será de aplicación el régimen del artículo 5º, sino el siguiente:


Iniciación: En caso de iniciación de actividades comprendidas en el Régimen General en una, varias o todas las jurisdicciones, la o las jurisdicciones en que se produzca la iniciación podrán gravar el total de los ingresos obtenidos en cada una de ellas, pudiendo las demás gravar los ingresos restantes con aplicación de los coeficientes de ingresos y gastos que les correspondan. Este régimen se aplicará hasta que se produzca cualesquiera de los supuestos previstos en el artículo 5º:


Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación para las actividades comprendidas en los artículos 6º al 12, ambos inclusive.


En los casos comprendidos en el artículo 13, se aplicarán las normas establecidas por el mismo, salvo en la parte de los ingresos que se distribuye según el Régimen General, en cuyo caso será de aplicación el sistema establecido en el primer párrafo del presente inciso.


Cese: En los casos de cese de actividades en una o varias jurisdicciones, los contribuyentes y responsables deberán determinar nuevos índices de distribución de ingresos y gastos conforme al artículo 2º, los que serán de aplicación a partir del día primero del mes calendario inmediato siguiente a aquél en que se produjere el cese.


Los nuevos índices serán la resultante de no computar para el cálculo, los ingresos y gastos de la jurisdicción en que se produjo el cese.


En el ejercicio fiscal siguiente al del cese, se aplicará el artículo 5º prescindiéndose del cómputo de los ingresos y gastos de la o las jurisdicciones en que se produjo el mismo.

Organismos de Aplicación

ARTÍCULO 15° - La aplicación del presente Convenio estará a cargo de una Comisión Plenaria y de una Comisión Arbitral.

De la Comisión Plenaria

ARTÍCULO 16 ° -La Comisión Plenaria se constituirá con dos representantes por cada jurisdicción adherida –un titular y un suplente- que deberán ser especialistas en materia impositiva. Elegirá de entre sus miembros en cada sesión un presidente y funcionará válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus miembros.


Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes, decidiendo el Presidente en caso de empate.


ARTÍCULO 17° - Serán funciones de la Comisión Plenaria:


a) Aprobar su reglamento interno y el de la Comisión Arbitral;


b) Establecer las normas procesales que deberán regir las actuaciones ante ella y la Comisión Arbitral;


c) Sancionar el presupuesto de gastos de la Comisión Arbitral y controlar su ejecución;


d) Nombrar el presidente y vicepresidente de la Comisión Arbitral de una terna que al efecto se solicitará a la Secretaría de Hacienda de la Nación;


e) Resolver con carácter definitivo los recursos de apelación a que se refiere el artículo 25, dentro de los noventa días (90) de interpuesto;


f) Considerar los informes de la Comisión Arbitral;


g) Proponer "ad referendum" de todas las jurisdicciones adheridas y con el voto de la mitad más una de ellas, modificaciones al presente Convenio sobre temas incluidos expresamente en el Orden del Día de la respectiva convocatoria. La Comisión Arbitral acompañará a la convocatoria todos los antecedentes que hagan a la misma.


ARTÍCULO 18°.- La Comisión Plenaria deberá realizar por lo menos dos reuniones anuales.

De la Comisión Arbitral

ARTÍCULO 19.- La Comisión Arbitral estará integrada por un presidente, un vicepresidente, siete vocales titulares y siete vocales suplentes y tendrá su asiento en la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación.


ARTÍCULO 20° El presidente de la Comisión Arbitral será nombrado por la Comisión Plenaria de una terna que al efecto se solicitará a la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación. El vicepresidente se elegirá en una elección posterior entre los dos miembros propuestos restante. Los vocales representarán a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, a la Provincia de Buenos Aires y a cada una de las cinco zonas que se indican a continuación, integradas por las jurisdicciones que en cada caso se especifica:


Zona Noreste
Zona Noroeste
Zona Centro
Zona Cuyo
Zona Sur o Patagónica
Corrientes
Salta
Córdoba
San Luis
Chubut
Chaco
Jujuy

La Pampa

La rioja
Neuquén
Misiones
Tucumán

Santa Fe

Mendoza
Río Negro
Formosa
Santiago del Estero
Entre Ríos
San Juan
Santa Cruz

Catamarca  


Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur


El presidente, el vicepresidente y los vocales deberán ser especialistas en materia impositiva.


Las jurisdicciones no adheridas no podrán integrar la Comisión Arbitral.


ARTÍCULO 21° - Los vocales representantes de las zonas que se mencionan en el artículo anterior durarán en sus funciones dos años y se renovarán de acuerdo al siguiente procedimiento:


a) Dentro de cada zona se determinará el orden correspondiente a los Vocales, asignados por acuerdo o por sorteo un número correlativo de cada una de las jurisdicciones integrantes de la zona respectiva;


b) Las jurisdicciones a las que correspondan los cinco primeros números de orden tendrán derecho a designar los vocales para el primer período de dos año, quienes serán sustituidos al cabo de ese término por los representantes de las jurisdicciones que correspondan, según lo que acordaren los integrantes de cada zona o que sigan en orden de lista, y así sucesivamente hasta que todas las jurisdicciones hayan representado a su respectiva zona;


c) A los efectos de las futuras renovaciones las jurisdicciones salientes mantendrán el orden preestablecido.


ARTÍCULO 22° - Las jurisdicciones que no formen parte de la Comisión tendrán derecho a integrarla mediante un representante cuando se susciten cuestiones en las que sean parte. La Comisión sesionará válidamente con la presencia del presidente o vicepresidente y de no menos de cuatro vocales. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los vocales y Representantes presentes. El presidente decidirá en caso de empate.


ARTÍCULO 23° -Los gastos de la Comisión serán sufragados por las distintas jurisdicciones adheridas, en proporción a las recaudaciones obtenidas en el penúltimo ejercicio en concepto del impuesto al que se refiere este Convenio.


ARTÍCULO 24°.- Serán funciones de la Comisión Arbitral:


a) Dictar de oficio o a instancia de los fiscos adheridos normas generales interpretativas de las cláusulas del presente Convenio, que serán obligatorias para las jurisdicciones adheridas;


b) Resolver las cuestiones sometidas a su consideración que se originen con motivo de la aplicación del Convenio en los casos concretos. Las decisiones serán obligatorias para las partes en el caso resuelto;


c) Resolver las cuestiones que se planteen con motivo de la aplicación de las normas de procedimiento que rijan la actuación ante el organismo;


d) Ejercer iguales funciones a las indicadas en los incisos anteriores con respecto a cuestiones que originen o se hayan originado y estuvieran pendientes de resolución con motivo de la aplicación de los convenios precedentes;


e) Proyectar y ejecutar su presupuesto.

 

f) Proyectar su reglamento interno y normas procesales;


g) Organizar y dirigir todas las tareas administrativas y técnicas del Organismo;


h) Convocar a la Comisión Plenaria en los siguientes casos:


1. Para realizar las reuniones previstas en el artículo 18.


2. Para resolver los recursos de apelación a que se refiere el artículo 17, inciso e), dentro de los treinta días (30) de su interposición. A tal efecto remitirá a cada una de las jurisdicciones, dentro de los cinco días (5) de interpuesto el recurso, copia de todos los antecedentes del caso en apelación.


3. En toda otra oportunidad que lo considere conveniente. 


i) Organizar la centralización y distribución de información para la correcta aplicación del presente Convenio.


A los fines indicados en el presente artículo, las jurisdicciones deberán remitir obligatoriamente a la Comisión Arbitral los antecedentes e informaciones que ésta les solicite para la resolución de los casos sometidos a su consideración y facilitar toda la información que les sea requerida a los fines del cumplimiento de lo establecido en el inciso i).


ARTÍCULO 25° - Contra las disposiciones generales interpretativas y las resoluciones que dicte la Comisión Arbitral, los fiscos adheridos y los contribuyentes o asociaciones reconocidas afectadas, podrán interponer recurso de apelación ante la Comisión Plenaria, en la forma que establezcan las normas procesales y dentro de los treinta días (30) hábiles de su notificación.


ARTÍCULO 26° - A los fines indicados en el artículo anterior, las resoluciones de la Comisión Arbitral deberán ser comunicadas por carta certificada con aviso de recepción, a todas las jurisdicciones adheridas y a los contribuyentes o asociaciones reconocidas que fueren parte en el caso concreto planteado o consultado.


En el caso de pronunciamiento dictado con arreglo a lo previsto en el artículo 24, inciso a), se considerará notificación válida, con respecto a los contribuyentes y asociaciones reconocidas, la publicación del pronunciamiento en el Boletín Oficial de la Nación.

Disposiciones Varias

ARTÍCULO 27° - En la atribución de los gastos e ingresos a que se refiere el presente Convenio se atenderá a la realidad económica de los hechos, actos y situaciones que efectivamente se realicen.


ARTÍCULO 28° - Los contribuyentes deberán presentar, en el lugar, tiempo y forma que se determine, una planilla demostrativa de los ingresos brutos totales discriminados por jurisdicción y de los gastos efectivamente soportados en cada una de ellas. La liquidación del impuesto en cada jurisdicción se efectuará de acuerdo con las normas legales y reglamentarias locales respectivas, siempre que no se opongan a las disposiciones del presente Convenio.


ARTÍCULO 29° - Todas las jurisdicciones están facultadas para inspeccionar directamente a los contribuyentes comprendidos en este Convenio, cualquiera fuese su domicilio o el lugar donde tenga su administración o sede, con conocimiento del fisco correspondiente.


ARTÍCULO 30° - Los contribuyentes comprendidos en el presente Convenio están obligados a suministrar todos los elementos de juicio tendientes a establecer su verdadera situación fiscal, cualquiera sea la jurisdicción adherida que realice la fiscalización.


ARTÍCULO 31° - Las jurisdicciones adheridas se comprometen a prestarse la colaboración necesaria a efectos de asegurar el correcto cumplimiento por parte de los contribuyentes de sus obligaciones fiscales. Dicha colaboración se referirá especialmente a las tareas relativas a la información, recaudación y fiscalización del tributo.


ARTÍCULO 32° - Las jurisdicciones adheridas no podrán aplicar a las actividades comprendidas en el presente Convenio, alícuotas o recargos que impliquen un tratamiento diferencial con respecto a iguales actividades que se desarrollen, en todas sus etapas, dentro de una misma jurisdicción.


ARTÍCULO 33° - En los casos en que los contribuyentes desarrollaran simultáneamente actividades en jurisdicciones adheridas y no adheridas, la distribución de ingresos brutos se efectuará atribuyendo a los fiscos adheridos y a los que no lo están las sumas que les correspondan con arreglo al régimen general o a los especiales que prevé este Convenio, pudiendo las jurisdicciones adheridas gravar solamente la parte de los ingresos brutos que les haya correspondido.


ARTÍCULO 34° - Este Convenio comenzará a regir desde el 1° de enero inmediato siguiente a su ratificación por todas las jurisdicciones. Su vigencia será de dos años y se prorrogará automáticamente por períodos bienales, salvo que un tercio (1/3) de las jurisdicciones lo denunciara antes del 1° de mayo del año de su vencimiento.


Las jurisdicciones que denunciaren el presente Convenio sólo podrán separarse al término del período bienal correspondiente.


ARTÍCULO 35°- En el caso de actividades objeto del presente Convenio, las municipalidades, comunas y otros entes locales similares de las jurisdicciones adheridas, podrán gravar en concepto de impuestos, tasas, derechos de inspección o cualquier otro tributo cuya aplicación les sea permitida por las leyes locales sobre los comercios, industrias o actividades ejercidas en el respectivo ámbito jurisdiccional, únicamente la parte de ingresos brutos atribuibles a dichos fiscos adheridos, como resultado de la aplicación de las normas del presente Convenio.


La distribución de dicho monto imponible entre las jurisdicciones citadas, se hará con arreglo a las disposiciones previstas en este Convenio, si no existiere un acuerdo interjurisdiccional que reemplace la citada distribución en cada jurisdicción provincial adherida.


Cuando las normas legales vigentes en las municipalidades, comunas y otros entes locales similares de las jurisdicciones adheridas sólo permitan la percepción de los tributos en aquellos casos en que exista local, establecimiento u oficina donde se desarrolle la actividad gravada, las jurisdicciones referidas en las que el contribuyente posea la correspondiente habilitación, podrán gravar en conjunto el ciento por ciento (100%) del monto imponible atribuible al Fisco provincial.


Las disposiciones de este artículo no comprometen a las jurisdicciones respecto a las cuales controvierta expresas disposiciones constitucionales.

Disposiciones Transitorias

ARTÍCULO 36°.- La Comisión Arbitral mantendrá su composición actual de acuerdo a las normas vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, y hasta tanto se produzcan las renovaciones de acuerdo a lo que establecen los artículo 20 y 21.

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