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1993-08-30 | Normativa

Ley ART Río Negro 2683. Código Fiscal de la Provincia de Río Negro

Norma completa.

LIBRO PRIMERO. Parte general. TÍTULO PRIMERO. De las obligaciones fiscales

ARTICULO 1.- Las obligaciones fiscales que establezca la Provincia de Río Negro, sean impuestos, tasas o contribuciones, se regirán por las disposiciones de éste Código, las leyes fiscales, las normas reglamentarias que se dicten, y las demás disposiciones de carácter general establecidas por el órgano de la Administración Fiscal.

LIBRO PRIMERO. Parte general. TÍTULO SEGUNDO. De la interpretación del código y de las leyes fiscales

ARTICULO 2.- En ningún caso se establecerán impuestos, tasas o contribuciones, ni se considerará a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de este Código u otras Leyes Fiscales. En materia de exenciones la interpretación será estricta.


En las situaciones que no puedan ser resueltas por las disposiciones de éste Código Fiscal o de leyes fiscales especiales, deberá recurrirse, en el orden que se establece a continuación:


1 - A los principios del Derecho Tributario.


2 - A los principios de otras ramas afines de Derecho Público.


3 - A los principios generales del Derecho.


Los principios del Derecho Privado sólo podrán aplicarse en forma supletoria para la determinación del sentido y alcance propios de los conceptos, formas e institutos del Derecho Privado a que hagan referencia el Código Fiscal o leyes fiscales especiales, pero no para la determinación de sus efectos tributarios.


La aplicación supletoria establecida precedentemente no procederá cuando los conceptos, formas e institutos del Derecho Privado hayan sido modificados expresamente por éste Código u otras leyes fiscales especiales.


ARTICULO 3.- Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles, se atenderá a los actos o situaciones efectivamente realizados, con prescindencia de las formas o de los contratos del derecho privado en que se exterioricen.

LIBRO PRIMERO. Parte general. TÍTULO TERCERO. Del órgano de la administración fiscal

ARTICULO 4.- Todas las funciones referentes a la recaudación, fiscalización, determinación y devolución de los impuestos, tasas, contribuciones, sus accesorios y multas establecidos por este Código u otras Leyes Fiscales, así como la tutela de los intereses del Fisco en las acciones judiciales de apremio o repetición de impuestos, tasas, contribuciones, sus accesorios y multas, o en las que se cuestione su procedencia, así como la aplicación de sanciones previa instrucción de sumario, por las infracciones a las disposiciones del presente Código u otras Leyes Fiscales corresponden salvo expresa disposición en contrario, a la Agencia de Recaudación Tributaria.


La Agencia de Recaudación Tributaria se llama en el presente Código y en las demás Leyes Fiscales, indistintamente, la Administración Tributaria, la Administración Fiscal, la Agencia de Recaudación, o simplemente la Agencia.


ARTICULO 5.- Todas las facultades y poderes atribuidos por este Código u otras Leyes Fiscales a la Dirección, serán ejercidos por el Director General o quien legalmente lo sustituya, de conformidad con las normas que dicte el Poder Ejecutivo para la organización de dicha repartición. El Director General se halla facultado además para interpretar con carácter general las disposiciones del Código Fiscal y de las Leyes Fiscales especiales, cuando así lo estime conveniente o lo soliciten los contribuyentes, agentes de retención, demás responsables y entidades que representen un interés colectivo, siempre que el pronunciamiento a dictarse ofrezca interés general.


ARTICULO 6.- El Director General o quien lo sustituya, representa a la Dirección frente a los poderes públicos, a los contribuyentes o responsables y a los terceros.


El Director General podrá delegar sus funciones y facultades en funcionarios dependientes, de manera general o especial, dentro de los límites que establezca el Poder Ejecutivo.


ARTICULO 7.- En los casos en que la Dirección sea parte en actuaciones de apremio o repetición de obligaciones fiscales y en las que se cuestione la procedencia de la aplicación de las obligaciones fiscales, establecidas por este Código o leyes fiscales la representación de la Dirección General estará a cargo de los procuradores o agentes fiscales o de los representantes especiales que dicha repartición designe para ese cometido, a quiénes se notificará de las actuaciones y demás providencias que se dicten.


La representación ejercida por los funcionarios especiales excluirá la intervención de los procuradores o agentes fiscales.


ARTICULO 8.- Cuando la representación del Fisco se encuentre a cargo de representantes especiales designados por la Agencia, estos pueden actuar en todos los tribunales, cualesquiera sea el monto y naturaleza del asunto, pudiendo además ser patrocinados por los letrados de la Agencia.


La personería de los representantes especiales es acreditada ante los jueces por un certificado de su nombramiento, expedido por la Agencia.


ARTICULO 9.- En caso de corresponder honorarios en juicio, los representantes del fisco los percibirán únicamente cuando no se hallen a cargo de la Provincia o no afecten directa o indirectamente el interés fiscal. Cuando la representación se encuentre a cargo de los funcionarios de la Dirección, ésta podrá fijar la forma de distribución de los honorarios.


ARTICULO 10.-La Agencia de Recaudación regla todo lo referente a las demás funciones y forma de actuar de los representantes del Fisco en la gestión y cobro de las deudas por obligaciones fiscales en las actuaciones judiciales en que se cuestione la procedencia de la aplicación de las obligaciones fiscales establecidas por este Código o Leyes Fiscales especiales y en las que se reclaman la devolución de lo pagado.


ARTICULO 11.- Se crea el Fondo de Estímulo para los agentes que prestan servicios en la Agencia de Recaudación Tributaria, el cual está integrado por el diez por mil (10%) del importe total de la recaudación de impuestos, tasas y contribuciones percibidos por esta repartición, previo a la distribución dispuesta por la Ley Provincial N Nº 1946.


Integran asimismo dicho fondo, el ciento por ciento (100%) del producido de las tasas retributivas de servicios prestados por la Gerencia de Catastro dependiente de la Agencia y los importes que ésta recaude en concepto de multas, indemnizaciones, peritajes y otros servicios técnicos afines cuyas tasas fija la reglamentación y por la venta de publicaciones técnicas, cartografía general o temática o cualquier otro servicio técnico afín que realiza.


Se establece como condición "sine qua non" para integrar dicho fondo, que la recaudación total del organismo alcance la meta fijada por el Ministerio de Economía. De no producirse esta condición, pasa a integrar la cuenta de Gastos Generales de la Agencia.


La distribución del fondo procede conforme a lo establecido en la reglamentación, debiendo considerar entre otras condiciones su asignación en concepto de productividad, de acuerdo a las horas/hombre efectivamente trabajadas, sin excepción, por los agentes de las áreas centralizadas y descentralizadas de la Agencia de Recaudación Tributaria.


Artículo 12 - Se faculta a la Agencia de Recaudación Tributaria a incluir dentro de la distribución de boletas o facturas regulada por la Ley Provincial L Nº 2410 y su reglamentación, la distribución y notificación de actas, disposiciones, resoluciones, liquidaciones, intimaciones y cualquier otro tipo de instrumento expedido por ese organismo, que haga a la recaudación de los impuestos, tasas o contribuciones que administra.


Artículo 13 - Para realizar la tarea de distribución prevista en el artículo anterior, pueden afectarse agentes que prestan servicio en la Agencia de Recaudación Tributaria.

LIBRO PRIMERO. Parte general. TÍTULO CUARTO. De los sujetos pasivos de las obligaciones fiscales

Artículo 14 - Están obligados a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en la forma y oportunidad establecidas en el presente Código y Leyes Fiscales, personalmente o por intermedio de sus representantes legales, los contribuyentes y responsables, sus herederos y sucesores a título universal, según las disposiciones del Código Civil.


Artículo 15 - Son contribuyentes y responsables de los impuestos, tasas y contribuciones las personas de existencia visible, capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones, las sucesiones indivisas, los fideicomisos y entidades con personería jurídica o sin ella, que realizan los actos y operaciones, utilizan servicios, obtengan beneficios o mejoras o se hallan en las situaciones que este Código o Leyes Fiscales consideran como hechos imponibles.


Artículo 16 - Cuando un mismo hecho imponible es realizado por dos o más personas, todas se consideran como contribuyentes por igual y son solidariamente obligadas al pago del tributo por la totalidad del mismo, salvo el derecho del Fisco a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas, y el de cada partícipe de repetir de los demás la cuota del tributo que les corresponda.


Los convenios referidos a obligaciones tributarias realizados entre los contribuyentes y responsables o entre éstos y terceros, no son oponibles al Fisco.


Artículo 17 - Si en la realización del hecho imponible intervienen dos o más personas en calidad de contribuyentes y alguno de tales intervinientes está exento del pago del gravamen por disposición de este Código o de leyes especiales, la obligación fiscal se considera en este caso divisible y la exención se limita a la cuota que le corresponda a la persona exenta.


Artículo 18 - Se encuentran obligadas al pago de los gravámenes, recargos e intereses, como responsables del cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes -en la misma forma y oportunidad que rija para éstos- las siguientes personas:


1. Los que administren o dispongan bienes de los contribuyentes, en virtud de un mandato legal o convencional.


2. Los integrantes de los órganos de administración, o quienes son representantes legales de personas jurídicas, civiles o comerciales; asociaciones, entidades y empresas, con o sin personería jurídica; como asimismo los de patrimonios destinados a un fin determinado, cuando unas y otras son consideradas por las Leyes Tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible.


3. Los que participan por sus funciones públicas o por su oficio o profesión, en la formalización de actos, operaciones o situaciones gravadas o que den nacimiento a otras obligaciones previstas en las normas fiscales o en este Código.


4. Los Agentes de Recaudación, por los gravámenes que omiten recaudar, retener o percibir de terceros total o parcialmente, o que lo recaudado, retenido o percibido, no lo hayan ingresado a la Agencia de Recaudación Tributaria en los plazos legales correspondientes, salvo que acrediten que los contribuyentes han pagado el gravamen.


Artículo 19 - Los albaceas o administradores en las sucesiones, los síndicos en los concursos y quiebras comerciales y civiles y los liquidadores de las sociedades, deben comunicar a la Agencia de Recaudación Tributaria, de acuerdo con los libros de comercio o anotaciones en su caso, la deuda fiscal devengada y la deuda fiscal exigible, por año y por gravamen, dentro de los quince (15) días de aceptado el cargo o recibida la autorización.


No pueden efectuar pagos, distribución de capitales, reservas o utilidades, sin previa retención de los gravámenes salvo el pago de los créditos reconocidos que gozan de mejor privilegio que los del Fisco y sin perjuicio de las diferencias que puedan surgir por verificación de la exactitud de aquella determinación.


En caso de incumplimiento de esta última obligación, son considerados responsables por la totalidad del gravamen que resulta adeudado, de conformidad con las normas del artículo anterior.


Artículo 20 - Los responsables indicados en los artículos 18 y 19 responden en forma solidaria e ilimitada con el contribuyente por el pago de los gravámenes.


Se eximen de esta responsabilidad solidaria si acreditan haber exigido de los sujetos pasivos de los gravámenes los fondos necesarios para el pago y que éstos últimos los colocan en la imposibilidad de cumplimiento en forma correcta y tempestiva.


Asimismo los responsables lo son por las consecuencias de estos actos y omisiones de sus factores, agentes o dependientes. Idéntica responsabilidad les cabe a quienes por su culpa o dolo facilitan u ocasionan el incumplimiento de las obligaciones fiscales. Si tales actos además configuran conductas punibles, las sanciones se aplican por procedimientos separados, rigiendo las reglas de la participación criminal previstas en el Código Penal.


El proceso para hacer efectiva la solidaridad debe promoverse contra todos los responsables a quienes, en principio, se pretende obligar, debiendo extenderse la iniciación de los procedimientos administrativos a todos los involucrados conforme este artículo.


Artículo 21 - Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones o en bienes, servicios, beneficios o mejoras que constituyan el objeto de hechos imponibles, respondan solidariamente con el contribuyente y demás responsables por el pago de impuestos, tasas y contribuciones, salvo que la Agencia haya expedido la correspondiente certificación de no adeudarse gravámenes en el momento de la transmisión en cuyo caso la obligación continúa a cargo del transmitente.


Artículo 22 - Las obligaciones y responsabilidades establecidas por los artículos precedentes con relación a los impuestos, tasas y contribuciones son aplicables igualmente con respecto a sus accesorios y multas.

LIBRO PRIMERO. Parte general. TÍTULO QUINTO. Del domicilio fiscal

Artículo 23 - El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables, a los efectos de la aplicación de este Código y otras leyes fiscales, es el lugar donde esos sujetos residen habitualmente, tratándose de personas físicas o el lugar en el cual se halle el centro principal de sus actividades en el caso de otros sujetos. El domicilio debe ser consignado en las declaraciones juradas y demás escritos que los obligados presentan a la Agencia.


Todo cambio de domicilio debe ser comunicado a la Agencia, dentro de los quince (15) días de efectuado.


Sin perjuicio de las sanciones que este Código establece por las infracciones a este deber, la Agencia puede reputar subsistente, para todos los efectos administrativos y judiciales, el último domicilio consignado en una declaración jurada presentada al efecto.


Subsidiariamente se considera como domicilio fiscal válido, el lugar del establecimiento o el lugar donde se encuentren ubicados los bienes o se produzcan los hechos sujetos a imposición.


Artículo 24 - Cuando un contribuyente o responsable se domicilie fuera del territorio de la provincia, debe obligatoriamente fijar un domicilio procesal dentro de la misma. A falta de constitución se considera como domicilio el lugar de la provincia en que el contribuyente o responsable tenga sus inmuebles o su negocio, o ejerza su explotación o actividad o, subsidiariamente, el lugar de su última residencia en la provincia. Cuando conforme con las pautas de este artículo y del anterior no resulte posible determinar el domicilio, se considera como tal, a los efectos legales, el de las oficinas centrales de la Agencia de Recaudación


Artículo 25 - La Agencia de Recaudación Tributaria puede autorizar la constitución de domicilio fiscal electrónico, siendo éste el sitio informático personalizado registrado por los contribuyentes, responsables o terceros para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza.


Su constitución, implementación, funcionamiento y cambio se efectúa conforme a las formas, requisitos y condiciones que establece la Agencia de Recaudación Tributaria.


Dicho domicilio produce en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido, según lo establecido en el artículo 26 de este Código.


Los contribuyentes pueden fijar domicilio postal, diferente al establecido en el artículo 23, conforme a la reglamentación que dicte la Agencia de Recaudación Tributaria, el que puede ser considerado como domicilio fiscal especial por la Administración Tributaria, siendo válidas las notificaciones que allí se practican, mientras no es modificado o eliminado por el contribuyente o responsable conforme lo establece el artículo 23, tercer párrafo.


Artículo 26 - El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables, para todos los efectos tributarios, tiene el carácter de domicilio constituido, siendo válidas y vinculantes todas las notificaciones administrativas y judiciales que allí se realicen. Este es único para todas las obligaciones tributarias que los contribuyentes, responsables y terceros mantienen con la Agencia de Recaudación Tributaria, salvo la facultad de esta última de considerar domicilio fiscal especial, conforme lo establecido en el artículo anterior.

LIBRO PRIMERO. Parte general. TÍTULO SEXTO. Deberes y derechos de los contribuyentes, responsables y terceros

Capítulo I DEBERES


Artículo 27 - Los contribuyentes y demás responsables deben cumplir las obligaciones que este Código o Leyes Fiscales establecen con el fin de facilitar la percepción, determinación, verificación, fiscalización y ejecución de los impuestos, tasas, contribuciones, sus accesorios y multas.


Sin perjuicio de lo que se establece de manera especial, los contribuyentes y responsables están obligados:


1. A presentar declaración jurada de todos los hechos imponibles atribuidos a ellos, por las normas de este Código o Leyes Fiscales salvo expresa disposición en contrario.


2. A comunicar a la Agencia dentro de los quince (15) días de producido, cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles o a modificar o extinguir los existentes.


3. A conservar por el término de la prescripción y presentar a cada requerimiento de la Agencia, todos los elementos y documentos, que de algún modo se refieren a las operaciones, situaciones, etc., que constituyan los hechos imponibles y sirvan como comprobante de veracidad de los datos consignados en las declaraciones juradas u otros documentos.


4. A contestar cualquier pedido de la Agencia de informes y aclaraciones con respecto a sus declaraciones juradas o, en general, a las operaciones, situaciones, servicios, beneficios o mejoras que, a juicio de la Agencia puedan constituir hechos imponibles.


5. A facilitar con todos los medios a su alcance las tareas de verificación, fiscalización y determinación impositiva de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, 42, 43 y 46 de este Código.


6. A comunicar los contribuyentes de extraña jurisdicción a la Agencia la presentación en concurso preventivo o quiebra, acompañando copia de la resolución de apertura y el crédito denunciado ante el Síndico, dentro de los cinco (5) días de la fecha de la resolución.


7. A efectuar su inscripción en los registros de la Agencia de Recaudación Tributaria, cuando se producen los hechos generadores de dicha obligación.


Capítulo II DERECHOS


Artículo 28 - El traslado o transporte de bienes en el Territorio provincial debe encontrarse amparado por un código de operación de traslado o transporte, cualquiera sea el origen y destino de los bienes.


El referido código debe ser obtenido por los sujetos obligados a emitir los comprobantes que respaldan el traslado y entrega de bienes, o por el propietario o poseedor de los bienes, en forma gratuita, previo al traslado o transporte por el territorio provincial mediante el procedimiento que establece la Agencia de Recaudación Tributaria.


Quienes realicen el traslado o transporte de los bienes deben exhibir e informar ante cada requerimiento de la Agencia de Recaudación Tributaria, el código de operación de traslado o transporte que ampara el tránsito de los mismos.


El incumplimiento de la obligación prevista en el presente artículo por parte del propietario de los bienes es sancionado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 80 a 89 de este Código, con el decomiso de los bienes transportados en infracción. Los demás supuestos son sancionados de conformidad a lo establecido en el artículo 51 del presente.


Artículo 29 - Los contribuyentes y responsables, sin perjuicio de ejercer las acciones a que les habilita este Código, pueden interponer queja formal ante el superior inmediato de la autoridad competente para resolver sobre sus peticiones, cuando ésta no se pronuncie en los plazos reglamentarios correspondientes.


El superior inmediato queda habilitado para subrogarlo en la resolución de la petición, la que debe ser resuelta en el plazo de treinta (30) días.


Ante el silencio de la Agencia se aplican las normas dispuestas por el Capítulo II, Título Séptimo del presente.

LIBRO PRIMERO. Parte general. TÍTULO SÉPTIMO. Facultades y obligaciones de administración fiscal

Capítulo I FACULTADES


Artículo 30 - Quien tenga un interés personal y directo, puede consultar a la Agencia sobre la aplicación del derecho a una situación de hecho concreta y actual. A ese efecto, el consultante debe exponer con claridad y precisión todas las circunstancias, antecedentes y demás datos constitutivos de la situación que motiva la consulta y puede asimismo expresar su opinión fundada.


La contestación no tiene efectos vinculantes para la Agencia. No obstante, el sujeto pasivo que, tras haber recibido la contestación, haya cumplido con la obligación fiscal de acuerdo con la misma, no es pasible de la aplicación de sanciones ni accesorios. Ello, sin perjuicio del derecho de la Agencia de exigir el tributo que resulta no ingresado de acuerdo al criterio expresado por el Fisco.


El procedimiento de tramitación y contestación de las consultas se establece por la Agencia de Recaudación.


Artículo 31 - La Agencia puede imponer con carácter general a toda categoría de contribuyente y responsable, lleven o no contabilidad rubricada, el deber de tener regularmente uno o más libros en que se anoten las operaciones y los actos relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.


Artículo 32 - La Agencia puede requerir a organismos de recaudación y a terceros y éstos están obligados a suministrarlos, todos los informes que se refieran a hechos que en el ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales, han contribuido a realizar o han debido conocer y que constituyan, modifican o extingan hechos imponibles, según las normas de este Código u otras Leyes Fiscales, salvo en el caso en que la Ley establece para esas personas, el deber del secreto profesional.


Artículo 33 - Todos los funcionarios y empleados de la provincia y de las municipalidades, están obligados a suministrar informes a requerimiento expreso de la Agencia acerca de todos los hechos que puedan constituir, modificar o extinguir hechos imponibles, salvo cuando se lo prohíban otras disposiciones legales expresas.


Artículo 34 - Ninguna oficina pública toma razón de actuación o tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con obligaciones fiscales cuyo cumplimiento no se pruebe con certificado expedido por la Agencia, ni da curso a los instrumentos en que no conste debidamente el pago del gravamen correspondiente.


Los escribanos autorizantes deben asegurar el pago de dichas obligaciones, quedando facultados para retener o requerir de los contribuyentes los fondos necesarios a ese efecto.


La Agencia de Recaudación Tributaria puede designar Agentes de Recaudación de los impuestos que administra a las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y a toda otra entidad.


Los señores jueces notifican a la Agencia de Recaudación Tributaria de la iniciación de los trámites en toda quiebra, convocatoria o concurso civil, a los fines que tome la intervención que corresponde.


Artículo 35 - La Agencia de Recaudación Tributaria puede imponer a determinados grupos o categorías de contribuyentes o personas físicas o jurídicas exentas, la obligación de actuar como agentes receptores de información sobre la situación fiscal de todo sujeto imponible que se relacione por cualquier causa con ellos, aunque no deba tomar conocimiento específico de los hechos imponibles requeridos.


Los agentes receptores de información se hallan comprendidos en los alcances del artículo 136 de este Código.


Los contribuyentes y responsables de los distintos impuestos provinciales deben cumplimentar con carácter de declaración jurada los requerimientos efectuados por la Agencia de Recaudación Tributaria por medio de los citados agentes. Su incumplimiento los hace pasible de las sanciones previstas en el presente Código.


La Agencia de Recaudación Tributaria puede designar a las empresas de servicios de electricidad, gas, agua y servicios cloacales, telecomunicaciones, emisoras de televisión por circuito cerrado (por cable y/o señal), como agentes de información de los datos referentes a sus usuarios o abonados, que resulten de interés para la determinación, percepción y fiscalización de los tributos a su cargo, en la forma, modo y condiciones que dicho organismo disponga.


Asimismo, puede designar a dichas empresas como agentes de recaudación del Impuesto Inmobiliario, en cuyo caso la actuación en tal carácter procede exclusivamente con relación a los contribuyentes que adhieran a tal modalidad de ingreso.


Capítulo II OBLIGACIONES


Artículo 36 - La Agencia de Recaudación puede rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores de hecho y los aritméticos identificados en sus propios actos y los errores aritméticos verificados en las declaraciones de los contribuyentes.


Artículo 37 - La Administración Tributaria proporciona asistencia a los contribuyentes y para ello procura:


1.Establecer las normas utilizando, en lo posible, un lenguaje claro y accesible, y cuando las mismas sean complejas, elaborar y distribuir instructivos explicativos a los sujetos pasivos.


2.Elaborar los formularios que deban presentar los sujetos pasivos, en forma que puedan ser cumplimentados claramente por los mismos, distribuirlos oportunamente e informar las fechas y lugares de presentación con la debida antelación a sus vencimientos.


3.Señalar en forma precisa en los requerimientos mediante los cuales se exija a los sujetos pasivos la presentación de declaraciones, comunicaciones y demás documentación a que estén obligados, cuál es el documento cuya presentación se exige.


4.Difundir los recursos y medios de defensa que pueden hacer valer los contribuyentes y responsables contra las resoluciones de la Agencia de Recaudación.


Capítulo III DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES


Artículo 38 - Las peticiones que se formulen a la Agencia de Recaudación Tributaria deben ser resueltas en los plazos establecidos en las normas respectivas.


Transcurridos dichos plazos sin que sea notificada la contestación o en su caso, resolución, el interesado puede interponer ante el titular de la Agencia de Recaudación Tributaria la correspondiente queja por omisión o retardo para resolver, o considerar que la autoridad competente resolvió negativamente, en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo A Nº 2938.


Artículo 39 - La determinación de las obligaciones fiscales se efectúa sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y demás responsables presentan a la Agencia, en la forma y tiempo que la Ley, la reglamentación o la Agencia misma, establecen, salvo cuando este Código u otra Ley Fiscal indiquen expresamente otro procedimiento.


La declaración jurada debe contener todos los elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible existente y el monto de la obligación fiscal correspondiente.


Artículo 40 - Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los impuestos y contribuciones que resulten de las declaraciones juradas presentadas, salvo error de hecho o de concepto, sin perjuicio de la obligación fiscal que en definitiva determine la agencia. El incumplimiento de pago habilita la ejecución fiscal sin más trámite.


Las liquidaciones administrativas que realice la Agencia de Recaudación Tributaria y que surjan de la información contenida en declaraciones juradas que el contribuyente ha presentado ante otros organismos públicos deben ser abonadas dentro de los quince (15) días hábiles de requerido el pago. El incumplimiento habilita la ejecución fiscal sin más trámite. Igual tratamiento corresponde cuando la liquidación administrativa se origina en diferencias de alícuotas.


Las presentaciones o recursos que interponga el contribuyente observando o impugnando la liquidación, interrumpen la obligación de pagarla en el término fijado.


Artículo 41 - La Agencia verifica las declaraciones juradas para comprobar la exactitud de los datos en ellas consignados. Puede impugnar aquellas determinaciones efectuadas por los contribuyentes o responsables que no se ajusten a las normas establecidas por este Código u otras leyes, sus reglamentaciones y normas complementarias.


Los contribuyentes o responsables, sin perjuicio del tributo que en definitiva liquide o determine la Agencia, no pueden reducir el gravamen declarado en las DDJJ mediante la presentación de Declaraciones Juradas rectificativas posteriores, salvo en los casos de errores de cálculo cometidos en la declaración misma.


Cuando el contribuyente o el responsable no haya presentado declaración jurada o la misma resulta inexacta por ser falsos o erróneos los hechos consignados, o por errónea aplicación de las normas de este Código o de las leyes fiscales o de las disposiciones reglamentarias, la Agencia determina de oficio la obligación fiscal, sobre base cierta o presunta.


Cuando en la declaración jurada el contribuyente o responsable compute contra el impuesto determinados conceptos o importes improcedentes, tales como retenciones o percepciones, pagos a cuenta, acreditaciones de saldos a favor, o el saldo a favor de la Agencia de Recaudación Tributaria se cancele o se difiera impropiamente (certificados de crédito fiscal falsos, regímenes promocionales incumplidos, caducos o inexistentes, cheques sin fondos o falsos, etc.) no procede para su impugnación el procedimiento de determinación de oficio normado en el presente Capítulo, sino que basta la simple intimación de pago de los conceptos o importes incorrectamente computados o de la diferencia que se genere en el resultado de dicha declaración jurada.


Artículo 42 - La determinación sobre base cierta corresponde cuando el contribuyente o el responsable suministre a la Agencia todos los elementos comprobatorios de las operaciones, actos, situaciones, servicios, beneficios o mejoras que constituyen hechos imponibles, salvo que dichos elementos son fundadamente impugnados, o cuando este Código u otra Ley establece taxativamente los hechos y las circunstancias que la Agencia debe tener en cuenta a los fines de la determinación.


Todas las registraciones contables deben estar respaldadas por los comprobantes que a los efectos impositivos la Agencia de Recaudación Tributaria acepte o establece como elementos probatorios de los hechos imponibles.


ARTICULO 43.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior se presume, salvo prueba en contrario, que representan ingresos gravados omitidos:


1 - Los que resultan de aplicar el coeficiente obtenido según se indica en el párrafo siguiente, sobre el monto que surja de la diferencia de inventario de bienes de cambio comprobada por la Dirección General u otros organismos recaudadores oficiales, más el diez por ciento en concepto de renta dispuesta o consumida. El coeficiente mencionado se obtiene de dividir el total de las ventas gravadas correspondientes al ejercicio fiscal cerrado inmediato anterior a aquel en que se verifica la diferencia de inventario, por el valor de las mercaderías en existencia al final del ejercicio citado precedentemente registradas por el contribuyente o que surjan de la información que se suministra a la Dirección General o a otros organismos recaudadores oficiales. A los efectos de establecer el valor de las existencias se usa el método de valuación empleado por el contribuyente para la determinación del impuesto a las ganancias. Se presume, sin admitir prueba en contrario, que la diferencia de materia imponible estimada como se indica precedentemente, corresponde al último ejercicio fiscal cerrado inmediato anterior a la verificación de las diferencias de inventario de mercaderías.


2 - Las diferencias de ingresos existentes entre la materia imponible declarada y la determinada conforme al siguiente procedimiento: Se controlarán los ingresos durante no menos de cinco días continuos o alternados de un mismo mes; el promedio de ingresos de días controlados se multiplicará por el total de días hábiles comerciales del mes, obteniéndose así el monto de ingresos presuntos de dicho período. Si se promedian los ingresos de cuatro meses alternados de un ejercicio fiscal, en la forma que se detalla en el párrafo anterior, el promedio resultante puede aplicarse a cualquiera de los meses no controlados del mismo ejercicio.


3 - El incremento que resulta de la aplicación sobre los ingresos declarados en los ejercicios inmediatos anteriores no prescriptos, del porcentaje derivado de relacionar las diferencias de ingresos establecidas como se indica en el inciso 2), con la materia imponible declarada en el ejercicio.


4 - A los efectos de la determinación de los ingresos de los períodos no prescriptos, cuando se hubieren determinado diferencias de base imponible en el ejercicio sujeto a control, podrán aplicarse sobre los ingresos determinados para el mismo los promedios, coeficientes y demás índices generales fijados por el artículo anterior.


5 - En el caso de comprobarse la omisión de contabilizar, registrar o declarar:


a) Ventas o Ingresos: el monto detectado se considerará como ingreso gravado omitido para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.


b) Compras: determinando el monto de las compras omitidas, se considerará ingreso gravado omitido, al monto resultante de adicionar a las compras omitidas el porcentaje de utilidad bruta sobre compras declaradas por el obligado que surja de sus declaraciones juradas impositivas ante otros organismos o balance comercial u otros elementos de juicio.


c) Gastos: se considerará que el monto omitido y comprobado representa utilidad bruta omitida del período fiscal al que son imputables los gastos y que se corresponden con ventas o ingresos omitidos del mismo período. A efectos de determinar los ingresos omitidos, se dividirá el monto de los gastos omitidos por el porcentaje de utilidad bruta, determinado conforme al inciso anterior.


6 - Los que resulten de diferencias patrimoniales no justificadas. Comprobada la diferencia, la misma se imputará proporcionalmente entre los doce (12) anticipos del ejercicio en que se produzcan.


7 - A los efectos de la determinación del Impuesto de Sellos, se presumirá la existencia de un instrumento gravado cuando existan elementos materiales como recibos de pago, notas simples, mandatos de venta, autorizaciones de venta, etc. Que evidencien la celebración del acto, contrato u operación.


8) El valor de la mercadería que se traslade o transporte dentro del territorio provincial sin la documentación respaldatoria exigida por la Dirección General de Rentas se considerará monto de ingreso gravado omitido del mes en el que se haya detectado. En caso de reincidencia dentro de un plazo de veinticuatro (24) meses se considerará que dicho ingreso también fue omitido en cada uno de los últimos seis (6) meses incluido el de detección y que se corresponde con ventas o ingresos omitidos durante el mismo lapso.


9)Por el ejercicio de la actividad específica de profesionales matriculados en la Provincia, que los importes netos declarados en el Impuesto al Valor Agregado por los años no prescriptos, constituyen monto de ingreso gravado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, debiéndose considerar las declaraciones del referido impuesto nacional que se correspondan con el anticipo del Impuesto sobre los Ingresos Brutos objeto de determinación o en su defecto, la anterior o posterior más próxima.


Tratándose de contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, que el importe establecido como límite máximo de Ingresos Brutos anuales de la categoría en la que se encuentra encuadrado el contribuyente en el último mes del lapso fiscalizado, constituye monto de ingreso gravado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de los últimos doce (12) meses; como así también, que dicho ingreso fue omitido en los períodos fiscales anteriores no prescriptos.


10)Los depósitos bancarios, debidamente depurados, que superen las ventas y/o ingresos declarados del período.


11)El importe de las remuneraciones abonadas al personal en relación de dependencia no declarado, así como las diferencias salariales no declaradas.


12)El valor del incremento patrimonial que se constate mediante la utilización de imágenes satelitales.


13)También la Dirección General de Rentas podrá efectuar la determinación calculando las ventas o servicios realizados por el contribuyente o las utilidades en función de cualquier índice que pueda obtener, tales como el consumo de gas o energía eléctrica, adquisición de materias primas o envases, el pago de salarios, el monto de los servicios de transporte utilizados, el valor del total del activo propio o ajeno o de alguna parte del mismo. Este detalle es meramente enunciativo y su empleo podrá realizarse individualmente o utilizando diversos índices en forma combinada y aplicarse ya sea proyectando datos del mismo contribuyente de ejercicios anteriores o de terceros que desarrollen una actividad similar de forma de obtener los montos de ventas, servicios o utilidades proporcionales a los índices en cuestión. La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones hará nacer la presunción de que la determinación de los gravámenes efectuada por la Dirección sobre la base de los índices señalados u otros que contenga esta ley o que sean técnicamente aceptables, es legal y correcta, sin perjuicio del derecho del contribuyente o responsable a probar lo contrario. Esta prueba deberá fundarse en comprobantes fehacientes y concretos, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de carácter general o basadas en hechos generales. La prueba que aporte el contribuyente no hará decaer la determinación de la Dirección General de Rentas sino solamente en la justa medida de la prueba cuya carga corre por cuenta del mismo.


Artículo 44 - Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior se presume, salvo prueba en contrario, que representan ingresos gravados omitidos:


1.Los que resultan de aplicar el coeficiente obtenido según se indica en el párrafo siguiente, sobre el monto que surja de la diferencia de inventario de bienes de cambio comprobada por la Agencia u otros organismos recaudadores oficiales, más el diez por ciento (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida.


El coeficiente mencionado se obtiene de dividir el total de las ventas gravadas correspondientes al Ejercicio Fiscal cerrado inmediato anterior a aquél en que se verifica la diferencia de inventario, por el valor de las mercaderías en existencia al final del ejercicio citado precedentemente registradas por el contribuyente o que surjan de la información que se suministra a la Agencia o a otros organismos recaudadores oficiales.


A los efectos de establecer el valor de las existencias se usa el método de valuación empleado por el contribuyente para la determinación del Impuesto a las Ganancias.


Se presume, sin admitir prueba en contrario, que la diferencia de materia imponible estimada como se indica precedentemente, corresponde al último ejercicio fiscal cerrado inmediato anterior a la verificación de las diferencias de inventario de mercaderías.


2.Las diferencias de ingresos existentes entre la materia imponible declarada y la determinada conforme al siguiente procedimiento:


Se controlan los ingresos durante no menos de cinco días continuos o alternados de un mismo mes, el promedio de ingresos de días controlados se multiplica por el total de días hábiles comerciales del mes, obteniendo así el monto de ingresos presuntos de dicho período.


Si se promedian los ingresos de cuatro (4) meses alternados de un ejercicio fiscal, en la forma que se detalla en el párrafo anterior, el promedio resultante puede aplicarse a cualquiera de los meses no controlados del mismo ejercicio.


3.El incremento que resulta de la aplicación sobre los ingresos declarados en los ejercicios inmediatos anteriores no prescriptos, del porcentaje derivado de relacionar las diferencias de ingresos establecidas como se indica en el inciso 2, con la materia imponible declarada en el ejercicio.


4.A los efectos de la determinación de los ingresos de los períodos no prescriptos, cuando se han determinado diferencias de base imponible en el ejercicio sujeto a control, pueden aplicarse sobre los ingresos determinados para el mismo los promedios, coeficientes y demás índices generales fijados por el artículo anterior.


5.En el caso de comprobarse la omisión de contabilizar, registrar o declarar:


a)Ventas o ingresos: el monto detectado se considera como ingreso gravado omitido para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.


b)Compras: determinando el monto de las compras omitidas, se considera ingreso gravado omitido, al monto resultante de adicionar a las compras omitidas el porcentaje de utilidad bruta sobre compras declaradas por el obligado que surja de sus declaraciones juradas impositivas ante otros organismos o balance comercial u otros elementos de juicio.


c)Gastos: se considera que el monto omitido y comprobado representa utilidad bruta omitida del período fiscal al que son imputables los gastos y que se corresponden con ventas o ingresos omitidos del mismo período. A efectos de determinar los ingresos omitidos, se divide el monto de los gastos omitidos por el porcentaje de utilidad bruta determinado conforme al inciso anterior.


6.Los que resulten de diferencias patrimoniales no justificadas. Comprobada la diferencia, la misma se imputa proporcionalmente entre los doce (12) anticipos del ejercicio en que se producen.


7.A los efectos de la determinación del Impuesto de Sellos, se presume la existencia de un instrumento gravado cuando existan elementos materiales como recibos de pago, notas simples, mandatos de venta, autorizaciones de venta, etcétera, que evidencien la celebración del acto, contrato u operación.


8.El valor de la mercadería que se traslade o transporte dentro del Territorio provincial, sin la documentación respaldatoria exigida por la Agencia de Recaudación Tributaria, se considera monto de ingreso gravado omitido del mes en el que se haya detectado. En caso de reincidencia dentro de un plazo de veinticuatro (24) meses se considera que dicho ingreso también fue omitido en cada uno de los últimos seis (6) meses incluido el de detección y que se corresponde con ventas o ingresos omitidos durante el mismo lapso.


9.Por el ejercicio de la actividad específica de profesionales matriculados en la provincia, que los importes netos declarados en el Impuesto al Valor Agregado por los años no prescriptos, constituyen monto de ingreso gravado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, debiendo considerar las declaraciones del referido impuesto nacional que se correspondan con el anticipo del Impuesto sobre los Ingresos Brutos objeto de determinación o en su defecto, la anterior o posterior más próxima.


Tratando de contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, que el importe establecido como límite máximo de Ingresos Brutos anuales de la categoría en la que se encuentra encuadrado el contribuyente en el último mes del lapso fiscalizado, constituye monto de ingreso gravado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de los últimos doce (12) meses, como así también, que dicho ingreso fue omitido en los períodos fiscales anteriores no prescriptos.


10.Los depósitos bancarios, debidamente depurados, que superen las ventas o ingresos declarados del período.


11.El importe de las remuneraciones abonadas al personal en relación de dependencia no declarado, así como las diferencias salariales no declaradas.


12.El valor del incremento patrimonial que conste mediante la utilización de imágenes satelitales.


13.Las diferencias de ingresos establecidas a través de la información contenida en declaraciones juradas que el contribuyente ha presentado ante otros organismos públicos.


14.El valor locativo o arrendamiento presunto de inmuebles cedidos gratuitamente, o a un precio no determinado, o que sus propietarios ocupen para recreo, veraneo u otros fines similares, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19, 4º párrafo de la Ley Provincial I Nº 1301.


15.También la Agencia de Recaudación Tributaria puede efectuar la determinación calculando las ventas o servicios realizados por el contribuyente o las utilidades en función de cualquier índice que pueda obtener, tales como el consumo de gas o energía eléctrica, adquisición de materias primas o envases, el pago de salarios, el monto de los servicios de transporte utilizados, el valor del total del activo propio o ajeno o de alguna parte del mismo. Este detalle es meramente enunciativo y su empleo puede realizarse individualmente o utilizando diversos índices en forma combinada y aplicarse ya sea proyectando datos del mismo contribuyente de ejercicios anteriores o de terceros que desarrollen una actividad similar de forma de obtener los montos de ventas, servicios o utilidades proporcionales a los índices en cuestión. La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones hace nacer la presunción de que la determinación de los gravámenes efectuada por la Agencia sobre la base de los índices señalados u otros que contenga la presente o que son técnicamente aceptables, es legal y correcta, sin perjuicio del derecho del contribuyente o responsable a probar lo contrario. Esta prueba debe fundarse en comprobantes fehacientes y concretos, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de carácter general o basadas en hechos generales. La prueba que aporte el contribuyente no hace decaer la determinación de la Agencia de Recaudación Tributaria sino solamente en la justa medida de la prueba cuya carga corre por cuenta del mismo.


Artículo 45 - Para determinar la cuantía de las ventas, prestaciones de servicios u operaciones en los casos de contribuyentes o responsables que no han presentado declaraciones juradas por seis (6) o más anticipos correspondientes al período fiscal en curso o a los últimos dos períodos fiscales vencidos; o que habiendo presentado, han declarado no tener actividad en seis o más anticipos correspondientes al período fiscal en curso o a los últimos dos períodos fiscales vencidos; en contraposición a lo que resulta de la información a su respecto suministrada por terceros; o han declarado un importe de ingresos inferior al que resulta verificado en un procedimiento de control de operaciones o de facturación realizado por la Agencia de Recaudación Tributaria durante el lapso de un día o más, o al que resulte del cruce de información de terceros; puede tomarse como presunción, salvo prueba en contrario, que:


1. El importe de ingresos que resulte del control que la Agencia de Recaudación Tributaria efectúa sobre la emisión de comprobantes durante el lapso de un día, o el resultado de promediar los ingresos controlados cuando el procedimiento se realice durante dos (2) días o más, multiplicado por las dos terceras partes de los días hábiles comerciales del mes en que se realice, a condición de tener debidamente en cuenta la representatividad que en el mes exhiba el lapso durante el cual se llevó a cabo el procedimiento según la actividad o ramo de que se trata, constituye monto de ingreso gravado por el impuesto sobre los Ingresos Brutos para ese período. Asimismo, se considera que el importe estimado es ingreso gravado en los demás meses no controlados de ese período fiscal y de los dos últimos períodos fiscales vencidos, a condición de que se ha tenido debidamente en cuenta la estacionalidad de la actividad o ramo de que se trata.


2. El equivalente hasta tres veces el monto total de liquidaciones por ventas, prestación de servicios o cualquier otra operación del contribuyente, autorizadas y efectuadas a través de tarjetas de crédito o débito, informado por las entidades emisoras de las mismas, constituye ingreso gravado del período fiscal en el que se han realizado. En el supuesto que se haya realizado un procedimiento de control de la facturación conforme lo previsto en el apartado anterior, a los fines de establecer el importe de ingreso gravado, se considera la participación que representan las ventas con tarjeta sobre el total de operaciones controladas.


3. El equivalente hasta tres veces el monto total de las acreditaciones bancarias, neto de remuneraciones obtenidas en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones, préstamos de cualquier naturaleza, transferencias entre cuentas del mismo titular y contraasientos por error, efectuadas en cuenta corriente, caja de ahorro o similar de titularidad del contribuyente o responsable, durante el lapso de un mes, constituye monto de ingreso gravado del impuesto sobre los Ingresos Brutos para ese período.


4. El monto de las compras no declaradas por el contribuyente, obtenido a partir de la información brindada por proveedores de aquél, más un importe equivalente al porcentaje de utilidad bruta sobre compras declaradas por otros contribuyentes que desarrollen actividades de similar naturaleza y magnitud, se considera ventas o ingresos omitidos del período de que se trate.


En el supuesto del presente artículo, la Autoridad de Aplicación puede valerse de una o varias de las presunciones previstas.


En ningún caso estas presunciones pueden ser de aplicación para la determinación de la cuantía de ventas, prestación de servicios u operaciones de contribuyentes que no reúnan las condiciones especificadas en el primer párrafo del presente artículo.


Artículo 46 - Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones juradas de los contribuyentes y responsables o el exacto cumplimiento de sus obligaciones fiscales y sus deberes formales, la Agencia puede:


1.Exigir de los mismos en cualquier tiempo en tanto no se haya operado la prescripción, la exhibición de libros y comprobantes de las operaciones, actos, situaciones, servicios, beneficios o mejoras que puedan constituir hechos imponibles.


2.Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se realicen los actos u operaciones, se prestan los servicios, se obtengan los beneficios o mejoras o se ejerzan las actividades sujetas a obligaciones fiscales, a los lugares en que se llevan libros u obren otros antecedentes vinculados con dichos actos, operaciones, servicios, beneficios, mejoras o actividades y a los bienes que constituyen materia imponible.


3.Exigir de las sucursales, agencias, oficinas o anexos que dependan de una administración central ubicada fuera de la provincia y que no puedan aportar directamente los elementos necesarios para determinar la obligación impositiva respectiva, la registración de sus operaciones en libros especiales, de manera tal, que se pueda establecer contablemente el monto de la inversión, ingresos por ventas, servicios, gastos de explotación, rendimientos brutos, resultados netos y demás antecedentes que permitan conocer su real situación tributaria.


4.Requerir la presentación de declaraciones juradas o la producción de informes o comunicaciones escritas o verbales.


5.Citar a comparecer en las oficinas de la Agencia al contribuyente o a los responsables.


6.Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la autoridad judicial para llevar a cabo la inspección o el registro de los domicilios, locales o establecimientos y de los archivos y libros de los contribuyentes y demás responsables, cuando éstos se opongan u obstaculicen la realización de los mismos.


7.Requerir de los contribuyentes, responsables y terceros, copia de la totalidad o parte de los soportes magnéticos que contengan datos vinculados con la materia imponible, debiendo suministrar a la Agencia los elementos materiales al efecto.


8.Requerir información o documentación relacionada con el equipamiento de computación utilizado y las aplicaciones implantadas, sobre las características técnicas del Hardware y Software, ya sea que el procesamiento se haga en equipos propios o arrendados o el servicio sea prestado por un tercero. Asimismo puede requerirse especificaciones acerca del sistema operativo y los lenguajes o utilitarios utilizados, como así también listados de programas, diseños de archivos y toda otra documentación inherente al procesamiento de los datos que configuran los sistemas de información.


9.Requerir la utilización, por parte del personal fiscalizador de la Agencia de Recaudación Tributaria, de programas y utilitarios de aplicación en auditoría fiscal que posibiliten la obtención de datos, instalados en el equipamiento informático del contribuyente y que son necesarios en los procedimientos de control a realizar.


Lo especificado en el presente inciso también es de aplicación a los servicios de computación que realicen tareas para terceros.


Esta norma sólo es de aplicación en relación a los contribuyentes o responsables que se encuentren bajo verificación o inspección. Los domicilios particulares sólo pueden ser inspeccionados mediante orden de allanamiento impartida por el Juez competente, cuando existan presunciones de que en dichos domicilios se realizan habitualmente hechos imponibles, existan elementos probatorios de hechos imponibles o se encuentren bienes o instrumentos sujetos a tributación.


10.Proceder a dar de alta de oficio a los contribuyentes que no se encuentren inscriptos en los gravámenes provinciales y que, en virtud de información obtenida por la Agencia o proporcionada por organismos nacionales, provinciales o municipales o suministrada por terceros, deben estarlo y, en su caso, proceder a la liquidación de la deuda conforme a la normativa vigente.


11.Proceder a la detención de vehículos automotores y, en resguardo del crédito fiscal, al secuestro de los mismos cuando verifique la falta de pago de las obligaciones provenientes del Impuesto a los Automotores relacionadas con el vehículo, por un importe equivalente al porcentaje de su valuación fiscal, que establece la reglamentación y que en ningún caso puede ser inferior a un diez por ciento (10%), o adeude un treinta por ciento (30%), o más, de las cuotas vencidas no prescriptas.


La medida debe ser comunicada de inmediato al Juez en lo Civil, Comercial y de Minería que corresponda, con copia de las actas labradas, para que previa audiencia con el responsable, decida dejarla sin efecto en razón de no comprobarse los extremos detallados en el párrafo anterior, o mantenerla hasta tanto se verifique la cancelación o regularización de la deuda o se efectivice la traba de alguna medida cautelar sustitutiva.


Esta disposición sólo resulta aplicable respecto de vehículos que tengan, al momento de efectivizarse la medida, una antigüedad no mayor a cinco (5) años, sin computar el año en que la misma se verifica, y cuya valuación fiscal resulte superior a pesos ciento veinte mil ($ 120.000,00), suma que puede ser modificada anualmente, conforme lo establece la Ley Impositiva. Cuando se trata de vehículos clasificados por la Agencia de Recaudación Tributaria como suntuarios o deportivos, no rige la limitación establecida precedentemente respecto de la antigüedad del vehículo.


En los términos del inciso 6. del presente artículo, puede requerir el auxilio inmediato de la fuerza pública, cuando viera obstaculizado el desempeño de la facultad que le confiere el presente.


12.Autorizar a sus agentes fiscalizadores a que actúen en el ejercicio de sus facultades, como compradores de bienes o locatarios de obras o servicios y constaten el cumplimiento por parte de los vendedores o locadores, de la obligación de emitir y entregar facturas y comprobantes equivalentes con los que documenten las respectivas operaciones, en los términos y con las formalidades que exige la reglamentación. Dicha orden debe estar fundada en los antecedentes fiscales o denuncias concretas, que obren en la Agencia de Recaudación Tributaria, que hagan presumir la existencia de indicios de la falta de entrega de comprobantes respaldatorios respecto de los vendedores y locadores. La constatación que efectúen los funcionarios debe revestir las formalidades necesarias para la confección de las actas y, en su caso, sirven de base para la aplicación de las sanciones previstas en el presente Código Fiscal.


En todos los casos de ejercicio de facultades de verificación y fiscalización los funcionarios que las ejercen deben extender constancia escrita de los resultados, así como de la existencia e individualización de los elementos exhibidos. Estas constancias escritas pueden ser firmadas también por los contribuyentes y responsables interesados.


Las constancias escritas constituyen elementos de prueba para la determinación de las obligaciones fiscales, la realización de procedimientos por infracciones a las leyes tributarias o en la consideración de los recursos previstos por este Código.


Las liquidaciones practicadas por inspectores y demás empleados que intervienen en la fiscalización de los tributos no constituyen determinación administrativa de aquellos.


No es necesario dictar resolución determinativa de oficio de la obligación tributaria si con anterioridad a dicho acto el responsable presta conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que tiene los efectos de una declaración jurada para el responsable. Queda expedita la ejecución fiscal en el supuesto de no efectuarse la regularización de la deuda en el término de diez (10) días de conformado el ajuste. Sin perjuicio de lo expresado en este párrafo, puede iniciarse el sumario a los efectos de juzgar la conducta del contribuyente o responsable.


El incumplimiento por parte del contribuyente o responsable, fehacientemente acreditado en más de una oportunidad, de los deberes de información y colaboración previstos en los puntos 1, 4, 5 y 7 de éste artículo constituye resistencia pasiva a la fiscalización.


Artículo 47 - Antes de dictar resolución que determine las obligaciones fiscales, la Agencia da vista de las actuaciones a los interesados por el término de quince (15) días para que formulen sus alegatos y produzcan u ofrezcan las pruebas que hagan a su derecho.


La Agencia sustancia las pruebas ofrecidas que considera conducentes, dispone si lo estima conveniente que se practiquen otras diligencias de prueba y dicta resolución motivada, incluyendo en su caso las razones de la desestimación de las pruebas ofrecidas y no diligenciadas.


Artículo 48 - La determinación que rectifique una declaración jurada o se efectúe en ausencia de ésta, queda firme a los diez (10) días de notificada al contribuyente o responsable salvo que éste interponga dentro de dicho término alguno de los recursos previstos en este Código.


Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin que la determinación haya sido impugnada, la Agencia no puede modificarla, salvo que se descubran errores de hecho, omisión o dolo por parte del contribuyente, responsable o tercero, en la exhibición de datos y elementos que sirven de base para efectuar dicha determinación.

LIBRO PRIMERO. Parte general. TÍTULO OCTAVO. De las infracciones a las obligaciones y deberes fiscales

Artículo 49 - En los casos de contribuyentes o responsables que no presenten declaración jurada por uno o más anticipos fiscales y la Agencia de Recaudación conozca, por declaraciones o determinaciones de oficio, la medida en que les ha correspondido tributar en anticipos anteriores, puede requerirles por vía de apremio el pago a cuenta del gravamen que en definitiva les es debido abonar, de una suma equivalente a tantas veces el gravamen ingresado o a ingresar, en cualquiera de los anticipos o saldos de las declaraciones juradas de períodos fiscales no prescriptos, cuantos son los anticipos por los cuales dejaron de presentar declaraciones. A tal fin el monto de la obligación tributaria del último anticipo impositivo o saldo de declaración jurada anual, declarado o determinado, puede ser corregido mediante la aplicación de un coeficiente indicativo de la variación de precios ocurrida durante el término transcurrido entre el último anticipo fiscal declarado o determinado y los de cada uno de los anticipos mensuales o bimestrales no declarados. La Autoridad de Aplicación utiliza los índices mayoristas nivel general publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.


Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, tratándose de contribuyentes o responsables a los que se hace referencia en el artículo 45, puede requerir por vía de apremio, el pago a cuenta del gravamen que en definitiva les es debido abonar, de la suma que la Agencia liquida de conformidad a las presunciones previstas en la norma citada, sin necesidad de cumplir con el procedimiento de determinación de oficio. En ningún caso, el importe que el contribuyente declara o rectifica y abona o regulariza en el plazo previsto en el párrafo siguiente, puede ser inferior a las dos terceras partes de los importes estimados por la Agencia.


Previo a proceder a la vía de apremio, la Agencia intima a los contribuyentes para que dentro de los cinco (5) días presenten las declaraciones juradas, originales o rectificativas, y paguen o regularicen el gravamen correspondiente con sus intereses.


Artículo 50 - En los casos de contribuyentes o responsables que no presentan declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales o por anticipos y la Agencia de Recaudación conozca por declaraciones juradas o determinaciones de oficio, la medida en que les ha correspondido tributar en períodos anteriores o posteriores a los que resulten objeto de determinación, se intima para que dentro de los diez (10) días abonen el monto de la liquidación de oficio que practica la Agencia. El importe correspondiente al impuesto se calcula tomando como base el monto declarado o determinado de oficio, respecto de cualquiera de los anticipos no prescriptos, el que se actualiza de acuerdo a la variación del índice de precios mayoristas nivel general que publica el INDEC, operada entre el mes calendario correspondiente al anticipo o saldo de declaración jurada tomado como base y el mes calendario que corresponda al período liquidado. El importe calculado está sujeto al régimen de intereses y, de corresponder actualización desde el vencimiento de ese período hasta el momento de pago, de acuerdo a lo establecido en los artículos 122, 123 y 124 del presente Código. Si dentro del plazo fijado en la intimación de la liquidación administrativa, el contribuyente o responsable presenta las declaraciones juradas de anticipo o determinación definitiva por los períodos fiscales liquidados, la Agencia de Recaudación considera como válidos los montos declarados. En el caso de que dichos montos resulten inferiores a lo reclamado, el contribuyente debe demostrar fehacientemente las diferencias, sin perjuicio del procedimiento fijado en el presente artículo.


Si el contribuyente o responsable no abona la liquidación administrativa dentro del plazo fijado en la intimación, la misma puede ser requerida, sin más trámite, por la vía de apremio. La Agencia de Recaudación no está obligada a considerar el reclamo del contribuyente o responsable contra el importe liquidado, sino por vía de demanda de repetición, previo pago de las costas y gastos del juicio, si corresponde.


Si el monto liquidado de oficio es inferior al que le corresponde tributar, el contribuyente o responsable debe ingresar este último con los intereses y la actualización correspondiente. Sin perjuicio del procedimiento previsto en el presente artículo, la Agencia queda facultada para verificar las obligaciones fiscales del contribuyente, de acuerdo al artículo 40 de este Código Fiscal.


También puede la Agencia, practicar liquidación administrativa de oficio, tomando como base los impuestos mínimos establecidos para los contribuyentes según su actividad y cantidad de titulares y personal empleado. El importe así determinado está sujeto al mismo régimen de intereses y, de corresponder actualización, establecido en el artículo anterior.


Si el contribuyente o responsable no abona la liquidación administrativa dentro del plazo fijado en la intimación, la misma puede ser requerida sin más trámite, por la vía de apremio. Sin perjuicio del procedimiento previsto en el presente artículo, la Agencia queda facultada para verificar la obligación fiscal del contribuyente y realizar la determinación definitiva de la misma.


ARTICULO 51.- En los casos de infracción a los deberes formales o de omisión de pago, la Dirección General mediante resolución fundada, podrá no aplicar multas o remitir total o parcialmente las que hubiere aplicado, cuando juzgue que ha existido culpa leve de los infractores.


La solicitud de remisión de multa deberá ser presentada por el interesado ante la Dirección dentro de los diez (10) días de notificados de la Resolución respectiva, en términos concretos y fundado las razones que ameritan el encuadre de su conducta bajo la figura de la culpa leve, acompañando todas las pruebas pertinentes, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos de nuevas pruebas.


La opción de solicitar la remisión de las multas impuestas importa la renuncia a la interposición del recurso establecido en el artículo 67 de este Código y el reconocimiento de la infracción cometida.


Artículo 51 - El incumplimiento de los deberes formales establecidos en este Código o en otras leyes fiscales, así como las disposiciones de la Agencia tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes, responsables o terceros en la tarea de percepción, verificación y fiscalización de las obligaciones impositivas, es sancionado con una multa cuyos importes mínimo y máximo son fijados en la Ley Impositiva Anual, sin perjuicio de las multas que puedan corresponder en virtud de la aplicación de los artículos 52 y 56 de este Código.


En caso de configurarse resistencia pasiva a la fiscalización en los términos del artículo 46, último párrafo de este Código, se aplica una multa cuyos montos mínimos y máximos son equivalentes al doble de los que se establecen para la multa por incumplimiento a los deberes formales.


La graduación de las multas establecidas en los párrafos anteriores es fijada por la Agencia de Recaudación Tributaria dentro de los límites establecidos en los mismos.


Dichos importes, mínimo y máximo, pueden ser modificados anualmente en las respectivas leyes impositivas.


El presente también es de aplicación al incumplimiento de los deberes formales establecidos en la Ley Provincial E Nº 3483, Régimen de Catastro Provincial.


Artículo 52 - Incurre en omisión todo aquél que deje de pagar total o parcialmente un impuesto, tasa o contribución, y es sancionado con una multa desde el diez por ciento (10%) hasta el ciento por ciento (100%) de la obligación fiscal omitida.


En caso de haberse iniciado una fiscalización, el monto de la multa consiste en un porcentaje igual al de la omisión del tributo, aplicando dicho porcentaje sobre el impuesto omitido. El porcentaje mínimo aplicable es del diez por ciento (10%), sobre dicho monto.


La Agencia fija una escala aplicable a los casos de verificación de pagos en los que se compruebe incumplimiento.


Esta sanción es impuesta por la Agencia mediante resolución, que puede unificarse, o no, con la que determine el tributo.


Las multas se calculan sobre el impuesto omitido.


Para el caso que aplicada la multa tal sanción es recurrida y, en el caso que se confirme la procedencia de ésta, los intereses son calculados desde el vencimiento del plazo de pago de la resolución original que aplicó la sanción.


Si el contribuyente o responsable rectifica voluntariamente sus declaraciones juradas en un todo de acuerdo a la pretensión fiscal, dentro de los diez (10) días de notificada la liquidación de deuda, las multas se reducen en un setenta y cinco por ciento (75%) del importe que corresponda conforme a lo establecido en el segundo párrafo del presente.


Si la pretensión fiscal es aceptada por el contribuyente o responsable luego de otorgada la vista del artículo 47, pero antes que venza el plazo para su contestación, las multas se reducen en un cincuenta por ciento (50%) del importe que corresponda conforme a lo establecido en el segundo párrafo del presente.


Las multas establecidas en el presente artículo y en el anterior, son de aplicación únicamente cuando exista intimación de pago o de cumplimiento de deberes formales, actuaciones o expedientes en trámite vinculados a la situación fiscal de los contribuyentes o responsables, o cuando se haya iniciado inspección o verificación a los mismos.


No se aplica la sanción establecida en el presente artículo en los casos de contribuyentes que presenten las declaraciones juradas correspondientes a cada uno de los anticipos en tiempo oportuno, exteriorizando en forma correcta su obligación tributaria, aun cuando no efectúen el ingreso del gravamen adeudado en la fecha de vencimiento. Estos casos se consideran como simple mora y le son de aplicación los intereses establecidos en el artículo 122 y concordantes del presente Código.


El Agente de Retención o Percepción que omita de actuar como tal, es sancionado con una multa graduable entre el cincuenta por ciento (50%) y el ciento por ciento (100%) del gravamen dejado de retener o percibir oportunamente.


Artículo 53 - La falta de presentación a su vencimiento de las declaraciones juradas del impuesto sobre los Ingresos Brutos, hace surgir automáticamente sin necesidad de interpelación alguna la obligación de pagar una multa, cuyo monto es determinado por la Agencia de Recaudación Tributaria.


Esta sanción se reduce a la mitad, siempre que dentro de los cinco (5) días de su notificación, se paga la misma y se presenta la declaración jurada omitida.


Artículo 54 - En los casos de infracción a los deberes formales o de omisión de pago, la Agencia de Recaudación mediante resolución fundada, puede no aplicar multas o remitir total o parcialmente las que haya aplicado, cuando juzgue que ha existido culpa leve de los infractores.


La solicitud de remisión de multa debe ser presentada por el interesado ante la Agencia dentro de los diez (10) días de notificados de la resolución respectiva, en términos concretos y fundado las razones que ameritan el encuadre de su conducta bajo la figura de la culpa leve, acompañando todas las pruebas pertinentes, no admitiendo después otros escritos u ofrecimientos de nuevas pruebas.


La opción de solicitar la remisión de las multas impuestas importa la renuncia a la interposición del recurso establecido en el artículo 93 de este Código y el reconocimiento de la infracción cometida.


Artículo 55 - Se reduce a la mitad el importe de la multa prevista en el artículo 51, siempre que la misma se pague dentro de los cinco (5) días de la notificación de la resolución respectiva, y se haya dado cumplimiento al deber formal omitido.


Asimismo, la multa por omisión de pago prevista en el artículo 52, excepto en aquellos casos en que se haya iniciado una inspección, se reduce a la mitad de su importe, siempre que el contribuyente no sea reincidente en esta infracción y pague la multa dentro de los cinco (5) días de notificado de la resolución respectiva.


ARTICULO 56.- Se considerarán además, infracciones alcanzadas por las normas establecidas, las siguientes:


1 - Presentar copia de instrumentos privados sin comprobar el pago del Impuesto, tasa o contribución correspondiente en los originales. 2 - Invocar en juicio, la existencia de un contrato escrito sin comprobar que tributó el impuesto, tasa o contribución correspondiente, o sin ofrecer los medios para su comprobación cuando por conformidad de parte, dicho instrumento produzca efectos jurídicos en el juicio.


3 - No presentar pruebas del pago del impuesto, tasa o contribución cuando la Dirección hubiera comprobado la existencia de un documento sujeto a tributación.


4 - Excederse en el número de líneas o utilizar el margen del papel sellado cuando de ello resulte perjuicio de la renta fiscal salvo anotaciones marginales posteriores al acto.


5 - Extender instrumentos sin fecha y lugar de otorgamiento o adulterar la fecha de los mismos cuando de tales actos pueda resultar perjuicio a la renta fiscal. En estos casos se reputará, salvo prueba en contrario, como fecha de emisión de los instrumentos seis (6) meses anteriores a la constatación de la infracción.


6 - Otorgar, endosar, admitir, presentar, tramitar o autorizar escritos, documentos o instrumentos en los que no conste debidamente el pago del gravamen respectivo.


Artículo 57 - Las multas a que se refieren los artículos 51 y 56 del presente Código, son graduadas por la Agencia considerando la naturaleza de la infracción constatada, el grado de reincidencia del responsable y todas aquellas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso.


Artículo 58 - Los actos, contratos y operaciones gravados con el Impuesto de Sellos que son presentados espontáneamente con posterioridad a los plazos legales establecidos, hacen surgir automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de pagar además de los accesorios correspondientes, una multa graduable con arreglo a la siguiente escala:


1.Hasta treinta (30) días corridos: diez por ciento (10%) del tributo no abonado en término.


2.Hasta noventa (90) días corridos: veinte por ciento (20%) del tributo no abonado en término.


3.Hasta ciento ochenta (180) días corridos: treinta por ciento (30%) del tributo no abonado en término.


4.Hasta trescientos sesenta (360) días corridos: cuarenta por ciento (40%) del tributo no abonado en término.


5.Más de trescientos sesenta (360) días corridos: cincuenta por ciento (50%) del tributo no abonado en término.


La imposición de las sanciones previstas en el presente artículo impide la aplicación de la multa establecida en el artículo 52.


Artículo 58 bis.- La falta de presentación a su vencimiento de las declaraciones juradas correspondiente a los agentes de recaudación del Impuesto de Sellos será sancionada, sin necesidad de requerimiento previo, con una multa automática cuyo monto mínimo y máximo serán los establecidos para el artículo 53 del Código Fiscal (ley I nº 2686) conforme Ley Impositiva Anual.


Se faculta a la Agencia de Recaudación Tributaria a reglamentar la graduación de la presente sanción.


Esta sanción se reducirá a la mitad, si en forma espontánea o dentro de los diez (10) días de notificada la intimación a la presentación de las declaraciones juradas y/o de la aplicación de la sanción, el infractor paga voluntariamente la multa y presenta la declaración jurada omitida.


Artículo 59 - Se consideran además, infracciones alcanzadas por las normas establecidas, las siguientes:


1.Presentar copia de instrumentos privados sin comprobar el pago del impuesto, tasa o contribución correspondiente en los originales.


2.Invocar en juicio, la existencia de un contrato escrito sin comprobar que tributó el impuesto, tasa o contribución correspondiente, o sin ofrecer los medios para su comprobación cuando por conformidad de parte, dicho instrumento produce efectos jurídicos en el juicio.


3.No presentar pruebas del pago del impuesto, tasa o contribución cuando la Agencia haya comprobado la existencia de un documento sujeto a tributación.


4.Excederse en el número de líneas o utilizar el margen del papel sellado cuando de ello resulte perjuicio de la renta fiscal salvo anotaciones marginales posteriores al acto.


5.Extender instrumentos sin fecha y lugar de otorgamiento o adulterar la fecha de los mismos cuando de tales actos pueda resultar perjuicio a la renta fiscal. En estos casos se reputa, salvo prueba en contrario, como fecha de emisión de los instrumentos seis (6) meses anteriores a la constatación de la infracción.


6.Otorgar, endosar, admitir, presentar, tramitar o autorizar escritos, documentos o instrumentos en los que no conste debidamente el pago del gravamen respectivo.


Artículo 60 - La determinación de los impuestos, tasas y contribuciones, se efectúa conforme lo establecido por la Ley vigente a la fecha en que se produce el hecho imponible.


Artículo 61 - Se faculta al Poder Ejecutivo para disponer, por el término que considere conveniente, con carácter general o para determinadas zonas, la exención total o parcial de mora, multas e intereses por infracciones relacionadas a gravámenes cuya aplicación, percepción o fiscalización está a cargo de la Agencia de Recaudación, a los contribuyentes o responsables y agentes de recaudación que regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones fiscales omitidas.


El Poder Ejecutivo puede restringir el alcance de la medida prevista en el presente artículo, a los contribuyentes o responsables y agentes de recaudación cuya presentación no se produce a raíz de una inspección, intimación u observación de la Agencia, que se vincule directamente con el responsable.


Artículo 62 - Las multas por incumplimiento a los deberes formales, por omisión o defraudación fiscal, son aplicadas por la Agencia y deben ser satisfechas por los responsables dentro de los diez (10) días de notificada la resolución respectiva.


Artículo 63 - La Agencia, antes de aplicar multas por las infracciones enumeradas en los artículos 51, 52, 56 y 59, dispone la instrucción de un sumario, notificando de ello al presunto infractor y emplazando para que en el plazo de quince (15) días alegue su defensa por escrito y ofrezca o produzca las pruebas que hagan a su derecho.


La Agencia procede a sustanciar las pruebas ofrecidas que considera conducentes, dispone si lo estima conveniente, que se practiquen otras diligencias de prueba y dicta resolución motivada, incluyendo en su caso las razones de la desestimación de las pruebas ofrecidas y no diligenciadas.


Artículo 64 - La Agencia de Recaudación Tributaria puede no instruir sumario administrativo, ni aplicar multa por omisión de pago, cuando la obligación tributaria incumplida no supere el monto equivalente a diez (10) veces el importe de la categoría mínima correspondiente al personal de la Administración Pública Provincial.


Del mismo modo, puede no instruir sumario, ni aplicar la multa prevista en el artículo 52 del presente, en los casos de reclamos por pagos a cuenta formulados en los términos de los artículos 45 y 49 de este Código.


Artículo 65 - Las resoluciones que aplican multas o que declaran la inexistencia de las infracciones presuntas, deben ser notificadas a los interesados mediante entrega o remisión de copia íntegra de las mismas.

LIBRO PRIMERO. Parte general. TÍTULO NOVENO. De las acciones y procedimientos administrativos

Artículo 66 - La acción para imponer multas por infracciones a las obligaciones y deberes fiscales, así como las multas ya aplicadas a las personas físicas, se extinguen por la muerte del infractor.


Artículo 67 - En el caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se puede imponer multa a la entidad misma, sin necesidad de probar la culpa o dolo de una persona física.


Artículo 68 - Las normas tributarias punitivas sólo rigen para el futuro. No obstante, tienen efecto retroactivo las que supriman infracciones, establecen sanciones más benignas o términos de prescripción más breves.


Artículo 69 - Sin perjuicio de otras sanciones previstas en este Código, se clausuran de uno (1) a diez (10) días los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios cuyos titulares incurran en alguno de los hechos u omisiones que se enuncian:


a)No emitan facturas o comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones de servicios en la forma, requisitos y condiciones que establece la legislación vigente o no conserven sus duplicados o constancias de emisión.


b)No se encuentran inscriptos como contribuyentes o responsables sobre los Ingresos Brutos ante la Agencia de Recaudación Tributaria cuando están obligados a hacerlo.


c)Exista manifiesta discordancia entre el original o triplicado de control tributario de la factura o documento equivalente y el duplicado existente en poder del contribuyente o se detecta doble facturación o cualquier maniobra administrativa contable que implique evasión.


d)Hayan incurrido en defraudación fiscal en los términos del artículo 56 de este Código. Esta clausura es accesoria de la pena de multa que se aplique en función de este Código.


e)Cuando no se cumplan, dentro de los plazos establecidos, con el pago a cuenta que exija la Agencia de Recaudación Tributaria, en los términos del artículo 97 tercer párrafo de este Código.


Una vez que se cumple una clausura en virtud de las disposiciones de este artículo, la reiteración de los hechos u omisiones señaladas, da lugar a la aplicación de una clausura por el doble del tiempo de la impuesta en forma inmediata anterior.


La reiteración aludida se considera con relación a todos los establecimientos de un mismo responsable, dedicados total o parcialmente a igual actividad, pero la clausura sólo se hace efectiva sobre aquél en que se ha incurrido en infracción, salvo que por depender de una dirección o administración común, se pruebe que los hechos u omisiones han afectado a todo o una parte de ellos por igual. En este caso la clausura se aplica al conjunto de los establecimientos involucrados.


Sin perjuicio de las sanciones mencionadas, también se puede aplicar la suspensión en el uso de matrícula, licencia o inscripción registral que las disposiciones exigen para el ejercicio de determinadas actividades, cuando su otorgamiento sea competencia del Poder Ejecutivo Provincial.


Artículo 70 - Los hechos u omisiones que den lugar a la clausura, y en su caso, a la suspensión de matrícula, licencia o de registro habilitante deben ser objeto de un acta de comprobación en la cual los funcionarios fiscales dejan constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, a su prueba y a su encuadramiento legal. Se hace conocer a los interesados el derecho de presentar descargo con o sin patrocinio letrado dentro de los cinco (5) días.


El acta debe ser labrada en el mismo acto en que se detecten los hechos u omisiones del artículo anterior y es suscripta por dos de los funcionarios intervinientes en el proceso de fiscalización. En ese mismo acto se notifica en forma personal al titular o responsable del establecimiento o en su defecto a quien se encuentre a cargo. En caso de no resultar posible tal notificación, debe procederse conforme al artículo 135 de este Código.


La Autoridad de Aplicación se pronuncia, previo dictamen del servicio legal, sobre la existencia o no de infracción, estableciendo si corresponde la clausura y en su caso, los alcances de la misma.


En el instrumento de la notificación se debe poner en conocimiento del interesado la posibilidad de interponer recurso contra la sanción.

LIBRO PRIMERO. Parte general. TÍTULO DÉCIMO. Del pago y de la devolución

Capítulo I DEL PAGO


Artículo 71 - El Director Ejecutivo de la Agencia es la Autoridad de Aplicación de este Código pudiendo delegar las facultades en los funcionarios que designe a tal fin.


Artículo 72 - La Autoridad Administrativa que ha dictado la resolución que ordene la clausura dispone sus alcances y los días en que deba cumplirse.


Por medio de los funcionarios autorizados, procede a hacerla efectiva, adoptando los recaudos y seguridades del caso y atendiendo a que la medida sea concurrente con el efectivo funcionamiento del establecimiento. Puede requerir el auxilio de la fuerza pública, la que es concedida sin trámite previo.


Puede realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que se observan en la misma.


Artículo 73 - El interesado puede interponer dentro de los tres (3) días de notificada la resolución que ordena la clausura recurso de reconsideración, el que se otorga con efecto suspensivo.


El recurso se interpone por escrito ante el funcionario que dicta la resolución, es fundado y debe contener el ofrecimiento de la prueba que se considere pertinente. No son admitidas pruebas que son manifiestamente improcedentes, superfluas, dilatorias.


Es resuelto por el Director Ejecutivo de la Agencia.


Artículo 74 - Contra la resolución denegatoria del recurso de reconsideración, el interesado tiene derecho a optar entre interponer recurso de apelación ante el Ministro de Economía, o ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería.


Artículo 75 - El recurso de apelación se otorga con efecto suspensivo. Debe ser interpuesto y fundado en sede administrativa, con patrocinio letrado, dentro de los cinco (5) días hábiles de notificada la resolución. Verificado el cumplimiento de los requisitos formales, dentro de los tres (3) días de fundado el recurso deben elevarse las actuaciones al señor Ministro o al Juez competente, quien previa audiencia con el apelante y la Agencia de Recaudación Tributaria y sin perjuicio de recabar otros antecedentes que cree indispensables, debe dictar resolución fundada dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la audiencia o, en su caso, a partir de que se hayan practicado o adjuntado las diligencias o antecedentes indispensables requeridos por el mismo.


Artículo 76 - Durante el período de clausura cesa totalmente la actividad en los establecimientos, salvo la que es habitual para la conservación o custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que no puedan interrumpirse por causas relativas a su naturaleza.


Esta medida no interrumpe el cumplimiento de las obligaciones fiscales o contractuales, que se producen en el período de clausura.


No puede suspenderse el pago de salarios u obligaciones previsionales, sin perjuicio del derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las normas aplicables a la relación de trabajo.


Artículo 77 - Quien quebranta una clausura impuesta o viola los sellos, precintos o instrumentos que hayan sido utilizados para hacerla efectiva o para llevarla a conocimiento del público, es sancionado con una nueva clausura por el doble de tiempo de aquélla y queda sometido a las normas del Código Penal y leyes vigentes en la materia. La Agencia de Recaudación Tributaria procede a instruir el correspondiente sumario, una vez concluido es elevado de inmediato al Juez competente.


Capítulo II DE LA DEVOLUCION Y DE LA REPETICION


Artículo 78 - La Agencia de Recaudación Tributaria puede clausurar preventivamente un establecimiento, cuando el funcionario autorizado constata cualquiera de los siguientes supuestos:


a)No se encontraran sus titulares inscriptos como contribuyentes o responsables ante la Agencia de Recaudación Tributaria cuando estuvieran obligados a hacerlo.


b)No obraran en el local los medios necesarios para dar cumplimiento a la normativa fiscal -nacional y provincial- vigente en materia de registración y/o facturación.


c)Cuando se ejerciera violencia en las cosas o en las personas de los agentes de la Agencia de Recaudación Tributaria con la intención expresa o presunta de impedir u obstaculizar el inicio, desarrollo o conclusión de un proceso de fiscalización.


d)Cuando no se cumpla dentro de los plazos establecidos con el pago a cuenta que exija la Agencia de Recaudación Tributaria en los términos del artículo 97, tercer párrafo, de este Código.


Artículo 79 - La clausura preventiva que dispone la Agencia de Recaudación Tributaria en ejercicio de sus atribuciones, debe ser comunicada de inmediato al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería en turno y al Señor Ministro de Economía, para que éste, previa audiencia de partes, resuelva dejarla sin efecto en razón de no comprobarse los extremos requeridos en el artículo 78 o mantenerla hasta tanto el responsable regularice la situación que originó la medida preventiva.


La clausura preventiva no puede extenderse más allá del plazo legal de tres (3) días sin que se haya resuelto su mantenimiento por el Juez interviniente o el señor Ministro.


Sin perjuicio de lo que el Juez o el Ministro resuelva, la Agencia de Recaudación Tributaria continúa la tramitación de la pertinente instancia administrativa. A los efectos del cómputo de una eventual sanción de clausura del artículo 69, por cada día de clausura corresponde un (1) día de clausura preventiva. La Agencia de Recaudación Tributaria o el Juez o el señor Ministro en su caso, dispone el levantamiento de la clausura preventiva inmediatamente que el responsable acredite la regularización de la situación que diera lugar a la medida.


Artículo 80 - Son objeto de decomiso los bienes cuyo traslado o transporte, dentro del territorio provincial, se realice sin la documentación respaldatoria emitida en la forma y condiciones que exige la Agencia de Recaudación Tributaria en virtud de las normas de este Código.


A los fines indicados en el párrafo anterior, la Agencia de Recaudación Tributaria puede proceder a la detención de vehículos automotores, requiriendo del auxilio de la fuerza pública en caso de ver obstaculizado el desempeño de sus funciones.


Artículo 81 - Verificada la infracción señalada en el artículo anterior, los funcionarios o agentes competentes deben instrumentar el procedimiento tendiente a la aplicación de las siguientes medidas preventivas:


a)Interdicción, en cuyo caso se designa como depositario al propietario, transportista, tenedor o quien acredite ser poseedor al momento de comprobarse el hecho.


b)Secuestro, en cuyo supuesto se debe designar depositario a una tercera persona.


En todos los casos se impone de las previsiones y obligaciones que establecen las leyes civiles y penales para el depositario debiendo, asimismo, ordenar las medidas necesarias para asegurar una buena conservación, atendiendo a la naturaleza y características de los bienes.


Artículo 82 - La Agencia de Recaudación Tributaria está facultada para disponer el traslado de los bienes objeto de la medida preventiva de secuestro a depósitos de su propiedad o contratados a terceros, pudiendo utilizar a tal efecto los vehículos en los que se transportaban los mismos.


En aquellos supuestos en que los contribuyentes no presten la colaboración necesaria para el traslado de los bienes al depósito designado para su almacenamiento, la Agencia de Recaudación Tributaria puede disponer, según corresponda, el traspaso de los bienes a otro vehículo, la contratación de personal para la conducción de los vehículos que contengan los bienes, el remolque o la inmovilización del vehículo mediante el uso de cualquiera de los métodos adecuados a tal fin.


Los gastos que se generen con motivo de las medidas enumeradas en el párrafo anterior son a cargo del propietario de los bienes.


Artículo 83 - En el mismo acto, los agentes proceden a labrar un acta de comprobación de los hechos y omisiones detectados, de sus elementos de prueba y la norma infringida.


Asimismo, se deja constancia de:


1.La medida preventiva dispuesta respecto de los bienes objeto del procedimiento.


2.La citación al propietario, poseedor, tenedor o el transportista para que efectúen las manifestaciones que hagan a sus derechos, en una audiencia con el Director Ejecutivo de la Agencia o con el funcionario a quien éste delegue su competencia, la que debe celebrarse en el término máximo de cinco (5) días corridos de comprobado el hecho.


Si alguno de los citados tiene su domicilio fiscal a una distancia igual o superior a los cien kilómetros (100 Km.) de la sede en la que se debe comparecer, se amplía el plazo de la audiencia en razón de un día por cada doscientos kilómetros (200 Km.) o fracción que supere los setenta kilómetros (70 Km.).


3.El inventario de la mercadería y la descripción general del estado en que se encuentra.


El acta debe ser firmada por uno de los funcionarios o agentes intervinientes y el propietario, poseedor, tenedor o el transportista de los bienes, entregando copia de la misma al interesado.


Si el propietario, poseedor, tenedor o transportista de los bienes se niega a firmar el acta, se deja constancia de tal circunstancia, debiendo asimismo ser suscripta por dos (2) testigos de actuación.


Artículo 84 - El acta de comprobación de la infracción debe ser comunicada inmediatamente al Agencia de Recaudación Tributaria o funcionario en quien se delegue su competencia, quien puede dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, disponer el levantamiento o modificar la medida preventiva dispuesta y, eventualmente, designar otro depositario. La resolución que al efecto se dicte es irrecurrible.


Dispuesto el levantamiento de la medida preventiva se dispone que los bienes objeto del procedimiento son devueltos o liberados en forma inmediata a favor de la persona oportunamente desapoderada, de quien no puede exigirse el pago de los gastos que genere la restitución de los bienes al mismo.


Artículo 85 - El imputado puede presentar antes de la fecha prevista para la celebración de la audiencia, y en sustitución de ésta, su defensa por escrito, quedando las actuaciones en estado de resolver.


El Director Ejecutivo de la Agencia o el funcionario en quien se delegue la competencia, decide sobre la procedencia de la sanción, dictando resolución, en el plazo máximo de diez (10) días corridos, contados a partir de la celebración de la audiencia (o de la fecha prevista para la misma en caso de incomparecencia) o de presentado el escrito de defensa.


Resuelta la improcedencia de la sanción por la Agencia de Recaudación Tributaria, se dispone que los bienes objeto del procedimiento son devueltos o liberados en forma inmediata a favor de la persona oportunamente desapoderada, de quien no puede exigirse el pago de ningún gasto que se genere por la devolución o liberación de los mismos.


La resolución que establezca la sanción debe disponer la obligación del imputado, cuando los bienes transportados en infracción sean de tipo perecederos, y no resulte factible el decomiso de los mismos, de entregar mercadería de la misma naturaleza y cantidad que las descriptas en el acta de comprobación. Asimismo, debe establecer que corresponde al imputado hacerse cargo de la totalidad de los gastos ocasionados por la medida preventiva que eventualmente se ha adoptado.


Artículo 86 - El interesado puede interponer, con efecto suspensivo, en contra de la resolución que disponga la sanción, recurso de apelación ante el Juez Correccional de turno, dentro de los tres (3) días hábiles de notificada la misma. El recurso debe presentarse debidamente fundado ante la autoridad que dicta la resolución que se recurre, quien dentro de las veinticuatro (24) horas corridas, debe elevarlo junto con todos los antecedentes del caso al Juez competente. La sentencia que se dicte es inapelable.


Toda acción o impugnación judicial posterior, que ante cualquier instancia intente el interesado, no suspende la ejecución de la sentencia.


Si corresponde revocar la sanción no se puede imponer al interesado el pago de gasto alguno, disponiendo asimismo el Juez Correccional la inmediata devolución o liberación de los bienes a favor de la persona oportunamente desapoderada.


Artículo 87 - Transcurrido el término para recurrir sin que se haga uso del derecho de apelar la decisión administrativa, el Director Ejecutivo de la Agencia o el funcionario a quien éste delegue su competencia eleva, dentro de las veinticuatro (24) horas corridas, las actuaciones al Juez Correccional en turno quien debe expedirse, sin más trámite, sobre la legalidad de la sanción impuesta.


Artículo 88 - Los bienes decomisados conforme las disposiciones establecidas por el presente Título son destinados al Ministerio de Desarrollo Social o a instituciones sin fines de lucro de tipo asistencial, educacional o religioso oficialmente reconocidas.


Los bienes decomisados previamente a ser entregados son analizados por las áreas de bromatología del Ministerio de Salud o de los municipios.


Las instituciones que resultan beneficiarias deben destinar los bienes al cumplimiento de su fin social, quedando prohibida su transferencia bajo cualquier modalidad o título.


La Agencia de Recaudación Tributaria puede proponer al contribuyente la sustitución de los bienes objeto de decomiso por otros bienes de primera necesidad, debiendo éstos ser del mismo valor que los sustituidos.


En aquellos casos en que los bienes objeto de decomiso, en virtud de su naturaleza, no resulten de utilidad para las entidades inscriptas, o no es posible mantenerlos en depósito, o resulten bienes suntuarios, son remitidos a Fiscalía de Estado quien debe disponer su venta en remate público, ingresando el producido a la cuenta Rentas Generales.


Artículo 89 - La sanción dispuesta en el artículo 85 de este Código, queda sin efecto si el propietario, poseedor, transportista o tenedor de los bienes, dentro del plazo establecido en el artículo 86, acompaña la documentación exigida por la Agencia de Recaudación Tributaria que da origen a la infracción y abona una multa de hasta el treinta por ciento (30%) del valor de los bienes, la que en ningún caso pueden ser inferior a la suma de pesos un mil quinientos ($ 1.500,00), renunciando a la interposición de los recursos administrativos y judiciales que puedan corresponder.


A los efectos de la graduación de la multa se entiende por valor de los bienes, al precio de venta.


Artículo 90 - En los casos en que la Agencia de Recaudación Tributaria sea parte en actuaciones judiciales originadas en la aplicación de este Código, están a cargo de su representación letrada los profesionales que designe el Director Ejecutivo de la Agencia.


En caso de corresponder honorarios en juicio, los representantes del Fisco los perciben únicamente cuando no se hallan a cargo de la provincia o no afecten directa o indirectamente el interés fiscal.


Artículo 91 - La Agencia de Recaudación Tributaria puede ordenar la publicación de las sanciones que haya aplicado.


Artículo 92 - Los pedidos de devolución de impuestos, tasas, contribuciones, multas, recargos e intereses, las presentaciones en oposición a requerimiento de la agencia, las impugnaciones de las declaraciones juradas, las determinaciones de obligaciones fiscales sobre base cierta o presunta, la aplicación de sanciones, y en general, toda obligación impuesta a los contribuyentes o responsables con arreglo a este Código o leyes fiscales, deben ser resueltas, salvo expresa disposición en contrario, por la Agencia mediante pronunciamiento expreso y fundado.


En todos los casos a que se refiere el párrafo anterior, la Agencia antes de dictar resolución da vista al interesado para que en el término de quince (15) días alegue su defensa por escrito y ofrezca o produzca las pruebas que hagan a su derecho.


La Agencia procede a sustanciar las pruebas ofrecidas que se consideran conducentes, dispone si lo estima conveniente, que se practiquen otras diligencias de prueba y dicta resolución motivada, incluyendo en su caso las razones de la desestimación de las pruebas ofrecidas y no diligenciadas.


Se exceptúa de lo dispuesto en los párrafos anteriores al procedimiento de liquidación administrativa del 2º párrafo del artículo 40 del presente y a las impugnaciones de declaraciones juradas encuadradas en lo dispuesto en el último párrafo del artículo 41 del presente Código.


Artículo 93 - Las resoluciones de la Agencia quedan firmes a los 10 (diez) días de notificadas al contribuyente o responsable, salvo que en dicho plazo interpongan recurso de reconsideración.


Este recurso procede contra resoluciones del Director Ejecutivo de la Agencia o de otro funcionario con facultades delegadas.


El recurso se interpone por escrito ante el funcionario que dicta la resolución, es fundado y debe contener el ofrecimiento de la prueba que considera pertinente.


No se admite el ofrecimiento de prueba cuando el recurrente ha tenido oportunidad procesal de hacerlo con anterioridad.


La Agencia dispone la producción de las pruebas y dicta resolución fundada. Esta atribución del Director Ejecutivo no puede ser delegada.


Contra las resoluciones de la Agencia en los recursos de reconsideración, los interesados pueden interponer, dentro de los 10 (diez) días de notificados, recurso administrativo de apelación.


Si en el término señalado en el párrafo anterior no se interpone el recurso autorizado, las resoluciones se tienen por firmes.


En todos los casos el contribuyente o responsable puede interponer el recurso de reconsideración o el administrativo de apelación, ante la Delegación de la Agencia de Recaudación Tributaria de su domicilio.


Artículo 94 - El escrito interponiendo el recurso administrativo de apelación debe ser presentado por el interesado ante la Agencia, en términos concretos y fundando las razones que hacen a su derecho, acompañando u ofreciendo todas las pruebas pertinentes, no admitiendo después otros escritos u ofrecimientos de nuevas pruebas.


Artículo 95 - Presentado el recurso, la Agencia debe elevar las actuaciones al Ministerio de Economía, juntamente con un escrito de contestación a los fundamentos de la apelación, dentro de los quince días.


El Ministerio procede a sustanciar las pruebas ofrecidas que considera conducentes, dispone, si lo estima conveniente, que se practiquen otras diligencias de prueba y dicta resolución motivada incluyendo en su caso las razones de la desestimación de las pruebas ofrecidas y no diligenciadas.


Cumplidos estos trámites, la causa queda en condiciones de ser resuelta definitivamente, previo dictamen del Asesor Letrado del citado Ministerio.


Artículo 96 - Las resoluciones que dicte el Ministerio en los recursos de apelación o las de la Agencia no apeladas en los términos previstos, no son susceptibles de recurso alguno, quedando a salvo el derecho de los contribuyentes para entablar acción judicial por repetición, previo cumplimiento de las obligaciones fiscales respectivas.


Artículo 97 - Salvo disposición expresa en contrario de este Código o Leyes Fiscales, el pago de los impuestos, tasas, contribuciones, intereses, multas y cuotas de los planes otorgados por el artículo 101, debe ser efectuado por los contribuyentes o responsables dentro de los plazos que a tales efectos establece este Código, la reglamentación o la Agencia.


El pago de las obligaciones fiscales determinadas por la Agencia debe efectuarse dentro de los diez (10) días de la notificación de la resolución que fija la respectiva obligación fiscal, salvo que la resolución citada fije expresamente otra fecha de pago.


Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, la Agencia de Recaudación Tributaria puede exigir anticipos o pagos a cuenta de obligaciones impositivas del período fiscal en curso o del siguiente, en la forma y tiempo que el mismo establece.


Cuando las bases del cálculo corresponda al impuesto establecido en el período fiscal inmediato anterior, pueden actualizarse los valores respectivos a los fines de la liquidación de los anticipos, tomando en cuenta la variación operada en el índice de precios mayoristas, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, para ese período.


Es facultad del Poder Ejecutivo disponer la mencionada actualización.


Se autoriza a la Agencia de Recaudación Tributaria a distribuir total o parcialmente en el ejercicio fiscal siguiente:


a)En el Impuesto Inmobiliario, los aumentos producidos como consecuencia de la incorporación a la Base Imponible de mejoras que releve o registre la Dirección General de Catastro e Información Territorial y cuya incorporación a la base de datos para el cálculo de dicho impuesto se efectúe con posterioridad a la promulgación de la Ley Impositiva.


b)En el Impuesto a los Automotores, cuando las cuotas o anticipos emitidos no representen la parte proporcional correspondiente al impuesto anual.


Artículo 98 - Los pagos de impuestos, tasas y contribuciones, sus accesorios y multas, deben efectuarse depositando en las cuentas especiales a nombre de la Agencia, en el Agente Financiero de la Provincia o en los Bancos o en las oficinas que se habiliten a tal efecto o mediante envío de cheque, giro o valor postal a la orden de la Agencia o en papel sellado, timbrados especiales o valores fiscales, según corresponda. Se faculta a la Agencia de Recaudación Tributaria a establecer las formas de percepción a efectos de facilitar la recaudación de los tributos.


En los casos de cancelación de deudas con cheques, se toma como fecha de pago el día en que el monto es ingresado en la cuenta de recaudación de la Agencia de Recaudación Tributaria.


Para el caso de papel sellado, timbrado especial o valores fiscales, se considera fecha de pago la del día en que éstos se inutilicen.


Para las demás formas de percepción que se implementen conforme lo dispuesto en el primer párrafo in fine del presente, la Agencia de Recaudación Tributaria, establece la fecha de pago que debe considerarse en la reglamentación respectiva.


Artículo 99 - Los pagos realizados por los contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas o contribuciones, son considerados al año y vencimientos al que son imputados por el deudor.


Artículo 100 - Cuando los contribuyentes o responsables no indiquen las deudas a las que deban imputar los pagos que realicen, o efectúen pagos en exceso o por error, éstos son imputados por la Agencia de Recaudación Tributaria, comenzando por las obligaciones fiscales más antiguas no prescriptas, aunque se refieran a distintos gravámenes, considerando el anticipo o cuota, según corresponda, como la mínima unidad de deuda a los efectos de establecer la antigüedad de la misma; imputándose, en caso de similar antigüedad, en primer término a las multas firmes, luego a los intereses, y por último al tributo adeudado.

LIBRO PRIMERO. Parte general. TÍTULO DÉCIMO PRIMERO. De la ejecución por apremio

Artículo 101 - La Agencia puede conceder a los contribuyentes, responsables y terceros, facilidades para el pago de los impuestos, tasas, contribuciones, multas y demás accesorios, adeudados a la fecha de la presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que estime conveniente, quedando facultada para establecer las formas y demás requisitos a cumplimentar para el otorgamiento de los planes de pago, así como las causas que determinan la caducidad y forma de la misma. La Agencia se encuentra facultada para disponer la remisión de hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los intereses establecidos en los artículos 122 y 124 del Código Fiscal, así como de las multas y demás accesorios que puedan corresponder sobre las obligaciones fiscales adeudadas por las que se concedan facilidades de pago, de acuerdo a las formas y condiciones que a tal efecto disponga. En todos los casos de concesión de facilidades de pago, el importe total de la cuota devenga un interés de financiación que fija con carácter general el Ministerio de Economía, desde el día siguiente al de la fecha de vencimiento para el pago de la obligación fiscal respectiva o el de la fecha de la presentación -si ésta fuera posterior- hasta el día de vencimiento de la cuota respectiva. Dicho interés puede no exigirse cuando se acuerde la cancelación de la deuda mediante débito automático en cuenta, corriente o caja de ahorro bancaria. Las solicitudes que fueran denegadas no suspenden la aplicación de los intereses y demás accesorios establecidos por este Código o Leyes Fiscales especiales.


El término concedido para completar el pago no puede exceder de los tres (3) años.


Cuando circunstancias de interés fiscal lo justifiquen, el Ministro de Economía puede ampliar los plazos establecidos por el párrafo anterior, exigiendo las garantías necesarias, que permitan asegurar el crédito fiscal.


Artículo 102 - Los reconocimientos de deuda y las resoluciones firmes que determinen obligaciones impositivas o impongan multas y no sean seguidas del pago en término, pueden ser ejecutadas judicialmente por vía de apremio sin necesidad de ninguna ulterior intimación.


Artículo 103 - Cuando producto de la determinación de oficio de las obligaciones impositivas se produzcan correcciones que arrojen saldos a favor del contribuyente, la Agencia puede, una vez firme la determinación y aun sin la conformidad del contribuyente, imputar dicho saldo a los períodos siguientes hasta agotar el mismo, siempre dentro de los períodos que comprenda la determinación. Si una vez, aplicado dicho saldo a favor aún persista un saldo a favor del contribuyente, la Agencia aplica el procedimiento normado en el artículo 100 del presente Código.


Artículo 104 - La Agencia de Recaudación debe, de oficio o a demanda de repetición del interesado, acreditar a los contribuyentes o responsables, las sumas que resultan a favor de éstos por pagos no debidos o excesivos o por las compensaciones efectuadas, en forma simple y rápida, según el procedimiento que dicha repartición establece.


Cuando a raíz de una verificación fiscal en la que se modifica la apreciación del hecho imponible determinando en consecuencia una deuda a favor del Fisco, se compruebe, además, que la rectificación ha dado lugar a pagos improcedentes o en exceso por el mismo u otro concepto, la Agencia compensa de oficio los importes respectivos, aún cuando la acción de repetición se halla prescripta.


Artículo 104 Bis - La Agencia de Recaudación Tributaria podrá compensar, de oficio o a pedido de los contribuyentes o responsables, los saldos acreedores, cualquiera sea la forma o el procedimiento por el cual se establezcan, con las deudas o saldos deudores de gravámenes declarados por los contribuyentes o responsables, o determinados por la Agencia. La compensación se aplicará de modo tal de extinguir la totalidad de las deudas no prescriptas de la obligación fiscal cuyo pago en exceso originó el saldo acreedor, comenzando por las más remotas, salvo los supuestos previstos en el artículo 104".


Artículo 105 - Los contribuyentes o responsables pueden repetir las obligaciones fiscales abonadas, interponiendo el correspondiente recurso ante la Agencia. Esta reclamación es requisito previo y obligatorio para poder recurrir a la justicia, cuando no se trate de obligaciones fiscales abonadas como consecuencia de un requerimiento expreso de la Agencia.


La reclamación del contribuyente o responsable por repetición, faculta a la Agencia para verificar la materia imponible y el cumplimiento dado por aquellos a sus obligaciones fiscales, por el Período Fiscal a que dicho reclamo se refiere, aún cuando estén ya prescriptas las acciones y poderes fiscales y, dado el caso, para determinar y exigir los impuestos, tasas y contribuciones, sus accesorios y multas que resultan adeudarse, hasta el límite del importe cuya devolución se reclame.


Artículo 106 - Cuando el pedido de devolución formulado haya sido denegado por resolución firme o cuando se trate de obligaciones fiscales abonadas como consecuencia de un requerimiento expreso de la Agencia, los contribuyentes pueden ocurrir ante la justicia interponiendo la correspondiente demanda por repetición.


Artículo 107 - En la demanda contenciosa por repetición no puede el actor fundar sus pretensiones en hechos o derechos no alegados en la instancia administrativa.


Incumbe al demandante demostrar en qué medida los importes abonados lo han sido en exceso, no pudiendo, por lo tanto, limitar su reclamación a la expresión de los fundamentos que abonan su derecho.


Artículo 108 - Presentada la demanda, el Juez requiere los antecedentes administrativos a la Agencia mediante oficio al que se acompaña copia de aquella, y en el que se hace constar la fecha de su interposición. La Agencia debe remitir dichos antecedentes al Juzgado dentro de los quince (15) días de la fecha de recepción del citado oficio.


Artículo 109 - Una vez agregadas las actuaciones administrativas al expediente judicial y admitido el curso de la demanda, se da traslado de ésta al procurador o representante fiscal para que la conteste dentro del término de treinta (30) días, oponiendo todas las defensas y excepciones que tiene, las que son resueltas conjuntamente con las cuestiones planteadas en la demanda, en la sentencia definitiva.


Artículo 110 - Si alguna de las partes lo solicita se ordena la recepción de la causa a prueba por un término que no excede de treinta (30) días, debiendo expresar en el mismo auto la fecha de su vencimiento.


Artículo 111 - La prueba es recibida por el Secretario del Tribunal siempre que alguna de las partes no pida que lo sea por el Juez. Cuando las diligencias han de practicarse fuera de la jurisdicción del Juzgado, la Comisión rogatoria es suscripta por el Juez.


Artículo 112 - Si el juicio no es abierto a prueba, los autos quedan listos para sentencia, sin ninguna diligencia ulterior, previo nuevo traslado por su orden y por el término de seis (6) días a cada parte.


AArtículo 113 - Vencido el término de prueba, el Secretario agrega de oficio la producida y el Juez dicta la providencia de autos, señalando dos (2) días, dentro de los diez (10) días subsiguientes, durante los cuales las partes pueden examinar el proceso en Secretaría, para informar sobre el mérito de la causa, "in voce" o por escrito, quedando con ello cerrada toda discusión sin poderse presentar más escritos.


Artículo 114 - Terminada la audiencia del artículo anterior, el Juez examina el proceso y pronuncia su sentencia, la que contiene una relación de la causa que comprende el nombre de las partes, el objeto de aquélla, los hechos alegados (pudiendo en cuanto a éstos, referirse a los escritos de las partes), el derecho aplicable, la resolución que es su consecuencia y la condenación en costas.


Artículo 115 - Son notificados por cédula el auto de apertura a prueba, el que designa audiencia para la vista de la causa, las presentaciones de pericias y la sentencia definitiva.


Todas las demás providencias son notificadas por nota, a cuyo efecto las partes deben concurrir a Secretaría a tomar conocimiento de los autos, los días que el Juez designe.


El Juez de la causa puede comisionar a empleados de su dependencia para que dentro de la jurisdicción del Juzgado practiquen las notificaciones por cédula.


AArtículo 116 - La sentencia que deniega la devolución de una suma que no exceda el monto de la asignación de la categoría mínima correspondiente al personal de la Administración Pública Provincial, se tiene por definitiva y no es susceptible de recurso alguno.


Las restantes sentencias son susceptibles de todos los recursos que establecen las normas de procedimiento vigentes en la materia.


Artículo 117 - Cuando el demandante apele, en el caso de no comparecer ante el tribunal de la segunda instancia dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación de la primera providencia, se lo tiene de oficio por desistido del recurso con costas, quedando confirmada la sentencia recurrida y pasada en autoridad de cosa juzgada.


Artículo 118 - Todos los plazos establecidos en este Título son perentorios e improrrogables.


Son aplicables supletoriamente las disposiciones referentes a juicio de repetición del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial vigente en la provincia.


Artículo 119 - La acción de repetición de sumas ejecutoriadas por vía de apremio sólo puede deducirse una vez satisfechos los impuestos, tasas, contribuciones, sus accesorios, multas, costos y costas respectivos.

LIBRO PRIMERO. Parte general. TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO. De la prescripción

Artículo 120 - No puede entablarse demanda de repetición por sumas abonadas como consecuencia de resoluciones consentidas o de decisiones definitivas que se han dictado, en cualquiera de dichos supuestos, en recursos contenciosos interpuestos con arreglo a las previsiones del Título Noveno de este Libro Primero.


Artículo 121 - La devolución de los impuestos, tasas y contribuciones, sus accesorios y multas en dinero en efectivo, el canje, la imputación o compensación en los instrumentos firmados y en general todo reintegro, cuando se han efectuado pagos en exceso o por error, es procedente a condición de que el interesado formule su reclamación por escrito dentro de los cinco (5) años, contados desde el 1º de Enero siguiente a la fecha de pago de las respectivas obligaciones fiscales.


Artículo 122 - Toda deuda por obligaciones fiscales que no se abona hasta el día de su vencimiento devenga un interés diario que es fijado con carácter general, por el Ministerio de Economía, debiendo abonar conjuntamente con aquéllas, sin necesidad de interpelación alguna.


La obligación de abonar los intereses subsiste, no obstante la falta de reserva por parte de la Agencia de Recaudación Tributaria, al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder por infracciones.


ARTICULO 123.- El término de prescripción a que hace referencia el artículo 120, se suspenderá por una sola vez por el plazo de dos años, por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización, comprobación, liquidación y recaudación del tributo devengado por cada hecho imponible, o al cumplimiento de deberes formales.

LIBRO PRIMERO. Parte general. TÍTULO DÉCIMO TERCERO. Disposiciones varias

Artículo 124 - La actualización integra la base para el cálculo de las sanciones previstas en este Código, cuando las obligaciones fiscales han vencido antes del 1º de abril de 1991.


Artículo 125 - En los casos en que los contribuyentes o responsables soliciten la devolución, acreditación o compensación de los importes abonados indebidamente o en exceso, si el reclamo es procedente, se reconoce desde la fecha del pago erróneo, hasta el momento de dictarse la resolución que disponga la devolución o autorice la acreditación o compensación, un interés equivalente al abonado por el Banco de la Nación Argentina durante ese período, para los depósitos en Caja de Ahorro común.


Artículo 126 - En el caso de la emisión de facturación de los impuestos administrados, que incluya una fecha de pago posterior a la del vencimiento, la tasa de interés que se aplica para el cálculo del monto a pagar en ese momento, es la vigente a la fecha de la emisión.


Artículo 127 - El cobro judicial de los impuestos, tasas, contribuciones, intereses, recargos y multas se practica por la vía de la Ejecución Fiscal establecida en el Código Procesal Civil, Comercial y de Minería y las siguientes normas, sirviendo de suficiente título a tal efecto la boleta de deuda expedida por la Agencia.


Artículo 128 - Las ejecuciones fiscales son tramitadas ante los Tribunales de la provincia, siendo competente la Justicia de Primera Instancia o de Paz.


Las acciones pueden deducirse, a elección del actor, ante los Juzgados que correspondan:


1.Al domicilio fiscal del demandado en la provincia; o, 2.Al del lugar donde se encuentran los bienes o se desarrolla la actividad vinculados a la obligación que se ejecuta; o, 3.Al lugar de cumplimiento de la obligación; o, 4.Al domicilio real o legal del demandado, conforme lo legisla el Código Civil, siempre que se encuentre dentro del territorio de la provincia; o, 5.Los Juzgados con competencia de la ciudad de Viedma, en los casos que el demandado no tenga domicilio en la provincia; o, 6.Donde se halle la oficina recaudadora respectiva; o, 7.Donde se haya cometido la infracción o se hayan aprendido los efectos en contravención.


Si son varias las deudas correspondientes a una misma persona, los créditos pueden acumularse en una ejecución.


Artículo 128 bis - La Agencia puede sin necesidad de contracautela en cualquier momento solicitar la medida cautelar que considera pertinente y los jueces deben decretarla en el término de veinticuatro (24) horas y bajo la responsabilidad del Fisco. La medida cautelar caduca si dentro del término de noventa (90) días de haber quedado firme la resolución determinativa, la Agencia no inicia la correspondiente demanda judicial.


Artículo 128 ter - Las notificaciones de las sentencias monitorias de las ejecuciones fiscales se efectúan en el domicilio fiscal del contribuyente con los alcances del artículo 40 del Código Procesal Civil, Comercial y de Minería.


En caso de no encontrarse por cualquier motivo al ejecutado, se hace entrega de la cédula y copias para traslado de la demanda a quien allí se domicilia o se fija en la puerta de acceso al domicilio o en la general del edificio si no se permite su ingreso.


Todas las notificaciones posteriores se hacen en el domicilio constituido procesalmente conforme a los artículos 40 o 41 del Código Procesal Civil, Comercial y de Minería.


Los jueces pueden autorizar notificaciones por telegrama colacionado, carta documento, carta confronte o cualquier otro medio fehaciente, a solicitud del actor y en este caso, sirve como suficiente prueba de la notificación al ejecutado el recibo especial que expida la empresa a cargo del servicio público de correos y telecomunicaciones, contando los términos a partir de la fecha consignada en el mismo.


A los efectos de cualquier notificación, de practicar embargos o secuestros, el actor puede proponer oficiales de justicia ad hoc, quienes actúan con las atribuciones y responsabilidades de los titulares y pueden aceptar el cargo en el mismo escrito en que son propuestos, posteriormente o al momento de retirar la cédula o el mandamiento. El costo que demande la realización de estas diligencias es soportado por la parte a cargo de las costas.


El costo de la diligencia, es reglado por el Director Ejecutivo y nunca puede superar la suma equivalente al valor de un (1) jus que debe sujetarse a una escala según la distancia de la sede del oficial de justicia y el demandado.


La Agencia puede, una vez expedita la ejecución, designar martillero para efectuar la subasta, el que sólo puede ser recusado con causa.


Artículo 128 quater - El Tribunal Superior de Justicia puede disponer la digitalización del expediente de Ejecución Fiscal, además todos los actos procesales que se efectúen en el marco de la ejecución fiscal pueden ser producidos, almacenados, reproducidos, transmitidos y notificados por medios técnicos, electrónicos, informáticos o telemáticos.


Asimismo, el Juez puede disponer la constitución voluntaria u obligatoria de un domicilio procesal electrónico, en el cual se realizan todas aquellas notificaciones, comunicaciones, apercibimientos, intimaciones, requerimientos y traslados que resulten necesarios, los cuales resultan válidos y vinculantes, de conformidad con lo previsto en la presente. En estos casos, la recepción de las notificaciones, comunicaciones, apercibimientos, intimaciones, requerimientos y traslados, se acredita mediante las constancias emitidas por el sistema informático respectivo.


Cuando por desperfectos técnicos no resulta factible realizar el acto procesal que corresponda, por no encontrarse en funcionamiento durante toda la jornada el sistema operativo del Poder Judicial, los plazos quedan automáticamente prorrogados hasta el primer día hábil posterior a aquél en el cual se han solucionado dichos desperfectos.


Artículo 128 quinquies - La parte actora puede solicitar, entre otras medidas:


a)Traba de embargos sobre:


1)Dinero efectivo o cuentas o activos bancarios y financieros, a diligenciar directamente ante las entidades correspondientes para el supuesto de encontrarse determinadas, caso contrario ante el Banco Central de la República Argentina para que proceda a efectuar las comunicaciones pertinentes a las instituciones donde puedan existir, instruyendo la transferencia a cuenta de autos exclusivamente del monto reclamado con más lo presupuestado para responder a intereses y costas. Para el caso de resultar insuficientes, las cuentas permanecen embargadas hasta que se acredite y transfiera el monto total embargado.


La entidad requerida debe informar al Juzgado en el plazo de cinco (5) días hábiles desde la toma de razón, el detalle preciso de las cuentas u operaciones activas a nombre del ejecutado, su saldo y los movimientos registrados durante los tres (3) días previos a la traba de embargo.


Igualmente debe precisar si existe en esa entidad caja de seguridad a nombre del ejecutado detallando la numeración precisa que permita individualizarla para un eventual embargo de objetos de valor allí existentes.


El incumplimiento en el envío de la información requerida, en caso de ausencia de embargo de la totalidad de los fondos requeridos, hace pasible a la entidad solicitada, gerente o responsable de una multa de cincuenta (50) jus por cada día de retardo y el Juez debe radicar la correspondiente denuncia.


2)Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.


3)Sueldos u otras remuneraciones en la proporción de ley.


4)Bienes inmuebles y muebles sean o no registrables. Los Registros Públicos deben informar en forma simultánea la toma de razón de la cautelar y la existencia de cualquier otra restricción, gravamen o derecho real constituido e inscripto con anterioridad.


En caso de embargo de bienes existentes en caja de seguridad, el Juez ordena el procedimiento sin más trámite. El oficial de justicia que lleve a cabo la medida y quienes participen en la misma, deben preservar el derecho a la intimidad del titular de la caja de seguridad, guardando secreto respecto a la existencia de efectos personales no susceptibles de valor económico.


b)Intervención de caja y embargo de las entradas brutas. En estos supuestos, el interventor debe informar y depositar los importes recaudados dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles posteriores, o en el plazo que el Juez fije que no puede exceder los diez (10) días hábiles, desde que se comienza a efectivizar la medida. El Juez puede autorizar la realización de transferencias electrónicas.


c)Inhibición general de bienes e incluso su extensión a los activos bancarios y financieros, pudiendo oficiarse a las entidades bancarias correspondientes o al Banco Central de la República Argentina. En el caso de que la medida se trabe ante el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro, éste debe informar al Juez si existen otras medidas cautelares idénticas trabadas contra el demandado, detallando su origen y vigencia, además debe informar los bienes de los que resulta titular, aunque sea parcialmente, el accionado y expedir en caso afirmativo copia de todos esos asientos.


En todos los casos, las anotaciones y levantamientos de las medidas asegurativas del crédito fiscal, como así también las órdenes de transferencia de fondos que tengan como destinatarios los registros públicos, instituciones bancarias o financieras, pueden efectivizarse a través de sistemas y medios de comunicación informáticos.


Con la información proveniente de cada cautelar, el Juez puede de oficio o a pedido de parte, previo traslado al actor por cinco (5) días, que es notificado personalmente o por cédula, resolver respecto del levantamiento o reducción de alguna de las medidas cuando resulte evidente la suficiencia de la cautela y pueda ocasionarse un perjuicio al demandado.


Artículo 129 - La Agencia queda facultada para no gestionar el cobro de toda deuda prescripta o que resulte incobrable por desaparición o insolvencia del deudor.


Iniciado el cobro judicial, la Agencia puede declarar la incobrabilidad de la deuda, una vez verificada la insolvencia del deudor. En este supuesto se debe proceder a la inhibición general de bienes del demandado.


Se faculta al Poder Ejecutivo a establecer los criterios de incobrabilidad y el procedimiento para su determinación.

LIBRO SEGUNDO. Parte especial. CAPÍTULO PRIMERO. Junta de valuaciones

Artículo 130 - Las facultades y poderes de la Agencia para determinar las obligaciones fiscales, verificar y rectificar las DDJJ, aplicar sanciones y exigir el pago de los impuestos, tasas, contribuciones, multas, actualización monetaria e intereses, prescriben a los cinco (5) años.


Prescribe a los cinco (5) años la acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, actualizaciones, multas y accesorios.


Artículo 131 - Los términos de prescripción indicados en el artículo anterior, comienzan a correr desde el 1º de enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales, excepto para el impuesto sobre los Ingresos Brutos, en cuyo caso tales términos de prescripción comienzan a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que se produce el vencimiento de los plazos generales para la presentación de las DD.JJ. anuales.


El término de prescripción de la acción para aplicar multas comienza a correr desde el primer día del año siguiente en que ha tenido lugar la conducta considerada punible por el presente Código El término de prescripción para la acción de repetición comienza a correr desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se realiza el pago indebido o en demasía.


El término de prescripción para las facultades y poderes del Fisco establecidos en el artículo anterior, no corre mientras los hechos imponibles o las infracciones no han podido ser conocidos por la Agencia a través de algún acto o hecho que los exteriorice en la provincia. Esta norma es de aplicación para las obligaciones de carácter registral y para los tributos de base patrimonial en cuanto infrinjan normas de índole registral. Para los tributos que se exterioricen por medio de DD.JJ. anual, cuando no se ha producido la inscripción de carácter obligatorio dentro del término legal correspondiente, los términos de prescripción comienzan a correr desde el 1º de enero del año siguiente al que se realiza la inscripción pertinente, sea por presentación del contribuyente o verificación por parte de la Agencia.


AArtículo 132 - La prescripción de las facultades y poderes de la Agencia para determinar las obligaciones fiscales, verificar y rectificar las declaraciones juradas, aplicar sanciones y exigir el pago de los impuestos, tasas, contribuciones, multas, actualizaciones monetarias e intereses se interrumpe:


1.Por el reconocimiento expreso o tácito de su obligación fiscal, por parte del contribuyente, responsable o agente de recaudación.


2.Por renuncia del contribuyente, responsable o agente de recaudación al término corrido de la prescripción en curso.


3.Por cualquier acción judicial tendiente a obtener el pago.


4.Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.


5.Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Agencia de Recaudación Tributaria, o por cualquier acto de la Agencia de Recaudación Tributaria en que se reconoce la existencia del pago indebido o del saldo a favor del contribuyente o responsable.


6.Por el otorgamiento de la vista prevista en el artículo 47 de este Código.


La prescripción de la acción de repetición del contribuyente, responsable y Agente de Recaudación, se interrumpe por la deducción del recurso administrativo de repetición a que se refiere el Título Décimo de este Libro Primero.


Interrumpida la prescripción, comienza a computarse nuevamente el término a partir del 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produce la interrupción.


Artículo 133 - El término de prescripción a que hace referencia el artículo 130, se suspende por una sola vez por el plazo de dos años, por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización, comprobación, liquidación y recaudación del tributo devengado por cada hecho imponible, o al cumplimiento de deberes formales.


Artículo 134 - Salvo expresa disposición en contrario de este Código o Leyes Fiscales especiales, cuando la base imponible de alguno de los hechos imponibles previstos por este Código se encuentra expresada en moneda extranjera su conversión a moneda nacional se efectuará con arreglo al cambio libre vigente el día anterior al de producido el hecho imponible. En el caso de que haya varios tipos de cambios el Ministerio de Economía, determina cuál de ellos corresponde aplicar a los fines establecidos precedentemente.

LIBRO SEGUNDO. Parte especial. TÍTULO SEGUNDO. CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 135 - Salvo disposición especial las notificaciones, citaciones o intimaciones se efectúan en las siguientes formas:


1.Por Cédula.


2.Por carta certificada con aviso de retorno.


3.Por telegrama colacionado.


4.Por constancia firmada por el interesado en el expediente respectivo.


5.Por carta documento, carta conformada o similares.


6.Por edictos publicados por cinco (5) días en el Boletín Oficial, cuando no es posible efectuarlos en una de las formas indicadas en los incisos anteriores, sin perjuicio de las diligencias que la Agencia disponga a ese efecto, requiriendo si es necesario el auxilio de la fuerza pública.


Artículo 136 - Las declaraciones juradas, comunicaciones e informe que los contribuyentes, responsables y terceros presentan a la Agencia en cuanto contengan informaciones referentes a la situación económica u operaciones de aquellos, sus familiares u otras personas, son secretas. Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la Agencia están obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llega a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos o a solicitud de los propios declarantes.


Las informaciones antedichas no son admitidas como prueba ofrecidas por terceros en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallan directamente relacionadas con los hechos que se investiguen o que lo solicite el mismo declarante, y siempre que la información no revele datos referentes a terceros.


Lo dispuesto en los párrafos anteriores no es aplicable a la utilización de las informaciones que la Agencia haya obtenido en asuntos referentes a un impuesto a los efectos de la fiscalización o verificación de otras obligaciones tributarias, ni rige frente a los pedidos de informe del Fisco nacional u otros fiscos provinciales o municipales, siempre que existan normas o acuerdos que establezcan la reciprocidad.


Tampoco rige para las personas, empresas o entidades a quienes la Agencia encomienda la realización de tareas administrativas, relevamientos o estadísticas, computación, procesamiento de información, confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos casos rigen las disposiciones de los tres (3) primeros párrafos del presente artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada u obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por el organismo, son pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.


Artículo 136 bis - Se faculta a la Autoridad de Aplicación de este Código a disponer, con alcance general y en la forma y condiciones que reglamente, la publicación periódica de la nómina de los responsables de los impuestos que recauda, pudiendo indicar en cada caso tanto los conceptos e importes que han satisfecho, como la falta de presentación de declaraciones y pagos y la falta de cumplimiento de otros deberes formales.


A los fines de dicha publicación, no es de aplicación el secreto fiscal previsto en el artículo anterior.


Asimismo, la Autoridad de Aplicación puede celebrar convenios con el Banco Central de la República Argentina y con organizaciones dedicadas a brindar información vinculada a la solvencia económica y al riesgo crediticio, debidamente inscriptas en el registro que prevé el artículo 21 de la Ley Nacional N° 25.326, para la publicación de la nómina de contribuyentes o responsables deudores o incumplidores de las obligaciones fiscales.

LIBRO SEGUNDO. Parte especial. TÍTULO TERCERO. Impuesto a la lotería

Capítulo Primero DEL HECHO IMPONIBLE


Artículo 137 - A los efectos de la aplicación de este Código y otras Leyes Fiscales, se consideran ausentes:


1.A las personas físicas que están domiciliadas o residan permanentemente en el extranjero.


2.A las personas físicas que tengan residencia temporaria o transitoria por más de un año y medio seguido o tres alternados en el extranjero, con excepción de las que se encuentran desempeñando funciones o comisiones oficiales de la nación, provincias o municipalidades de ésta, y de aquéllas que se han ausentado en misión de estudio, circunstancia que deben acreditar debidamente ante la Agencia. Se incluye en la excepción prevista precedentemente a los respectivos cónyuges.


3.A las personas que residan temporaria o transitoriamente en el país por período que no exceda de seis (6) meses seguidos o alternados en el año calendario.


4.A las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero, aunque tengan Directorio o Administraciones locales.


En los casos contemplados en las normas precedentes el carácter de ausente es adquirido desde el año en que las personas físicas o jurídicas salgan del país en las condiciones previstas en dichas disposiciones.


Capítulo Segundo DE LOS RESPONSABLES


Artículo 138 - Todos los términos señalados en este Código, otras Leyes Fiscales y sus reglamentaciones en días, se determinan computando solamente los días hábiles administrativos, salvo expresa disposición en contrario.


Capítulo Tercero DEL PAGO


ARTICULO 139.- El pago del impuesto establecido por este Título deberá efectuarse mediante habilitación de cada unidad divisible de billetes con valores fiscales o por medio de timbrado especial efectuado por la impresión oficial, dentro del término que fije la reglamentación.


La Dirección podrá admitir otras formas de pago cuando, a su juicio, la solvencia y responsabilidad del contribuyente aseguren debidamente la correcta percepción y fiscalización del impuesto.


Capítulo Cuarto DE LA DEVOLUCION


Artículo 140 - Contra las resoluciones que dicte la Agencia de Recaudación fijando valuaciones, los contribuyentes puede interponer, dentro de los quince (15) días de notificado, recurso de apelación ante una Junta de Valuaciones, que tiene asiento en la sede de aquella repartición, y está integrada por el señor el señor Secretario de Hacienda como Presidente, el señor Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación, el señor Director de Tierras, el señor Gerente de Catastro y dos representantes de los contribuyentes como Vocales.


Los representantes de los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, son designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Agencia de Recaudación Tributaria y duraran en su cargo un (1) año, pudiendo ser designados nuevamente al vencimiento de dicho plazo.


El cargo de representante es obligatorio y gratuito.


Capítulo Quinto DE LAS INFRACCIONES


Artículo 141 - La Junta de Valuaciones sesiona válidamente con la presencia de por lo menos cuatro (4) de sus miembros y sus resoluciones se adoptan por simple mayoría de votos, computando doble el voto del presidente, en caso de empate.


Para el cometido que le encomienda este Código, el citado organismo debe realizar como mínimo una reunión mensual, salvo cuando no existan asuntos a tratar, labrando acta circunstanciada de cada reunión, en la que se hace constar todo lo tratado y resuelto, con su respectivo fundamento.


Para cada reunión, sus miembros deben ser citados por carta certificada con aviso de retorno, con transcripción del orden del día a tratarse, del cual no se puede apartar la Junta.


Artículo 142 - El recurso de apelación debe ser presentado ante la Agencia de Recaudación, personalmente o por carta certificada con aviso de retorno.


Presentado el recurso la Agencia de Recaudación debe remitirlo a la Junta de Valuaciones, juntamente con un escrito de contestación a los fundamentos de la apelación y las actuaciones respectivas, dentro de los quince (15) días de su recepción.

LIBRO SEGUNDO. Parte especial. TÍTULO CUARTO. Disposiciones varias

Artículo 143 - Las resoluciones que dicte la Junta de Valuaciones al entender en los recursos contra pronunciamientos de la Agencia de Recaudación fijando valuaciones son inapelables, debiendo ser notificadas dentro de los cinco días de dictadas a la citada repartición, quien las comunica a los interesados mediante la entrega de una copia de la misma en la forma prevista por este Código.

LIBRO SEGUNDO. Parte especial. TÍTULO QUINTO. Disposiciones transitorias

Artículo 144 - La Junta de Valuaciones a que se refiere el artículo 141, puede, a solicitud de la Agencia de Recaudación resolver, sobre los métodos, procedimientos y valores básicos a utilizar con carácter general en la valuación de bienes raíces. Las resoluciones que en esta materia dicte el organismo mencionado son definitivas e inapelables.


Artículo 145 - La Agencia verifica las Declaraciones Juradas presentadas por los escribanos y puede observarlas dentro de ciento cincuenta (150) días posteriores a su presentación o de la documentación complementaria que eventualmente solicita, requiriendo el pago de las diferencias que puedan resultar dentro de los cinco (5) días de notificada, sin la actualización ni los demás accesorios, en los casos de presentaciones en término. Cuando la presentación de la declaración jurada o de la documentación complementaria se efectúa fuera de los plazos establecidos, a las diferencias resultantes se le adiciona la actualización y demás accesorios a que haya lugar desde la fecha en que opera el respectivo vencimiento.


Vencido el plazo de cinco (5) días, sin haberse ingresado el importe reclamado, la Agencia puede impugnar las Declaraciones Juradas dictando resolución determinativa del tributo sin necesidad de sumario previo y aplicar las multas, actualización y demás accesorios que correspondan.


En los actos comprendidos en el artículo 36 de la Ley Provincial I Nº 2407 la resolución impugnatoria debe dictarse en el plazo y condiciones fijadas en el mismo.


Contra las Resoluciones, los interesados pueden entablar los recursos que prevé este Código en el Título Noveno del Libro Primero.


Transcurrido los términos establecidos para las observaciones e impugnaciones y salvo el caso de manifestación falsa u ocultamiento de los elementos de juicio necesarios para la determinación del impuesto, cesa toda responsabilidad del escribano por el importe del tributo omitido, su actualización, accesorios y multas, los que son exigibles solidaria e independientemente a las partes que deben satisfacer el impuesto.


Artículo 146 - Los escribanos públicos deben exigir la reposición previa o garantizarla para el primer día hábil siguiente, de los instrumentos privados que se encuentran en infracción a las disposiciones de este Código o Leyes Fiscales cuando les son presentados para su agregación o transcripción en el registro a su cargo, por cualquier razón o título bajo pena de incurrir en las infracciones previstas en el Libro Primero de este Código.


Cuando intervengan entidades financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21.526 y modificatorias en la concertación u otorgamiento de actos, contratos u operaciones alcanzadas por el Impuesto de Sellos, las mismas deben, atento a su carácter de Agentes de Recaudación, informar a los notarios intervinientes de la retención o percepción practicada, con carácter previo a la intervención de estos últimos. Si no es suministrada el notario debe retener conforme a la normativa vigente.


En todos los casos debe mencionarse en la escritura respectiva o mediante nota marginal, la fecha de otorgamiento y habilitación de los instrumentos correspondientes, las cantidades, numeraciones y años de los valores en que han sido extendidos o con los cuales han sido habilitados.


Artículo 147 - Los billetes de lotería que se introducen en la provincia para su venta tributan un impuesto cuyo monto fija la Ley Impositiva en función del valor del billete.


Artículo 148 - Son responsables de este impuesto las personas de existencia real o jurídica que introducen a la provincia billetes de lotería para su venta, como así también quienes los provean o vendan dentro de su jurisdicción.


Artículo 149 - El pago del impuesto establecido por este Título debe efectuarse mediante habilitación de cada unidad divisible de billetes con valores fiscales o por medio de timbrado especial efectuado por la impresión oficial, dentro del término que fija la reglamentación.


La Agencia puede admitir otras formas de pago cuando, a su juicio, la solvencia y responsabilidad del contribuyente aseguren debidamente la correcta percepción y fiscalización del impuesto.


Artículo 150 - Los responsables del impuesto pueden solicitar la devolución del tributo correspondiente a los billetes no vendidos en la forma y tiempo que establece la reglamentación o la Agencia.


Artículo 151 - La tenencia de billetes en jurisdicción de la provincia sin el debido comprobante del pago del impuesto se considera infracción y es juzgada con arreglo a lo previsto por los artículos 51, 52, 56 y 57 de este Código.


Artículo 152 - Los billetes de lotería a que se refiere el artículo anterior pueden ser objeto de incautación por parte de la Agencia hasta tanto el responsable abone el impuesto y multa correspondientes.


En el caso de que tales billetes resultan premiados, el importe obtenido se destina al pago del impuesto y multa adeudados, haciendo entrega del remanente que pueda existir al interesado que le son secuestrados.


Artículo 153 - Se aclara que se encuentran excluidos del presente Código las tasas o contribuciones que corresponda abonar en retribución de los servicios públicos de provisión de agua y energía eléctrica, servicios cloacales, inserción de avisos en publicaciones oficiales, realización de obras públicas, arrendamiento de tierras fiscales y concesión de explotación de bosques fiscales u otros similares prestados o efectuados por organismos de la provincia, que se rijan por sus respectivas normas especiales.


Artículo 154 - En tanto no se disponga el revalúo general de inmuebles a los efectos de la determinación del Impuesto Inmobiliario, se utiliza el valor fiscal atribuido actualmente a los bienes raíces con arreglo al avalúo practicado por las comunas en sus ejidos y el organismo nacional respectivo en las zonas rurales.


El Poder Ejecutivo puede optar por el procedimiento del régimen de declaración jurada conforme a las normas del Capítulo III del Título VII, Libro Primero, del presente Código. La infracción a las disposiciones y deberes fiscales se rige, a su vez, por lo dispuesto en el Título VIII del mismo libro.

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