Procedimiento tributario. Facturación y
registración. Régimen de emisión de comprobantes, registración de operaciones e
información. Res. Gral. D.G.I. 3.419. Registro Fiscal de Imprentas,
Autoimpresores e Importadores. Su habilitación.
Régimen especial de impresión y emisión de
comprobantes e información. Con las modificaciones de las Res. Grales. A.F.I.P.
147/98 (B.O.: 25/6/98), 539/99 (B.O.: 6/4/99), 736/99 (B.O.: 9/12/99), 889/00
(B.O.: 31/8/00), 901/00 (B.O.: 29/9/00), 1.255/02 (B.O.: 12/4/02), 1.303/02
(B.O.: 18/6/02), 1.322/02 (B.O.: 2/8/02), 1.409/03 (B.O.: 7/1/03), 1.436/03
(B.O.: 6/2/03), 1.622/04 (B.O.: 22/1/04), 1.885/05 (B.O.: 23/5/05), 1.938/05
(B.O.: 12/9/05), 1.954/05 (B.O.: 21/10/05), 1.997/06 (B.O.: 23/1/06), 2.105/06
(B.O.: 2/8/06), 2.404/08 (B.O.: 4/2/08), 2.887/10 (B.O.: 12/8/10), 3.411/12
(B.O.: 19/12/12), 3.594/14 (B.O.: 20/2/14), 3.665/14 (B.O.: 4/9/14), 3.759/15
(B.O.: 31/3/15), 3.903/16 (B.O.: 14/7/16), 4.132/17 (B.O.: 21/9/17), 4.290/18
(B.O.: 3/8/18) y 4.444/19 (B.O.: 28/3/19).
Nota: por Res. Gral. A.F.I.P. 2.668/09, art.
9 (B.O.: 7/9/09), hasta el día 31/10/09, inclusive, los contributentes podrán
continuar utilizando la documentación dispuesta en la presente resolución, sus
modificatorias y complementarias. Vigencia: 7/9/09.
Nota: los contribuyentes que modifiquen su
condición frente al I.V.A. como consecuencia de las reformas de la Ley 25.239
(B.O.: 31/12/99) deberán observar las disposiciones de la Res. Gral. A.F.I.P.
754/00 (B.O.: 6/1/00).
Art.
1 (1) – Establécese un régimen de autorización de impresión de
comprobantes, aplicable a las solicitudes que realicen:
a) Los
responsables inscriptos, los exentos y los no alcanzados en el impuesto al valor
agregado;
b) los
sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS); y
c) los
sujetos habilitados en el “Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e
Importadores”.
Los
comprobantes alcanzados por las disposiciones de la presente son los que se
detallan a continuación:
Código |
Descripción |
1 |
Factura A |
2 |
Nota de
débito A |
3 |
Nota de
crédito A |
4 |
Recibo A |
5 |
Notas de
venta al contado A |
6 |
Factura B |
7 |
Nota de
débito B |
8 |
Nota de
crédito B |
9 |
Recibo B |
10 |
Notas de
venta al contado B |
11 |
Factura C |
12 |
Nota de
débito C |
13 |
Nota de
crédito C |
15 |
Recibo C |
16 |
Nota de
venta al contado C |
19 |
Facturas
por operaciones con el exterior |
20 |
Notas de
débito por operaciones con el exterior |
21 |
Notas de
crédito por operaciones con el exterior |
22 |
Facturas
permiso exportación simplificado - Dto. 855/97 |
23 |
Comprobantes
Clase ‘A’ de compra primaria para el sector pesquero marítimo |
24 |
Comprobantes
Clase ‘A’ de consignación primaria para el sector pesquero marítimo |
25 |
Comprobantes
Clase ‘B’ de compra primaria para el sector pesquero marítimo |
26 |
Comprobantes
Clase ‘B’ de consignación primaria para el sector pesquero marítimo |
27 |
Liquidación
única comercial impositiva Clase “A” |
28 |
Liquidación
única comercial impositiva Clase “B” |
29 |
Liquidación
única comercial impositiva Clase “C” |
30 |
Comprobantes
de compra de bienes usados |
31 |
Mandato/consignación |
32 |
Comprobante
de compra de materiales a reciclar provenientes de residuos |
34 |
Comprobantes
A del Anexo I, apart. A, inc. f), Res. Gral. A.F.I.P. 1.415/03 |
35 |
Comprobantes
B del Anexo I, apart. A, inc. f), Res. Gral. A.F.I.P. 1.415/03 |
36 |
Comprobantes
C del Anexo I, apart. A, inc. f), Res. Gral. A.F.I.P. 1.415/03 |
37 |
Notas de
débito o documentos equivalentes que cumplan con la Res. Gral. A.F.I.P. 1.415/03 |
38 |
Notas de
crédito o documentos equivalentes que cumplan con la Res. Gral. A.F.I.P.
1.415/03 |
39 |
Otros
comprobantes A que cumplan con la Res. Gral. A.F.I.P. 1.415/03 |
40 |
Otros
comprobantes B que cumplan con la Res. Gral. A.F.I.P. 1.415/03 |
41 |
Otros
comprobantes C que cumplan con la Res. Gral. A.F.I.P. 1.415/03 |
43 |
Nota de
crédito liquidación única comercial impositiva Clase “B” |
44 |
Nota de
crédito liquidación única comercial impositiva Clase “C” |
45 |
Nota de
débito liquidación única comercial impositiva Clase “A” |
46 |
Nota de
débito liquidación única comercial impositiva Clase “B” |
47 |
Nota de
débito liquidación única comercial impositiva Clase “C” |
48 |
Nota de
crédito liquidación única comercial impositiva Clase “A” |
49 |
Comprobante
de compra de bienes usados no registrables a consumidores finales |
51 |
Facturas M |
52 |
Notas de
débito M |
53 |
Notas de
crédito M |
54 |
Recibos M |
55 |
Notas de
venta al contado M |
56 |
Comprobantes
M del Anexo I, apart. A, inc. f), Res. Gral. A.F.I.P. 1.415/03 |
57 |
Otros
comprobantes M que cumplan con la Res. Gral. A.F.I.P. 1.415/03 |
58 |
Cuenta de
venta y liquido producto M |
59 |
Liquidación
M |
60 |
Cuentas de
venta y liquido producto A |
61 |
Cuentas de
venta y liquido producto B |
62 |
Cuentas de
venta y liquido producto C |
63 |
Liquidaciones
A |
64 |
Liquidaciones
B |
70 |
Recibo
factura de crédito R |
91 |
Remito R |
Para los
comprobantes Clase “A” con leyenda “Pago en C.B.U. informada”, comprendidos en
la Res. Gral. A.F.I.P. 1.575/03, sus modificatorias y complementaria, se
utilizarán los códigos asignados en el detalle precedente a los comprobantes
Clase “A”.
Código |
Descripción |
150 |
Liquidación
de compra primaria para el sector tabacalero A (2) |
151 |
Liquidación
de compra primaria para el sector tabacalero B (2) |
(1) Artículo sustituido por Res. Gral.
A.F.I.P. 3.665/14, art. 1, pto. 1 (B.O.: 4/9/14). Vigencia: 4/9/14. El texto
anterior decía:
“Artículo 1 – A los fines del régimen de
emisión de comprobantes, registración de operaciones e información establecido
por la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus complementarias y modificatorias, serán de
aplicación los procedimientos, obligaciones y sanciones que se disponen por la
presente respecto de los trabajos de impresión y/o importación de los
comprobantes que se indican a continuación:
a) Facturas o documentos equivalentes, notas
de débito y notas de crédito clases ‘A’ y/o ‘B’ a que se refiere el Tít. I de
la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus complementarias y modificatorias.
b) (1) Facturas, notas de débito y notas de
crédito de exportación a que se refiere el art. 19 de la Res. Gral. D.G.I.
3.434 y sus modificatorias, emitidas por sujetos que revistan la calidad de
responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.
c) Comprobantes de compra de bienes usados a
consumidores finales a que se refiere la Res. Gral. D.G.I. 3.744.
d) (2) Remitos clase ‘R’ a que se refiere el
segundo párrafo del art. 9 de la Res. Gral. D.G.I. 3.803, su modificatoria y
normas complementarias.
e) (3) Facturas o documentos equivalentes,
notas de débito y notas de crédito clases ‘A’, ‘A’ con la leyenda ‘Pago en
C.B.U. informada’ y ‘M’ comprendidos en la Res. Gral. A.F.I.P. 1.575/03.
(1) Inc. b) sustituido por Res. Gral.
A.F.I.P. 147/98, art. 1, pto. 1 (B.O.: 25/6/98). Vigencia: a partir del 1/4/98,
inclusive. El texto anterior decía:
‘b) Facturas, notas de débito y notas de
crédito de exportación a que se refiere el art. 19 de la Res. Gral. D.G.I.
3.434 y sus modificatorias’.
(2) Inciso incorporado por Res. Gral.
A.F.I.P. 889/00, art. 2, pto. 1 (B.O.: 31/8/00). Aplicación: a partir del
1/10/00. Los remitos impresos hasta el 30/9/00, inclusive, podrán ser
utilizados hasta el 28/2/01, inclusive, o hasta la fecha en que se agote su
existencia, si esta última fuera anterior.
(3) Inciso incorporado por Res. Gral.
A.F.I.P. 1.622/04, art. 1, pto. 1 (B.O.: 22/1/04)”.
(2) Comprobantes incorporados por Res. Gral.
A.F.I.P. 3.903/16, art. 11, pto. 1 (B.O.: 14/7/16). Vigencia: 14/7/16.
Aplicación: para las operaciones efectuadas desde el 1/11/16, inclusive.
Art. 2 – Dejado sin efecto por Res.
Gral. A.F.I.P. 3.665/14, art. 1, pto. 2 (B.O.: 4/9/14). Vigencia: 4/9/14. Su
texto decía: “Quedan obligados a cumplir con los requisitos y demás condiciones
que se disponen por la presente:
a) quienes realicen para sí o para terceros
la impresión y/o la importación de los comprobantes indicados en el art. 1;
b) los contribuyentes y responsables que
soliciten a los establecimientos de artes u oficios gráficos o a terceros los
trabajos de impresión y/o la importación de los precitados comprobantes.
(1) Cuando para la impresión de un mismo
comprobante intervenga más de un sujeto, en los términos del segundo párrafo
del art. 8 de la Res. Gral. D.G.I. 3.803, todos ellos deberán cumplir con el
requisito de inscripción en el ‘Registro’.
(1) Segundo párrafo incorporado por Res.
Gral. A.F.I.P. 147/98, art. 1, pto. 2 (B.O.: 25/6/98). Vigencia: a partir del
1/4/98, inclusive”.
TITULO I - Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores
A. Sujetos
comprendidos
Art.
3 (1) – Quedan obligados a cumplir con los requisitos y demás condiciones
que se disponen en esta resolución general quienes realicen, para sí o para
terceros, la impresión y/o la importación de comprobantes.
Los sujetos
aludidos en el párrafo anterior deberán, como condición para la validez fiscal
de los comprobantes impresos y/o importados, inscribirse en el “Registro Fiscal
de Imprentas, Autoimpresores e Importadores”, denominado en adelante el
“Registro”.
Cuando para
la impresión de un mismo comprobante intervenga más de un sujeto, todos ellos
deberán cumplir con el requisito de inscripción en el “Registro”. Asimismo, se
considerará que la impresión ha sido efectuada por aquél que entrega el trabajo
terminado al usuario, o a terceros, con prescindencia de las etapas
industriales o comerciales que integran el proceso de elaboración o
comercialización.
(1) Artículo sustituido por Res. Gral.
A.F.I.P. 3.665/14, art. 1, pto. 3 (B.O.: 4/9/14). Vigencia: 4/9/14. El texto
anterior decía:
“Artículo 3 – Los sujetos aludidos en el
inc. a) del art. 2 deberán, como condición para la validez fiscal de los
comprobantes impresos y/o importados mencionados en el art. 1, inscribirse en
el Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores, denominado en
adelante ‘Registro’, que se habilita por la presente.
Quedan exceptuados de esa obligación las
entidades o sujetos especialmente autorizados por este organismo a imprimir
determinados documentos equivalentes (v.gr.: Fs. 1116 ‘B’ nuevo modelo y 1116
‘C’ nuevo modelo, establecidos por la Res. Conj. S.A.P. y A. 857 y D.G.I. 23
del 19 de diciembre de 1996 y su modificatoria)”.
B.
Requisitos y condiciones
Art.
4 (1) – La inscripción en el “Registro” podrá ser solicitada, únicamente,
por los responsables que reúnan los siguientes requisitos:
a) Poseer
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) activa y:
1. Tener
actualizada en el “Sistema Registral” la información respecto de las
actividades económicas que efectúen, de acuerdo con el “Clasificador de
Actividades Económicas (CLAE) - F. 883” dispuesto por la Res. Gral. A.F.I.P.
3.537/13, de corresponder.
2. Contar
con Clave Fiscal habilitada con Nivel de seguridad 2, como mínimo, conforme con
lo dispuesto por la Res. Gral. A.F.I.P. 2.239/07, su modificatoria y
complementarias.
3. Estar
registrado ante este organismo como empleador del Sistema Integrado Previsional
Argentino (SIPA), de corresponder.
4. No
encontrarse alcanzado por las disposiciones de la Res. Gral. A.F.I.P. 3.358/12.
b) Haber
presentado, de corresponder:
1. Las
declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y del Sistema Integrado
Previsional Argentino (SIPA), en su caso, de los doce últimos períodos fiscales
o del lapso transcurrido desde el inicio de actividades o de cambio de carácter
frente al gravamen, si éste fuera menor, vencidos al penúltimo mes anterior de
presentación de la solicitud.
2. La última
declaración jurada del impuesto a las ganancias cuyo vencimiento general
hubiera operado el penúltimo mes anterior al empadronamiento.
3. Las
declaraciones juradas informativas cuatrimestrales previstas para los sujetos
adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) de los tres
últimos períodos vencidos.
En el caso
de sujetos que inicien actividades, que adquieran la calidad de responsables
inscriptos o exentos frente al impuesto al valor agregado, o adheridos al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) o, bien, que ingresen al
Régimen Nacional de la Seguridad Social como empleadores, los requisitos
previstos en los puntos precedentes serán exigibles en la medida en que se haya
generado la obligación de presentar la declaración jurada correspondiente.
c) Haber
dado cumplimiento a la obligación de declarar y mantener actualizado, ante esta
Administración Federal, el domicilio fiscal así como el domicilio de los
locales y establecimientos, conforme con lo previsto por el art. 3 de la Ley
11.683, t.o. en 1998, y sus modificaciones, y a las disposiciones de las Res.
Grales. A.F.I.P. 10/97 y 2.109/06, sus respectivas modificatorias y complementarias,
y que dichos domicilios no registren inconsistencias.
Cuando el
domicilio fiscal haya sido determinado mediante resolución fundada de este
organismo, los responsables quedarán inhabilitados para solicitar la referida
inscripción, por el término de un año contado desde la fecha de notificación de
la mencionada resolución.
d)
Encontrarse inscripto y sin suspensión en el ‘Registro de Importadores y
Exportadores’ de esta Administración Federal, de corresponder.
(1) Artículo sustituido por Res. Gral.
A.F.I.P. 3.665/14, art. 1, pto. 4 (B.O.: 4/9/14). Vigencia: 4/9/14. El texto
anterior decía:
“Artículo 4 – La inscripción en el
‘Registro’ podrá ser solicitada únicamente por los responsables que reúnan los
siguientes requisitos:
1. Disponer de un equipamiento que se
encuentre integrado, como mínimo, por los siguientes componentes:
a) (1) computadora AT 486, memoria RAM de 8
Mb y sistema operativo Windows 95 o Macintosh;
b) línea telefónica;
c) modem;
d) impresora;
e) acceso a la red Internet.
2. Poseer Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) y tener actualizada la información de su actividad
económica, conforme al nomenclador de actividades establecido por la Res. Gral.
D.G.I. 3.243.
3. Haber presentado:
3.1. Hasta el día 25 del penúltimo mes
anterior al de interposición de la solicitud, las declaraciones juradas del
impuesto al valor agregado y de los recursos de la Seguridad Social, en su
caso, de los doce (12) últimos períodos fiscales vencidos a la fecha antes
mencionada.
3.2. De corresponder, hasta el penúltimo mes
anterior al del empadronamiento, la última declaración jurada del impuesto a
las ganancias cuyo vencimiento general hubiera operado a la referida fecha.
En el caso de sujetos que inicien
actividades que adquieran la calidad de responsables inscriptos frente al
impuesto al valor agregado o que ingresen al Régimen Nacional de la Seguridad
Social como empleadores, los requisitos previstos en el pto. 3 precedente serán
exigibles en la medida en que se haya generado la obligación de presentar la
declaración jurada correspondiente.
4. (2) Haber dado cumplimiento a la
obligación de denunciar su domicilio fiscal, conforme a lo previsto por el art.
3 de la Ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones, y a las disposiciones de
la Res. Gral. A.F.I.P. 301/98, sus modificatorias y complementaria.
Cuando el domicilio fiscal haya sido
determinado mediante resolución fundada de este organismo, los responsables
quedarán inhabilitados para solicitar la referida inscripción, por el término
de un año contado desde la fecha de notificación de la mencionada resolución.
5. (2) Encontrarse inscripto en el Registro
de Importadores y Exportadores de esta Administración Federal, de corresponder.
(1) Inciso sustituido por Res. Gral.
A.F.I.P. 147/98, art. 1, pto. 3 (B.O.: 25/6/98). Vigencia: a partir del 1/4/98,
inclusive. El texto anterior decía:
‘a) computadora AT 486, memoria RAM de 8 MB
y sistema operativo Windows 95;’.
(2) Puntos incorporados por Res. Gral.
A.F.I.P. 2.105/06, art. 1, inc. a) (B.O.: 2/8/06). Vigencia: a partir del
1/9/06, inclusive”.
C. Sujetos
excluidos
Art.
5 (1) – La inscripción en el “Registro” no podrá solicitarse cuando los
responsables hayan sido:
a)
Declarados en estado de quiebra, conforme con lo establecido en las Leyes
19.551 y sus modificaciones o 24.522 y sus modificaciones, según corresponda.
b)
Querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes 22.415, 23.771
y sus modificaciones o 24.769, según corresponda, siempre que se les haya
dictado la prisión preventiva o, en su caso, existiera auto de procesamiento
vigente a la fecha del empadronamiento.
c)
Querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión
con el incumplimiento de las obligaciones tributarias (impositivas,
previsionales o aduaneras), propias o de terceros. Cuando el querellante o
denunciante sea un particular –o tercero–, la exclusión sólo tendrá efectos
cuando concurra la situación procesal indicada en el inciso precedente.
d)
Involucrados en causas penales fundadas en delitos en los que se haya ordenado
el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales con motivo del mal
ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada
en el inc. b).
Quedan
comprendidas en la citada exclusión las personas jurídicas cuyos gerentes,
socios-gerentes, directores u otros sujetos que ejerzan la administración
social, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en los
incisos precedentes como consecuencia del ejercicio de dichas funciones.
(1) Artículo sustituido por Res. Gral.
A.F.I.P. 3.665/14, art. 1, pto. 5 (B.O.: 4/9/14). Vigencia: 4/9/14. El texto
anterior decía:
“Artículo 5 (1) – La inscripción en el
‘Registro’ no podrá solicitarse cuando los responsables hayan sido:
a) Querellados o denunciados penalmente con
fundamento en las Leyes 22.415, 23.771 y sus modificaciones, o 24.769, según
corresponda, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su
caso, existiera auto de procesamiento vigente a la fecha del empadronamiento.
b) Querellados o denunciados penalmente por
delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones
tributarias (impositivas, previsionales o aduaneras), propias o de terceros.
Cuando el querellante o denunciante sea un particular –o tercero– la exclusión
sólo tendrá efectos cuando concurra la situación procesal indicada en el inciso
precedente.
c) Involucrados en causas penales fundadas
en delitos en los que se haya ordenado el procesamiento de funcionarios o ex
funcionarios estatales con motivo del mal ejercicio de sus funciones, siempre
que concurra la situación procesal indicada en el inc. a) de este artículo.
Quedan comprendidas en la citada exclusión
las personas jurídicas cuyos gerentes, socios gerentes, directores u otros
sujetos que ejerzan la administración social se encuentren involucrados en
alguno de los supuestos previstos en los incisos precedentes como consecuencia
del ejercicio de dichas funciones.
(2) Esta Administración Federal dispondrá la
baja del ‘Registro’ de los responsables que, con posterioridad a su inscripción
en el mismo, se encuentren comprendidos en las causales de exclusión dispuestas
en los párrafos precedentes, así como de aquellos sujetos que no registren
solicitudes de autorización de impresión durante un período continuo de doce
meses.
(1) Artículo sustituido por Res. Gral.
A.F.I.P. 736/99, art. 1 (B.O.: 9/12/99). Aplicación: a partir del 10/12/99. El
texto anterior decía:
‘Artículo 5 – La inscripción en el
‘Registro’ no podrá solicitarse cuando los responsables hayan sido:
a) Querellados o denunciados penalmente con
fundamento en las Leyes 23.771 y sus modificaciones, o 24.769, según
corresponda, siempre que se les hubiera dictado la prisión preventiva o, en su
caso, existiera auto de procesamiento vigente a la fecha del empadronamiento.
b) Denunciados formalmente o querellados
penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus
obligaciones tributarias o aduaneras, o de terceros, o cuando registren causas
penales fundadas en delitos en los que se hubiera ordenado el procesamiento de
funcionarios o ex funcionarios estatales por el mal ejercicio de sus funciones.
Quedan comprendidos en la citada exclusión
las personas jurídicas cuyos titulares, directores o apoderados, como
consecuencia del ejercicio de sus funciones en las mismas, se encuentren
involucrados en alguno de los supuestos previstos en los incs. a) y b)
precedentes.
(1) Esta Administración Federal dispondrá la
baja del ‘Registro’ de aquellos responsables que, con posterioridad a su
inscripción en el mismo, se encuentren comprendidos en las causales de
exclusión dispuestas en los párrafos precedentes.
(1) Ultimo párrafo incorporado por Res.
Gral. A.F.I.P. 539/99, art. 1, pto. 1 (B.O.: 6/4/99). Aplicación: a partir del
13/4/99’.
(2) Ultimo párrafo sustituido por Res. Gral.
A.F.I.P. 1.322/02, art. 1, pto. 1 (B.O.: 2/8/02). El texto anterior decía:
‘Esta Administración Federal dispondrá la
baja del ‘Registro’ de aquellos responsables que, con posterioridad a su
inscripción en el mismo, se encuentren comprendidos en las causales de
exclusión dispuestas en los párrafos precedentes’”.
D.
Autoimpresores. Requisitos adicionales
Art.
6 (1) – Sólo podrán inscribirse en el ‘Registro’ en carácter de
autoimpresores, a los fines de efectuar la impresión (de uno o más datos que
corresponda consignar en forma preimpresa) y la emisión simultánea de sus
propios comprobantes, los responsables inscriptos o exentos en el impuesto al
valor agregado que, además de cumplir con los requisitos dispuestos en el art.
4, reúnan las condiciones que, para cada caso, se establecen:
a) De
tratarse de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado:
1. Realizar
operaciones –netas de devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o
quitas– gravadas, no gravadas y exentas en el impuesto al valor agregado,
superiores a pesos cincuenta millones ($ 50.000.000), incluidos los débitos
fiscales
generados por dichas operaciones, conforme surja de las últimas doce
declaraciones juradas del mencionado gravamen, cuyos vencimientos generales se
hubieran producido hasta el penúltimo mes inmediato anterior al de la solicitud
de empadronamiento, y emitir, en el mismo período, más de tres mil facturas o
documentos equivalentes Clase ‘A’ y/o ‘E’ o alternativamente.
2. Emitir
más de treinta mil facturas o documentos equivalentes Clase “A” y/o “E” en el
período mencionado en el punto precedente.
b) De
tratarse de sujetos exentos en el impuesto al valor agregado:
1. Realizar
en el Mercado interno operaciones –netas de devoluciones, rescisiones,
descuentos, bonificaciones o quitas– superiores a pesos cinco millones ($
5.000.000), en los últimos doce meses anteriores a la solicitud de
empadronamiento, y emitir en dicho período más de tres mil facturas o
documentos equivalentes; o
2. emitir
más de treinta mil facturas o documentos equivalentes en el período mencionado
en el ítem anterior.
(1) Artículo sustituido por Res. Gral.
A.F.I.P. 3.665/14, art. 1, pto. 6 (B.O.: 4/9/14). Vigencia: 4/9/14. El texto
anterior decía:
“Artículo 6 (1) – Sólo podrán inscribirse en
el “Registro”en carácter de autoimpresores a los fines de efectuar la impresión
(de uno o más datos que corresponda consignar en forma preimpresa) y emisión simultánea
de sus propios comprobantes los sujetos que –además– de cumplir con los
requisitos dispuestos en el art. 4, hubieran:
a) realizado operaciones –netas de
devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas– gravadas, no
gravadas y exentas en el impuesto al valor agregado, superiores a cincuenta
millones de pesos ($ 50.000.000), incluidos los débitos fiscales generados por
dichas operaciones, conforme surja de las últimas doce declaraciones juradas
del mencionado gravamen, cuyos vencimientos generales se hubieran producido
hasta el anteúltimo mes inmediato anterior al de la solicitud de
empadronamiento y emitido, en el mismo período, más de 3.000 facturas o
documentos equivalentes clase ‘A’ y/o ‘E’; o
b) emitido más de 30.000 facturas o documentos
equivalentes clase ‘A’ y/o ‘E’, en el período mencionado en el inciso
precedente.
(1) Artículo sustituido por Res. Gral.
A.F.I.P. 2.105/06, art. 1, inc. b) (B.O.: 2/8/06). Vigencia: a partir del
1/9/06, inclusive. El texto anterior decía:
‘Artículo 6 – Sólo podrán inscribirse en el
‘Registro’ en carácter de autoimpresores, a los fines de efectuar la impresión
(de uno o más datos que corresponda consignar en forma preimpresa) y emisión
simultánea de sus propios comprobantes, los sujetos que, además de cumplir con
los requisitos dispuestos en el art. 4, hubieran:
a) (1) realizado operaciones –netas de
devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas– gravadas, no
gravadas y exentas en el impuesto al valor agregado, superiores a treinta
millones de pesos ($ 30.000.000), incluidos los débitos fiscales generados por
dichas operaciones, conforme surja de las últimas doce declaraciones juradas
del mencionado gravamen, cuyos vencimientos generales se hubieran producido
hasta el anteúltimo mes inmediato anterior al de la solicitud de
empadronamiento y emitido, en el mismo período, más de tres mil facturas o
documentos equivalentes clase ‘A’ y/o ‘E’; o
b) (2) emitido más de treinta mil facturas o
documentos equivalentes ‘A’ y/o ‘E’, en el período mencionado en el inc. a).
Los requisitos mencionados en los incs. a) o
b) no serán exigibles respecto de los responsables que acrediten
fehacientemente la utilización –con anterioridad a la publicación en el Boletín
Oficial de la presente resolución general– del sistema de impresión con
tecnología láser o electrónica por deposición de iones (v.gr.: comprobante de
adquisición, locación, etc.) que cumplan como mínimo con las características
previstas en el art. 13 de la Res. Gral. D.G.I. 3.445.
(1) Inciso sustituido por Res. Gral.
A.F.I.P. 1.938/05, art. 1 (B.O.: 12/9/05). Aplicación: para las solicitudes de
autorización o renovación efectuadas a partir del 1 de junio de 2005,
inclusive. El texto anterior decía:
‘a) (1) realizado en el mercado interno operaciones
–netas de devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas–
gravadas, no gravadas y exentas en el impuesto al valor agregado superiores a
treinta millones de pesos ($ 30.000.000), incluidos los débitos fiscales
generados por dichas operaciones, conforme surja de las últimas doce
declaraciones juradas del mencionado gravamen, cuyos vencimientos generales se
hubieran producido hasta el penúltimo mes inmediato anterior al de la solicitud
de empadronamiento, y emitido, en el mismo período, más de tres mil facturas o
documentos equivalentes clase ‘A’; o’.
(1) Inciso sustituido por Res. Gral.
A.F.I.P. 147/98, art. 1, pto. 4 (B.O.: 25/6/98). Vigencia: a partir del 1/4/98,
inclusive. El texto anterior decía:
‘a) realizado en el mercado interno
operaciones netas gravadas, no gravadas y exentas en el impuesto al valor
agregado superiores a treinta millones de pesos ($ 30.000.000), conforme surja
de las últimas doce declaraciones juradas del mencionado gravamen, cuyos
vencimientos generales se hubieran producido hasta el penúltimo mes inmediato
anterior al de la solicitud de empadronamiento, y emitido, en el mismo período,
más de tres mil facturas o documentos equivalentes clase ‘A’; o’.
(2) Inciso sustituido por Res. Gral.
A.F.I.P. 1.938/05, art. 1 (B.O: 12/9/05). Aplicación: para las solicitudes de
autorización o renovación efectuadas a partir del 1 de junio de 2005,
inclusive. El texto anterior decía:
‘b) emitido más de treinta mil (30.000)
facturas o documentos equivalentes clase ‘A’ en el período mencionado en el
inc. a)’”.
Art.
7 (1) – Cuando se trate de sujetos que inicien actividades o que adquieran
la calidad de responsables inscriptos o exentos en el impuesto al valor
agregado, podrán solicitar la inscripción en el “Registro” en carácter de
autoimpresores, a cuyo fin corresponderá –a efectos de cumplir con lo previsto
en los incisos del artículo anterior– realizar una proyección anual en función
del tiempo transcurrido desde el inicio de actividades o la adquisición de
dicha calidad de responsable inscripto o exento, hasta el mes inmediato
anterior al de la referida solicitud.
Una vez
cumplido el plazo anual por el que se realizó la proyección, esta
Administración Federal evaluará nuevamente al contribuyente y la información
ingresada por éste al momento de su empadronamiento. En caso de no cumplir con
los parámetros correspondientes, se podrá determinar su exclusión del
“Registro”.
Esta
Administración Federal podrá solicitar la documentación adicional que considere
necesaria, a fin de completar o justificar la proyección que el contribuyente
hubiere efectuado.
(1) Artículo sustituido por Res. Gral.
A.F.I.P. 3.665/14, art. 1, pto. 7 (B.O.: 4/9/14). Vigencia: 4/9/14. El texto
anterior decía:
“Artículo 7 (1) – Cuando se trate de sujetos
que inicien actividades o que adquieran la calidad de responsables inscriptos
en el impuesto al valor agregado podrán solicitar la inscripción en el
‘Registro’ en carácter de autoimpresores, a partir del cuarto mes contado desde
el mes de inicio de actividades o de adquirida la referida calidad.
A efectos de cumplir con lo previsto en los
incs. a) o b) del artículo anterior corresponderá efectuar una proyección anual
en función del tiempo transcurrido, desde el inicio de actividades o la
adquisición de la calidad de responsable inscripto en el impuesto al valor
agregado hasta el mes inmediato anterior al de la solicitud referida en el
párrafo precedente.
Excepcionalmente esta Administración Federal
podrá aceptar solicitudes, con anterioridad al plazo señalado en el primer
párrafo, cuando los responsables estimen, antes de la iniciación de
actividades, que sus operaciones alcanzarán en el primer trimestre,
proporcionalmente, alguno de los parámetros previstos en los incs. a) o b) del
art. 6, a cuyos efectos podrá solicitar la documentación que considere
necesaria.
Hasta que este organismo publique la
incorporación en el ‘Registro’, los solicitantes no podrán emitir comprobantes
en carácter de autoimpresores.
Tratándose de responsables incorporados en
el ‘Registro’ y que se encuentren comprendidos en las disposiciones de la Res.
Gral. A.F.I.P. 1.575/03, sus modificatorias y complementaria, sólo podrán
emitir comprobantes clase “A” en carácter de autoimpresores, a partir de la
publicación a que se refiere el tercer párrafo del art. 25 de dicha norma.
(1) Artículo sustituido por Res. Gral.
A.F.I.P. 2.105/06, art. 1, inc. c) (B.O.: 2/8/06). Vigencia: a partir del
1/9/06, inclusive. El texto anterior decía:
‘Artículo 7 (1) – Cuando se trate de sujetos
que inicien actividades o que adquieran la calidad de responsables inscritos en
el impuesto al valor agregado, la inscripción en el ‘Registro’ en carácter de
autoimpresor sólo podrá solicitarse a partir del momento que para cada caso, se
indica a continuación:
a) Responsables comprendidos en las
disposiciones de la Res. Gral. A.F.I.P. 1.575/03: publicación de la nómina a
que se refiere el segundo párrafo del art. 25 de dicha norma.
b) Demás responsables: cuarto mes contado
desde el mes de inicio de actividades o de adquirida la referida calidad.
A los efectos de cumplir con lo previsto en
los incs. a) o b) del artículo anterior, corresponderá efectuar una proyección
anual en función del tiempo transcurrido desde el inicio de actividades o la
adquisición de la calidad de responsable inscrito en el impuesto al valor
agregado hasta el mes inmediato anterior al de la solicitud de inscripción,
inclusive.
Los mencionados sujetos deberán utilizar
sólo facturas o documentos equivalentes, de acuerdo con lo establecido en los
arts. 6 de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus modificatorias y complementarias, y
8 de la Res. Gral. D.G.I. 3.803, hasta la fecha en que este organismo publique
su incorporación en el ‘Registro’.
Sin perjuicio de lo expresado en los
párrafos precedentes, este organismo podrá –excepcionalmente– otorgar
autorización para actuar como autoimpresores a los responsables que estimen,
antes de la iniciación de sus actividades, que sus operaciones alcanzarán en el
primer trimestre, proporcionalmente, alguno de los parámetros previstos en los
incs. a) o b) del art. 6, a cuyos efectos podrá solicitar la documentación que
considere necesaria. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación para
los sujetos comprendidos en la Res. Gral. A.F.I.P. 1.575/03.
(1) Artículo sustituido por Res. Gral.
A.F.I.P. 1.622/04, art. 1, pto. 2 (B.O.: 22/1/04). El texto anterior decía:
‘Artículo 7 – Cuando se trate de sujetos que
inicien actividades, o que adquieran la calidad de responsables inscriptos en
el impuesto al valor agregado, sólo podrán solicitar la inscripción en el
‘Registro’ como autoimpresor a partir del cuarto mes, contado desde el mes de
inicio de actividades o de adquirida la referida calidad.
A los efectos de cumplir con lo previsto en
los incs. a) o b) del artículo anterior, corresponderá efectuar una proyección
anual en función del tiempo transcurrido desde el inicio de actividades o la
adquisición de la calidad de responsable inscripto en el impuesto al valor
agregado hasta el mes inmediato anterior al de la solicitud de inscripción,
inclusive.
Los mencionados sujetos deberán utilizar
sólo facturas o documentos equivalentes, de acuerdo con lo establecido en los
arts. 6 de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus complementarias y modificatorias, y
8 de la Res. Gral. D.G.I. 3.803, hasta la fecha en que este organismo publique
su incorporación en el ‘Registro’.
Sin perjuicio de lo expresado en los
párrafos precedentes, este organismo podrá, excepcionalmente, otorgar
autorización para actuar como autoimpresores a los responsables que estimen,
antes de la iniciación de sus actividades, que sus operaciones alcanzarán en el
primer trimestre, proporcionalmente, alguno de los parámetros previstos en los
incs. a) o b) del art. 6, a cuyos efectos podrá solicitar la documentación que
considere necesaria’”.
Art.
8 (1) – La permanencia en el “Registro” estará sujeta al cumplimiento de
los requisitos y condiciones establecidos en la presente.
Esta
Administración Federal podrá disponer la baja del “Registro” ante el
incumplimiento de los aludidos requisitos, así como cuando se detecten
incumplimientos y/o anomalías en las demás obligaciones a cargo de los sujetos
intervinientes.
Asimismo, se
dispondrá la baja del “Registro” a los responsables que, con posterioridad a su
inscripción, se encuentren comprendidos en las causales de exclusión dispuestas
en el art. 5.
La
exclusión, de corresponder, operará a partir del primer día hábil
administrativo del segundo mes inmediato siguiente al de notificación del
correspondiente acto administrativo que disponga la misma, la que será
publicada en el sitio web de este organismo (http://www.afip.gob.ar). Hasta
dicha fecha deberán cumplir con la totalidad de las obligaciones establecidas
por este régimen.
(1) Artículo sustituido por Res. Gral.
A.F.I.P. 3.665/14, art. 1, pto. 8 (B.O.: 4/9/14). Vigencia: 4/9/14. El texto
anterior decía:
“Artículo 8 (1) – (2) La inscripción en
carácter de autoimpresor tendrá vigencia por un término máximo de un año
–contado desde la fecha que se indique en la publicación de la aceptación de la
solicitud de inscripción en el ‘Registro’–, y será renovada por este organismo
por igual lapso, sin necesidad de solicitud expresa del responsable, siempre
que se continúe cumpliendo con los requisitos dispuestos en los arts. 4 y 6.
Esta Administración Federal podrá disponer
la baja del ‘Registro’, o no otorgar la referida renovación, cuando se
detectaran incumplimientos de los aludidos requisitos y de las demás
obligaciones a cargo del responsable. En tal supuesto se le notificará la
respectiva resolución, otorgándosele un plazo de hasta treinta días corridos
para poder cumplir con la emisión de comprobantes impresos y/o importados
conforme al procedimiento previsto en el art. 17.
(1) Artículo sutituido por Res. Gral.
A.F.I.P. 147/98, art. 1, pto. 5 (B.O.: 25/6/98). Vigencia: a partir del 1/4/98,
inclusive. El texto anterior decía:
‘Artículo 8 – La inscripción en carácter de
autoimpresor será otorgada por el término máximo de un año.
La permanencia en el ‘Registro’ estará
supeditada al cumplimiento de los requisitos mencionados en los arts. 4 y 6.
En caso de resolver esta Administración
Federal la baja del ‘Registro’ de algún responsable, en virtud de
incumplimientos detectados respecto de los requisitos solicitados y demás
obligaciones a su cargo, se notificará la resolución tomada al responsable”.
(2) Primer párrafo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 2.105/06, art. 1, inc. d) (B.O.: 2/8/06). Vigencia:
a partir del 1/9/06, inclusive. El texto anterior decía:
“La inscripción en carácter de autoimpresor
tendrá vigencia por un término máximo de un año –contado desde la fecha que se
indique en la notificación de la resolución de aceptación– y será renovada por
este organismo por igual lapso, sin necesidad de solicitud expresa del responsable,
siempre que se continúe cumpliendo con los requisitos dispuestos en los arts. 4
y 6’”.
Art. 9 – Dejado sin efecto por Res.
Gral. A.F.I.P. 3.665/14, art. 1, pto. 9 (B.O.: 4/9/14). Vigencia: 4/9/14. Su
texto decía: “La excepción a que se refiere el art. 14 de la Res. Gral. D.G.I.
3.445 y sus modificaciones, prevista para los responsables que, revistiendo el
carácter de ‘Grandes Contribuyentes Nacionales’ o de ‘Grandes Contribuyentes’,
hayan interpuesto –hasta el 31 de diciembre de 1991– la nota solicitando
autorización para emitir comprobantes en función de los sistemas
computadorizados informados, caducará el 31 de diciembre de 1998”.
Art.
10 (1) – Cuando se trate de sujetos que no cumplan los requisitos
establecidos en el art. 6, podrán solicitar, por excepción, su inscripción en
el “Registro” en carácter de autoimpresores, la que será analizada y resuelta
por esta Administración Federal considerando el comportamiento fiscal
demostrado por el responsable, las características de su actividad y la significatividad
de sus operaciones.
Asimismo,
podrán solicitar su inscripción en el “Registro” en carácter de autoimpresores
por excepción los sujetos que se encuentren empadronados en factura
electrónica, o los que registren las actividades de “Distribuidores de diarios,
revistas y afines” o “Servicios de emergencias y traslados”, conforme con lo
dispuesto en el Anexo IV de la Res. Gral. A.F.I.P. 1.415/03, sus modificatorias
y complementarias.
(1) Artículo sustituido por Res. Gral.
A.F.I.P. 3.665/14, art. 1, pto. 10 (B.O.: 4/9/14). Vigencia: 4/9/14. El texto
anterior decía:
“Artículo 10 (1) – Cuando se trate de
sujetos que no cumplan los requisitos establecidos en el art. 6 podrán
solicitar, por excepción, su inscripción en el ‘Registro’ en carácter de autoimpresores,
la que será analizada y resuelta por esta
Administración Federal considerando el
comportamiento fiscal demostrado por el responsable, las características de su
actividad y la significatividad de sus operaciones.
(1) Artículo sustituido por Res. Gral.
A.F.I.P. 2.105/06, art. 1, inc. e) (B.O.: 2/8/06). Vigencia: a partir del
1/9/06, inclusive. El texto anterior decía:
‘Artículo 10 – Cuando se trate de sujetos
que no cumplan con alguno de los requisitos establecidos por el art. 6 y que
por las características de su operatoria así lo justifiquen, podrán solicitar
su inscripción en el ‘Registro’ en carácter de autoimpresores, la que será
considerada por el jefe de Agencia o Distrito de su respectiva jurisdicción.
(1) Los citados funcionarios, una vez
evaluados los distintos aspectos de la presentación, y de estimarlo procedente,
la elevarán –previa consideración de la Jefatura de Región– a la Subdirección
General de Operaciones Impositivas I, II o III, o a la
Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales,
según corresponda, la que resolverá sobre su procedencia.
(2) La resolución tomada se publicará y
notificará de acuerdo con lo dispuesto en los dos últimos párrafos del art. 14.
(1) Párrafo sustituido por Res. Gral.
A.F.I.P. 539/99, art. 1, pto. 2 (B.O.: 6/4/99). Aplicación: a partir del
13/4/99. El texto anterior decía:
‘Los citados funcionarios, una vez evaluados
los distintos aspectos de la presentación, de estimarlo procedente, la elevarán
previa consideración de la Jefatura de Región a la Subdirección General de
Operaciones Impositivas Metropolitanas o Subdirección General de Operaciones
Impositivas del Interior, según corresponda, la que resolverá sobre su
procedencia’.
(2) Ultimo párrafo sustituido por Res. Gral.
A.F.I.P. 147/98, art. 1, pto. 6 (B.O.: 25/6/98). Vigencia: a partir del 1/4/98,
inclusive. El texto anterior decía:
‘La resolución tomada se comunicará de
acuerdo con el procedimiento dispuesto en los tres últimos párrafos del art.
14’”.
Art.
11 (1) – Para efectuar la solicitud indicada en el artículo precedente los
sujetos deberán cumplir con los requisitos establecidos en el art. 4, y
formalizar su presentación conforme se indica en el Cap. E, debiendo consignar
en la misma, entre otros, los siguientes datos:
a) La opción
de solicitante por excepción.
b) La
actividad desarrollada.
c) El monto
de las operaciones –netas de devoluciones, rescisiones, descuentos,
bonificaciones o quitas– gravadas, no gravadas y exentas en el impuesto al
valor agregado, incluidos los débitos fiscales, conforme surja de las últimas
doce declaraciones juradas presentadas, cuyos vencimientos se hubieran
producido hasta el penúltimo mes inmediato anterior al de la solicitud.
d) La
cantidad de facturas o documentos equivalentes clase “A” y/o “E”, emitidos en
el período indicado en el inciso anterior.
(1) Artículo sustituido por Res. Gral.
A.F.I.P. 2.105/06, art. 1, inc. f) (B.O.: 2/8/06). Vigencia: a partir del
1/9/06, inclusive. El texto anterior decía:
“Artículo 11 – Para efectuar la solicitud
mencionada en el artículo precedente los sujetos deberán cumplir con los
requisitos establecidos en el art. 4 y presentar:
1. F. de declaración jurada 499 en los
términos dispuestos en el art. 12, pto. 1, primer párrafo.
2. Nota detallando la actividad desarrollada
y las características operativas por la que se solicita la inscripción, la que
estará suscripta por el responsable o persona debidamente autorizada, precedida
la firma por la fórmula indicada en el art. 28, ‘in fine’, del decreto
reglamentario de la Ley 11.683, t.o. en 1978 y sus modificaciones”.
E.
Formalidades para solicitar la inscripción en el “Registro”
Art.
12 (1) – La solicitud de inscripción en el “Registro” se efectuará vía
Internet, mediante transferencia electrónica de datos a través del servicio
“Regímenes de facturación y registración (REAR/RECE/RFI)” habilitado en el
sitio web de este organismo (http://www.afip.gob.ar), a cuyo efecto los
responsables ingresarán con Clave Fiscal, conforme con lo dispuesto por las
Res. Grales. A.F.I.P. 1.345/02 y 2.239/07, sus respectivas modificatorias y
complementarias.
Realizada la
transmisión de la solicitud, el sistema efectuará una serie de controles
informáticos y emitirá un comprobante que tendrá el carácter de acuse de
recibo.
La
presentación de la solicitud implica la aceptación, sin ningún tipo de reserva,
de las obligaciones y condiciones, así como el conocimiento de las sanciones
que se establecen en el Anexo I de la presente.
(1) Artículo sustituido por Res. Gral.
A.F.I.P. 3.665/14, art. 1, pto. 11 (B.O.: 4/9/14). Vigencia: 4/9/14. El texto
anterior decía:
“Artículo 12 (1) – La solicitud de
inscripción en el ‘Registro’, se efectuará vía Internet, mediante transferencia
electrónica de datos a través del servicio ‘Regímenes de facturación y
registración’ habilitado en el sitio web de este organismo
(http://www.afip.gov.ar), a cuyo efecto los
responsables deberán contar con “Clave Fiscal”, conforme al procedimiento
dispuesto por la Res. Gral. A.F.I.P. 1.345/02, sus modificatorias y complementarias.
Realizada la transmisión de la solicitud, el
sistema efectuará una serie de controles informáticos y emitirá:
a) un comprobante que tendrá el carácter de
acuse de recibo; o
b) una comunicación de inconsistencias
cuando detecte entre otras, alguna de las siguientes situaciones:
1. la incorporación de datos inexactos o
incompletos;
2. la falta de cumplimiento de los
requisitos previstos en los ptos. 2 a 4 del art. 4.
Cuando se verifique lo señalado en el pto. 2
del inc. b), se suspenderá el trámite y el contribuyente dispondrá de un plazo
de quince días corridos para regularizar su situación. A tal fin, deberá
concurrir a la dependencia de este organismo en la que se encuentre inscripto y
comunicar –mediante la presentación de una nota en los términos de la Res.
Gral. A.F.I.P. 1.128/01–, que ha subsanado la situación que originó la
inconsistencia, aportando la información o documentación pertinente.
Los sujetos aludidos en el tercer párrafo
del art. 7 deberán solicitar la inscripción con no menos de treinta días
corridos de antelación a la fecha estimada de iniciación de actividades.
La interposición de la solicitud implica la
aceptación, sin ningún tipo de reserva, de las obligaciones y condiciones, así
como el conocimiento de las sanciones que se establecen en el Anexo I de la
presente.
(1) Artículo sustituido por Res. Gral.
A.F.I.P. 2.105/06, art. 1, inc. g) (B.O.: 2/8/06). Vigencia: a partir del
1/9/06, inclusive. El texto anterior decía:
‘Artículo 12 – A los efectos de solicitar la
inscripción en el ‘Registro’, los sujetos que reúnan los requisitos mencionados
en los arts. 4 y, en su caso, 6 y 7 deberán presentar:
1. F. de declaración jurada 499, el que
contendrá la firma –certificada por entidad bancaria, autoridad policial o
escribano– del contribuyente titular o representante legal autorizado por
estatutos, contratos, poderes o, en forma expresa según disposiciones vigentes,
ante este organismo. Cuando la firma se consigne ante algún funcionario de la
dependencia de esta Administración Federal en la que se formalice la
presentación, el mismo actuará como autoridad certificante.
La presentación del citado formulario por
parte de las imprentas e importadores para terceros implicará para los mismos
la aceptación, sin ningún tipo de reserva, de las obligaciones y condiciones,
así como el conocimiento de las sanciones que se establecen en el Anexo I de la
presente.
2. De corresponder, en función de su
actividad, fotocopia de la:
2.1. (1) habilitación en carácter de
imprenta o constancia de su tramitación, otorgada por el organismo competente o
sujeto habilitado a tal efecto, certificada por escribano público. Esta
certificación podrá ser sustituida por la que efectúe el funcionario de la
dependencia de este organismo en la que se formalice la presentación,
correspondiendo en tal supuesto exhibir el respectivo original;
2.2. constancia de inscripción en el
Registro de Importadores y Exportadores de la Dirección General de Aduanas.
Los sujetos aludidos en el cuarto párrafo
del art. 7 deberán solicitar la inscripción con no menos de treinta días
corridos de antelación a la fecha estimada de iniciación de actividades.
(1) Punto sustituido por Res. Gral. A.F.I.P.
147/98, art. 1, pto. 7 (B.O.: 25/6/98). Vigencia: a partir del 1/4/98,
inclusive. El texto anterior decía:
‘2.1. habilitación en carácter de imprenta,
otorgada por el organismo competente, certificada por escribano público, de
cada una de las sucursales por las que solicita su inscripción;’”.
Art.
13 (1) – Cuando se trate de inscripciones en carácter de imprenta, dentro
de los quince días corridos contados desde la fecha de recepcionada la
solicitud indicada en el artículo anterior y siempre que la misma no presente
irregularidades, el contribuyente deberá presentar una nota, en los términos de
la Res. Gral. A.F.I.P. 1.128/01, con la finalidad de acompañar fotocopia de la
habilitación en carácter de imprenta o constancia de su tramitación, otorgada
por el organismo competente o sujeto habilitado a tales efectos, certificada
por escribano público.
Dicha
certificación podrá ser sustituida por la que efectúe el funcionario de la
dependencia de este organismo en la que se formalice la presentación,
correspondiendo en tal supuesto exhibir el respectivo original.
El
incumplimiento de lo dispuesto precedentemente será considerado como
desistimiento tácito de la solicitud de inscripción efectuada y dará lugar sin
más trámite al archivo de las respectivas actuaciones.
(1) Artículo sustituido por Res. Gral.
A.F.I.P. 3.665/14, art. 1, pto. 12 (B.O.: 4/9/14). Vigencia: 4/9/14. El texto
anterior decía:
“Artículo 13 (1) – Dentro de los quince días
corridos contados desde la interposición de la solicitud indicada en el
artículo anterior, el contribuyente deberá presentar, cuando corresponda por su
actividad, una nota –en los términos de la Res. Gral. A.F.I.P. 1.128/01–, a
efectos de acompañar fotocopia de la habilitación en carácter de imprenta o
constancia de su tramitación, otorgada por el organismo competente o sujeto
habilitado a tal efecto, certificada por escribano público.
Dicha certificación podrá ser sustituida por
la que efectúe el funcionario de la dependencia de este organismo en la que se
formalice la presentación, correspondiendo en tal supuesto, exhibir el
respectivo original.
El incumplimiento a lo dispuesto en el
tercer párrafo del art. 12 y en el presente, será considerado como
desistimiento tácito de la solicitud de inscripción efectuada y dará lugar sin
más trámite al archivo de las respectivas actuaciones.
(1) Artículo sustituido por Res. Gral.
A.F.I.P. 2.105/06, art. 1, inc. h) (B.O.: 2/8/06). Vigencia: a partir del
1/9/06, inclusive. El texto anterior decía:
‘Artículo 13 (1) – Los elementos mencionados
en el art. 12 se presentarán en la dependencia de este organismo en la cual los
responsables se encuentren inscriptos, quedando asimismo, si no lo estuvieran o
no se encontraran bajo la jurisdicción de la Dirección de Grandes
Contribuyentes Nacionales, incorporados al Sistema Integrado de Control General
o Especial dispuesto por la Res. Gral. D.G.I. 3.423, Caps. I y II, y sus
modificaciones.
(1) Artículo sustituido por Res. Gral.
A.F.I.P. 147/98, art. 1, pto. 8 (B.O.: 25/6/98). Vigencia: a partir del 1/4/98,
inclusive. El texto anterior decía:
‘Artículo 13 – Los elementos mencionados en
el art. 12 se presentarán ante la dependencia de este organismo en la cual los
responsables se encuentren inscriptos, quedando, asimismo, si no lo estuvieran
o no se encontraran bajo la jurisdicción de la Dirección de Grandes
Contribuyentes Nacionales, incorporados al Sistema Integrado de Control
Especial dispuesto por la Res. Gral. D.G.I. 3.423, Cap. II, y sus
modificaciones’”.
F.
Inscripción en el “Registro”. Su tramitación
Art.
14 (1) – La procedencia de la mencionada solicitud de inscripción o su
denegatoria será resuelta dentro de los veinte días corridos, contados a partir
del día de su recepción por esta Administración Federal, a menos que el acuse
de recibo de la solicitud de inscripción indique que el contribuyente debe
dirigirse a la dependencia en la que se encuentra inscripto para finalizar su
trámite.
El juez
administrativo interviniente podrá requerir información o documentación
complementaria. La falta de presentación del responsable ante la dependencia,
con arreglo a lo previsto en el párrafo precedente o el incumplimiento al
requerimiento formulado, tendrá los efectos previstos en el último párrafo del
artículo anterior.
La
aceptación o rechazo de la solicitud de inscripción en el ‘Registro’ será
comunicada en la forma, que para cada caso, se indica a continuación:
a)
Aceptación: será publicada en el sitio web de este organismo
(http://www.afip.gob.ar), con indicación de la fecha a partir de la cual
surtirá efectos.
b) Rechazo:
mediante notificación del acto administrativo respectivo, según lo dispuesto en
el art. 100 de la Ley 11.683, t.o. en 1998, y sus modificaciones.
(1) Artículo sustituido por Res. Gral.
A.F.I.P. 3.665/14, art. 1, pto. 13 (B.O.: 4/9/14). Vigencia: 4/9/14. El texto
anterior decía:
“Artículo 14 (1) – La procedencia de la
solicitud de inscripción o su denegatoria será resuelta dentro de los veinte
días corridos, contados a partir del día de su recepción por esta
Administración Federal, plazo durante el cual, el juez administrativo
interviniente podrá requerir información o documentación complementaria.
La falta de cumplimiento al requerimiento
formulado tendrá los efectos previstos en el último párrafo del artículo
anterior.
La aceptación o rechazo de la solicitud de
inscripción en el “Registro” será comunicada en la forma –que para cada caso–
se indica a continuación:
a) Aceptación: será publicada en el sitio
“web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar), con indicación de la fecha a
partir de la cual surtirá efectos.
b) Rechazo: mediante notificación del acto
administrativo respectivo, según lo dispuesto en el art. 100 de la Ley 11.683,
t.o. en 1998 y sus modificaciones.
(1) Artículo sustituido por Res. Gral.
A.F.I.P. 2.105/06, art. 1, inc. i) (B.O.: 2/8/06). Vigencia: a partir del
1/9/06, inclusive. El texto anterior decía:
‘Artículo 14 (1) – La procedencia de la
solicitud de inscripción o su denegatoria será resuelta dentro de los veinte
días corridos contados a partir de la fecha de presentación de los elementos
mencionados en el art. 12, por los funcionarios que se indican a continuación:
a) jefe del Departamento Gestión de Cobro y
jefe de la División Grandes Contribuyentes Individuales, de la Dirección de
Grandes Contribuyentes Nacionales: respecto de los responsables que se
encuentren bajo su respectiva jurisdicción;
b) jefe de Agencia o Distrito: respecto de
los responsables de sus respectivas jurisdicciones.
Durante el referido lapso, los citados
funcionarios podrán requerir la información o documentación complementaria que
estimen necesaria.
De resultar aceptada la solicitud de
inscripción en el ‘Registro’, este organismo publicará en el Boletín Oficial el
apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal, número de
inscripción en el ‘Registro’ y Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) del sujeto inscripto.
Los peticionarios (titular o representante
legal autorizado por estatutos, contratos, poderes o, en forma expresa según
disposiciones vigentes, ante este organismo) serán citados y deberán concurrir
a la dependencia de esta Administración Federal donde solicitaron la
inscripción, a efectos de notificarse de la resolución fundada mediante la cual
se acepta o rechaza su incorporación al ‘Registro’, produciendo efectos, la
aceptación, a partir de la fecha indicada en la citada notificación.
(1) Artículo sustituido por Res. Gral.
A.F.I.P. 147/98, art. 1, pto. 9 (B.O.: 25/6/98). Vigencia: a partir del 1/4/98,
inclusive. El texto anterior decía:
‘Artículo 14 – La procedencia de la
solicitud de inscripción o su denegatoria será resuelta dentro de los veinte
(20) días corridos contados a partir de la fecha de presentación de los
elementos mencionados en el art. 12 por los funcionarios que se indican a
continuación:
a) jefe del Departamento Gestión de Cobro de
la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: respecto de los responsables
que se encuentren bajo su jurisdicción;
b) jefe de Agencia o Distrito: respecto de
los responsables de sus respectivas jurisdicciones.
Durante el referido lapso, los citados
funcionarios podrán requerir la información o documentación complementaria que
estimen necesaria.
De resultar aceptada la solicitud de
inscripción en el ‘Registro’, este organismo publicará en el Boletín Oficial el
apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal, número de
inscripción en el ‘Registro’ y Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) del sujeto inscripto.
Dicha inscripción tendrá efectos a partir de
la fecha de la referida publicación.
Los peticionarios (titular o representante
legal autorizado por estatutos, contratos, poderes o, en forma expresa según
disposiciones vigentes, ante este organismo) serán citados y deberán concurrir
a la dependencia de esta Administración Federal donde solicitaron la
inscripción, a efectos de notificarse de la resolución fundada mediante la cual
se acepta o rechaza su incorporación al ‘Registro’”.
G. Imprentas
e importadores. Publicidad de su inscripción
Art.
15 (1) – Podrán consultarse en el sitio web de esta Administración Federal
(http://www.afip.gob.ar) las imprentas e importadores para terceros inscriptos
en el “Registro”.
Asimismo, en
el F. 960/NM - “Data fiscal” previsto por la Res. Gral. A.F.I.P. 3.377/12, se
indicará si el contribuyente se encuentra inscripto en carácter de imprenta o
importador para terceros en el “Registro”.
Las
imprentas e importadores autorizados deberán reimprimir el F. 960/NM - “Data
Fiscal” y exhibirlo a partir del día 1 de diciembre de 2014, inclusive.
(1) Artículo sustituido por Res. Gral.
A.F.I.P. 3.665/14, art. 1, pto. 14 (B.O.: 4/9/14). Vigencia: 4/9/14. El texto
anterior decía:
“Artículo 15 – (1) Las imprentas e
importadores para terceros deberán imprimir, desde el referido sitio web
institucional, la respectiva ‘Constancia de Inscripción en el Registro’, quedando
obligados a exhibir la misma, en el acceso al o a los locales denunciados, para
conocimiento de los usuarios de los comprobantes.
Asimismo, en las dependencias de este
organismo estará a disposición de los constribuyentes y responsables una nómina
de los mencionados sujetos inscriptos en el ‘Registro’, así como de los que se
encuentren suspendidos o excluidos, la que, a su vez, será publicada en la
página de Internet de esta Administración Federal, en la dirección
http://www.afip.gov.ar.
(1) Primer párrafo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 2.105/06, art. 1, inc. j) (B.O.: 2/8/06). Vigencia:
a partir del 1/9/06, inclusive. El texto anterior decía:
‘(1) Las imprentas e importadores para
terceros deberán exhibir una fotocopia de la resolución fundada mencionada en
el último párrafo del artículo anterior, en el acceso al o a los locales
denunciados en el F. 499, para conocimiento de los usuarios de los
comprobantes.
(1) Primer párrafo sustituido por Res. Gral.
A.F.I.P. 147/98, art. 1, pto. 10 (B.O.: 25/6/98). Vigencia: a partir del
1/4/98, inclusive. El texto anterior decía:
‘Las imprentas e importadores para terceros
deberán exhibir una fotocopia de la resolución fundada mencionada en el quinto
párrafo de artículo anterior, en el acceso al/los local/es denunciados en el F.
499, para conocimiento de los usuarios de los comprobantes’”.
H. Baja del
“Registro”
Art.
16 (1) – Los sujetos inscriptos en el “Registro” podrán solicitar su
exclusión, mediante transferencia electrónica de datos en la forma prevista en
el art. 12, la cual surtirá efectos desde el primer día del segundo mes
inmediato siguiente al de interposición del pedido.
Hasta la
citada fecha deberán cumplir con la totalidad de las obligaciones establecidas
por este régimen.
(1) Artículo
sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 2.105/06, art. 1, inc. k) (B.O.: 2/8/06).
Vigencia: a partir del 1/9/06, inclusive. El texto anterior decía:
“Artículo 16 – Los sujetos inscriptos en el
‘Registro’ podrán solicitar su exclusión mediante la presentación del F. de declaración
jurada 499 ante la dependencia de este organismo en la cual se encuentren
inscriptos.
(1) La referida exclusión y la baja del
‘Registro’ dispuesta por esta Administración Federal, respecto de las imprentas
e importadores, producirán efectos para terceros desde la fecha de la
publicación oficial de la resolución que así lo determine.
Sin perjuicio de ello, los sujetos
empadronados deberán cumplir con la totalidad de las obligaciones establecidas
por este régimen hasta la mencionada fecha.
(1) Segundo párrafo sustituido por Res.
Gral. A.F.I.P. 147/98, art. 1, pto. 11 (B.O.: 25/6/98). Vigencia: a partir del
1/4/98, inclusive. El texto anterior decía:
‘La exclusión producirá efectos para
terceros desde la fecha de la publicación oficial de la resolución que así lo
determine’”.
TITULO II - Autorización de impresión de comprobantes. Procedimiento
(1)
CAPITULO A - Contribuyentes y autoimpresores
Habilitación
de puntos de venta. Solicitud de autorización de impresión de comprobantes
Art.
17 (1) – Los responsables inscriptos, exentos y no alcanzados en el
impuesto al valor agregado, así como los sujetos adheridos al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que deban emitir los
comprobantes comprendidos en esta resolución general, deberán:
a) Habilitar
el o los puntos de venta que se utilizarán para el presente régimen, que serán
específicos y distintos a los utilizados para otros sistemas de facturación:
Para la
habilitación de los puntos de venta pertinentes deberá utilizarse el servicio
con Clave Fiscal denominado “Administración de puntos de venta y domicilios”,
disponible en el sitio web de esta Administración Federal.
Cada uno de
los domicilios asociados a los puntos de venta, deberán encontrarse declarados
previamente en el “Sistema Registral”.
b) Solicitar
la autorización de impresión de los comprobantes a través del servicio
denominado “Autorización de impresión de comprobantes”, debiendo utilizar para
ello la Clave Fiscal con Nivel de seguridad 3, como mínimo, conforme con lo dispuesto
por la Res. Gral. A.F.I.P. 3.713/15 y sus modificaciones, seleccionando la
opción “Nueva solicitud de Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)”.
A tal fin
indicarán los siguientes datos:
1. Punto de
venta.
2. Código de
comprobante.
3. Cantidad
solicitada.
4. Si la
solicitud es para comprobantes de resguardo, ante inconsistencias con otro
sistema de emisión.
5. Punto o
puntos de venta para los que se solicita los comprobantes de resguardo.
6.
Responsables autorizados para tramitar la impresión de los comprobantes ante la
imprenta:
La
información indicada en los ptos. 3 a 6 del presente inciso, no será requerida
a aquellos sujetos que efectúen la solicitud en su carácter de autoimpresor.
(1) Artículo sustituido por Res. Gral.
A.F.I.P. 4.290/18, art. 20, inc. 1 (B.O.: 3/8/18). Vigencia: a partir del
6/8/18, excepto para los casos que se detallan en el art. 29. El texto anterior
decía:
“Artículo 17 – Los responsables inscriptos,
exentos y no alcanzados en el impuesto al valor agregado, así como los sujetos
adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que deban
emitir los comprobantes alcanzados por esta resolución general, deberán:
a) Habilitar el o los puntos de venta que se
utilizarán para el presente régimen, que serán específicos y distintos a los
utilizados para otros sistemas de facturación.
La habilitación de los puntos de venta se
realizará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio web
institucional, ingresando al servicio denominado “Autorización de impresión de
comprobantes” y seleccionando la opción “ABM de puntos de venta”.
Para ello deberá contarse con Clave Fiscal
habilitada con Nivel de seguridad 2, como mínimo, conforme con lo dispuesto por
la Res. Gral. A.F.I.P. 2.239/07, su modificatoria y complementarias.
Cada uno de los domicilios asociados a los
puntos de venta deberán encontrarse declarados previamente en el “Sistema
Registral”.
b) Solicitar la autorización de impresión de
los comprobantes a través del servicio aludido en el punto anterior,
seleccionando la opción “Nueva solicitud de Código de Autorización de Impresión
(C.A.I.)”.
A tal fin indicarán los siguientes datos:
1. Punto de venta.
2. Código de comprobante.
3. Cantidad solicitada.
4. Si la solicitud es para comprobantes de
resguardo, ante inconsistencias con otro sistema de emisión.
5. Punto o puntos de venta para los que se
solicita los comprobantes de resguardo.
6. Responsables autorizados para tramitar la
impresión de los comprobantes ante la imprenta.
La información indicada en los ptos. 3 a 6
del presente inciso no será requerida a aquellos sujetos que efectúen la
solicitud en su carácteres de autoimpresores”.
Evaluación
Art.
18 – La autorización de la “Solicitud de impresión y/o importación” se
otorgará siempre que el solicitante:
a) Posea
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) activa y:
1. (1)
Cuente con Clave Fiscal con Nivel de seguridad 3, como mínimo, obtenida
conforme con lo dispuesto por la Res. Gral. A.F.I.P. 3.713/15 y sus modificaciones.
(1) Punto sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 4.290/18, art. 20, inc. 2 (B.O.: 3/8/18). Vigencia:
a partir del 6/8/18, excepto para los casos que se detallan en el art. 29. El
texto anterior decía:
“1. Cuente con Clave Fiscal habilitada con
Nivel de seguridad 2, como mínimo, conforme con lo dispuesto por la Res. Gral.
A.F.I.P. 2.239/07, su modificatoria y complementarias”.
2. Esté
registrado ante este organismo como empleador del Sistema Integrado Previsional
Argentino (SIPA), de corresponder.
3. No se
encuentre alcanzado por las disposiciones de la Res. Gral. A.F.I.P. 3.358/12.
b) Posea
actualizado el domicilio fiscal declarado ante esta Administración Federal, en
los términos del art. 4 de la Res. Gral. A.F.I.P. 2.109/06, sus modificatorias
y su complementaria, y el mismo no registre inconsistencias.
c) Haya
habilitado el o los puntos de venta conforme con lo indicado en el art. 17.
d) Tenga
actividad económica declarada y actualizada según el “Clasificador de
Actividades Económicas (CLAE) - F. 883”, dispuesto por la Res. Gral. A.F.I.P.
3.537/13, de corresponder.
e) Se
encuentre categorizado como responsable inscripto, exento o no alcanzado en el
impuesto al valor agregado, o adherido al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS), según el o los comprobantes para los que solicite
autorización de impresión.
f) Se
encuentre habilitado a emitir la clase y tipo de comprobante que solicita.
g) Haya
presentado, de corresponder, la totalidad de las declaraciones juradas del
impuesto al valor agregado y del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA)
de los últimos doce períodos fiscales o del lapso transcurrido desde el inicio
de actividades o de cambio de carácter frente al gravamen, si éste fuera menor,
vencidos al penúltimo mes anterior a la fecha de interposición de la solicitud.
h) Haya
presentado, de corresponder, hasta el penúltimo mes anterior al de la
solicitud, la última declaración jurada del impuesto a las ganancias cuyo
vencimiento general hubiera operado a la referida fecha.
i) Dejado sin efecto por Res. Gral. A.F.I.P. 4.290/18, art. 20, inc. 3 (B.O.: 3/8/18). Vigencia:
a partir del 6/8/18, excepto para los casos que se detallan en el art. 29. Su
texto decia: “Haya presentado, de corresponder, las declaraciones juradas informativas
cuatrimestrales previstas para los sujetos adheridos al Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes (RS) de los tres últimos períodos vencidos”.
j) De
tratarse de una solicitud en carácter de autoimpresor, que haya cumplido con
las presentaciones del régimen de información previsto en el Tít. III, de los
últimos seis meses o del lapso transcurrido desde el inicio de actividades como
autoimpresor, si éste fuera menor, vencidos al penúltimo mes anterior a la
fecha de presentación de la solicitud.
k) No
presente incumplimientos o irregularidades como resultado de la evaluación de
su comportamiento fiscal.
Asimismo,
cuando sobre la base de la información suministrada mediante las presentaciones
aludidas en los incs. g), h) e i), o de la evaluación del comportamiento fiscal
del contribuyente, se advierta la necesidad de constatar el ejercicio efectivo
de la actividad declarada, el sistema emitirá un mensaje que indicará al
contribuyente que deberá concurrir a la dependencia de este organismo en la que
se encuentre inscripto con la impresión de la pantalla del sistema, no pudiendo
continuar en ese momento con la solicitud de autorización de impresión de
comprobantes.
Efectuada la
verificación señalada, de constatarse el ejercicio efectivo de la actividad
declarada, se notificará al contribuyente que podrá efectuar la solicitud de
impresión de comprobantes.
En caso
contrario, se habilitará al contribuyente a emitir comprobantes Clase “M” o
“A”con leyenda, debiendo cumplir lo dispuesto en los Títs. II, III, IV y V de
la Res. Gral. A.F.I.P. 1.575/03, sus modificatorias y su complementaria. Dicha
habilitación también será de aplicación para aquellos contribuyentes que no
hubieren solicitado con anterioridad la autorización para emitir comprobantes Clase
“A”.
Lo señalado
en la primera parte del párrafo anterior no será procedente cuando, por
incumplimiento a lo previsto en el art. 23 de la precitada resolución general,
resulten aplicables las normas dispuestas por la misma.
Autorización
parcial o rechazo
Art.
19 – Esta Administración Federal podrá autorizar parcialmente o rechazar
la solicitud de autorización de impresión de los comprobantes, en los supuestos
de:
a)
Denegación de la solicitud: cuando se detecten inconsistencias con relación a
los incs. a), c), d), e) o f) del artículo precedente, o en los casos en que el
solicitante no registre domicilio fiscal denunciado o el declarado resulte
inexistente, según
lo previsto
en el art. 5 de la Res. Gral. A.F.I.P. 2.109/06, sus modificatorias y su complementaria.
b)
Autorización parcial: cuando se detecten incumplimientos de los requisitos
indicados en los incs. g), h), i), j) o k) del artículo anterior o, bien, en
los casos en que se encuentre en trámite el procedimiento establecido en el
art. 6 de la Res. Gral. A.F.I.P. 2.109/06, sus modificatorias y su
complementaria, para la impugnación y rectificación del domicilio fiscal
denunciado.
Las
autorizaciones parciales se limitarán a un plazo y a una cantidad acotados en
función al vencimiento general previsto para los comprobantes solicitados, a
las autorizaciones otorgadas con anterioridad o a otros factores objetivos de
ponderación que disponga este organismo, pudiendo, asimismo, denegar la
autorización solicitada y/o determinar la habilitación de emisión de
comprobantes Clase “M” o “A” con leyenda, en los términos de la Res. Gral.
A.F.I.P. 1.575/03, sus modificatorias y su complementaria, cuando se reiteren
los incumplimientos.
Inicio de
actividades
Art.
20 (1) – Tratándose de sujetos que inicien actividades o que adquieran la
calidad de exentos, no alcanzados o responsables inscriptos en el impuesto al
valor agregado, o que adhieran al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS), excepto en este último caso, los inscriptos en el Registro
Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social, habilitado por el
Ministerio de Desarrollo Social (monotributista social), se otorgarán
autorizaciones parciales según se indica a continuación:
a)
Responsables habilitados a emitir comprobantes Clase “A”, Clase “A” con la
leyenda “Pago en C.B.U. informada” o Clase “M”: de acuerdo con las
disposiciones de la Res. Gral. A.F.I.P. 1.575/03, sus modificatorias y sus
complementarias.
b) Para el
resto de comprobantes alcanzados: durante los primeros tres meses contados a
partir del inicio de actividades o del alta, las autorizaciones tendrán una
vigencia de ciento veinte días corridos desde la solicitud. El plazo fijado se
reducirá o, en su caso, se denegará la autorización, en el supuesto de detectarse
irregularidades.
(1) Artículo sustituido por Res. Gral.
A.F.I.P. 3.759/15, art. 1, pto. 1 (B.O.: 31/3/15). Vigencia: a partir del
1/4/15. El texto anterior decía:
“Artículo 20 – Tratándose de sujetos que
inicien actividades o que adquieran la calidad de exentos, no alcanzados o
responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, o adhieran al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), se otorgarán autorizaciones
parciales según se indica a continuación:
a) Responsables habilitados a emitir
comprobantes Clase ‘A’, Clase ‘A’ con la leyenda ‘Pago en C.B.U. informada’ o
Clase ‘M’: de acuerdo con las disposiciones de la Res. Gral. A.F.I.P. 1.575/03,
sus modificatorias y su complementaria.
b) Para el resto de comprobantes alcanzados:
durante los primeros tres meses contados a partir del inicio de actividades o
del alta, las autorizaciones tendrán una vigencia de ciento veinte días
corridos desde la solicitud. El plazo fijado será reducido o, en su caso, se
denegará la autorización, en el supuesto de detectarse irregularidades”.
Constancia
de “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)”
Art.
21 (1) – De resultar aceptada, total o parcialmente, la “Solicitud de
impresión y/o importación” se generará el “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)”,
que será asignado por cada solicitud emitiéndose una constancia de (C.A.I.) que
contendrá los datos de la solicitud y el (C.A.I.) otorgado.
La
constancia deberá ser impresa en dos ejemplares. Una de ellas debidamente
firmada por el contribuyente solicitante o responsable acreditado, se entregará
a la imprenta en la que se contrata el trabajo de impresión, en tanto que la
otra se deberá mantener en archivo, separada y ordenada cronológicamente por
fecha de emisión, a disposición del personal fiscalizador de este organismo.
Validez de
los comprobantes. Plazos
Art.
22 – Los comprobantes impresos a los que se les hubiera otorgado la
autorización correspondiente, serán válidos por los plazos que se indican a
continuación:
a)
Comprobantes Clase “A”, Clase “A” con la leyenda “Pago en C.B.U. informada” y
Clase “M”, comprendidos en la Res. Gral. A.F.I.P. 1.575/03, sus modificatorias
y su complementaria: según el vencimiento previsto en el segundo párrafo del
art. 5 de la citada norma.
b) Los demás
comprobantes alcanzados por la presente:
1.
Tramitados como contribuyente e impresos a través de imprenta: un año.
2.
Tramitados como contribuyente e impresos a través de imprenta para utilizar
como comprobante de respaldo ante contingencias con otro sistema de emisión:
dos años.
3.
Tramitados en carácter de autoimpresor: ciento ochenta días corridos.
4. (1)
Tramitado como pequeño contribuyente inscripto en el Registro Nacional de
Efectores de Desarrollo Local y Economía Social, habilitado por el Ministerio
de Desarrollo Social (monotributista social): dos años.
(1) Punto incorporado por Res. Gral.
A.F.I.P. 3.759/15, art. 1, pto. 2 (B.O.: 31/3/15). Vigencia: a partir del
1/4/15.
Los plazos
señalados se contarán a partir de la fecha consignada en la constancia de
“Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)” y se reducirán proporcionalmente
a la autorización parcial otorgada conforme con lo previsto en el inc. b) del
art. 19.
(1) Los
comprobantes que queden en existencia una vez vencido el plazo de validez
otorgado, deberán ser inutilizados mediante la leyenda “Anulado” y conservarse
en archivo según lo dispuesto en el art. 48 del Dto. 1.397, del 12 de junio de
1979, y sus
modificaciones, reglamentario de la Ley 11.683, t.o. en 1998 y sus
modificaciones. Asimismo, cuando se modifique la habilitación de la clase de
comprobante a emitir como consecuencia de las evaluaciones realizadas conforme
lo establecido por las Res. Grales. A.F.I.P. 1.575/03, sus modificatorias y
complementarias y 4.132/17, los comprobantes autorizados con anterioridad a la
fecha de la nueva habilitación otorgada, deberán ser inutilizados mediante la
mencionada leyenda “Anulado”, aunque el “Código de Autorización de Impresión
(C.A.I.)” se encuentre vigente.
(1) Último párrafo sustituido por Res. Gral. AFIP 4132/17, art. 10 (B.O.: 21/9/17). Vigencia: 1/10/17.
El texto anterior decía:
“Los comprobantes que queden en existencia
una vez vencido el plazo de validez otorgado, deberán ser inutilizados mediante
la leyenda ‘anulado’ y conservarse en archivo según lo dispuesto en el art. 48
del Dto. 1.397, del 12 de junio de 1979, y sus modificaciones, reglamentario de
la Ley 11.683, t.o. en 1998, y sus modificaciones”.
Autoimpresores.
Consideraciones particulares
Art.
23 – Los autoimpresores solicitarán autorización para la impresión de sus
propios comprobantes, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos
precedentes.
Si un
autoimpresor solicita una nueva autorización de impresión antes del vencimiento
de la vigente, se considerará que el nuevo “Código de Autorización de Impresión
(C.A.I.)” sustituye al anterior desde la fecha de su utilización, siempre
respecto de los ítems –puntos de venta y tipos de comprobantes– que fueran
coincidentes en ambas autorizaciones.
(1) Ante
eventuales fallas en sus sistemas informáticos de facturación, los
autoimpresores deberán emitir los remitos clase “R” impresos por imprenta y/o
importados, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el art. 17 e
identificados con puntos de venta independientes.
Los
referidos sujetos, inscriptos conforme con lo establecido en el art. 12, podrán
también autoimprimir, sin solicitar autorización, los demás comprobantes
previstos en la Res. Gral. A.F.I.P. 1.415/03, sus modificatorias y
complementarias, no comprendidos en esta norma, que resulten necesarios por
razones administrativas u operativas.
No se podrán
efectuar en carácter de autoimpresor las solicitudes de autorización de
impresión de los comprobantes Clase “A” con la leyenda “Pago en C.B.U.
informada” y Clase “M”.
(1) Tercer párrafo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 4.444/19, art. 1, inc. 1 (B.O.: 28/3/19). Vigencia:
a partir del 28/3/19, excepto en lo que respecta a la obligación de
identificación del comprador, prestatario o locatario por operaciones con consumidores
finales por montos iguales o superiores a pesos cinco mil ($ 5.000) o pesos
diez mil ($ 10.000) o siempre, según corresponda conforme con lo establecido en
el Anexo II de la Res. Gral. A.F.I.P. 1.415/03, sus modificatorias y
complementarias, que será aplicable desde el 2/5/19.
Aquellos contribuyentes que puedan ajustar
sus sistemas de emisión de comprobantes podrán identificar al comprador,
prestatario o locatario con anterioridad a la fecha indicada en el párrafo
precedente, salvo que utilicen el régimen de emisión de comprobantes
electrónicos originales establecido por la Res. Gral. A.F.I.P. 4.291/18. El
texto anterior decía:
“Los autoimpresores deberán disponer de
facturas o documentos equivalentes y remitos Clase ‘R’ impresos por imprenta y/o
importados, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el art. 17 e
identificados con puntos de venta independientes, para su utilización ante
eventuales fallas de sus sistemas informáticos de facturación”.
Anulación
del “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)”
Art.
24 – En el caso de existir un error al momento de procesar la solicitud,
el contribuyente podrá gestionar la anulación del “Código de Autorización de
Impresión (C.A.I.)” ingresando a la opción “Anulación de C.A.I. generado”, en
el mismo servicio que realizó la solicitud, siempre y cuando no exista un
“Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)” posterior para el o los mismos
tipos de comprobantes y puntos de venta autorizados con el código que se desea
anular.
Asimismo,
podrán anularse aquellos “Códigos de Autorización de Impresión (C.A.I.)” que no
estén informados como:
a)
Recibidos, de tratarse de un contribuyente;
b)
entregados, en caso de monotributo social; o
c)
utilizados, si se trata de autoimpresores.
CAPITULO B - Imprentas o importadores
Ingreso del
trabajo de impresión
Art.
25 – Las imprentas o importadores inscriptos en el “Registro”, conforme
con lo previsto por la presente, que reciban la solicitud de trabajo de
impresión de comprobantes por parte de los contribuyentes, previo a su
recepción formal deberán constatar en el servicio con Clave Fiscal denominado
“Autorización de impresión de comprobantes” que el trámite lo esté realizando
el contribuyente titular o un autorizado por éste.
Para ello,
deberán solicitar el documento nacional de identidad y constancia de Clave
Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación
Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.), según corresponda, y
verificar si se trata del titular o de un responsable autorizado. En este
último supuesto deberán además ingresar en el referido sistema al ítem
“Consulta de responsables autorizados” y constatar los datos correspondientes.
Una vez
realizada la verificación indicada en el párrafo precedente, podrán continuar
con el trámite accediendo a la opción “Ingreso de trabajo de impresión” del
sistema, completar los datos requeridos y obtener la constancia de confirmación
que deberá imprimirse por duplicado entregando un ejemplar al contribuyente
junto con los talonarios de comprobantes impresos.
La otra
constancia deberán mantenerla en archivo, separada y ordenada cronológicamente
por fecha de emisión, a disposición del personal fiscalizador de este
organismo. Cada ejemplar deberá estar firmado por el responsable de la imprenta
y por el titular de los comprobantes o autorizado por éste.
Art.
26 – Cuando se trate del supuesto previsto en el tercer párrafo del art.
3, el sujeto que efectúe el procedimiento mencionado en el artículo anterior
será aquél cuyos datos deberán consignarse en los comprobantes a imprimir,
conforme con lo previsto en el ítem 8, del inc. a), pto. I, apart. A, del Anexo
II, de la Res. Gral. A.F.I.P. 1.415/03, sus modificatorias y complementarias.
Cuando la
impresión por imprenta de los comprobantes fuera encargada por un tercero en
carácter de intermediario, éste deberá actuar por cuenta y orden de la imprenta
o del importador empadronado en el “Registro” que diligencie el “ingreso de
trabajo de impresión o importación”.
A tales
efectos, los aludidos intermediarios deberán emitir la factura o documento
equivalente por el servicio de impresión y/o importación, indicando respecto
del sujeto empadronado por cuya cuenta y orden actúen:
a) Apellido
y nombres, razón social o denominación.
b) Número de
inscripción en el ‘Registro’.
c) Clave
Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
Solicitud de “Código de Autorización de
Impresión (C.A.I.)” para pequeños contribuyentes inscriptos en el Registro
Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social, habilitado por el
Ministerio de Desarrollo Social (monotributista social)
Art. 27 – Cuando sea requerido un
trabajo de impresión por parte de un contribuyente categorizado como
monotributista social, la imprenta podrá efectuar en nombre de dicho sujeto la
solicitud de autorización de impresión de comprobantes y obtener el “Código de
Autorización de Impresión (C.A.I.)” correspondiente, prescindiendo de cumplir
con el procedimiento indicado en el art. 17.
Para ello, la imprenta deberá ingresar como
punto de venta el número “0001”. En caso de que el contribuyente requiera un
punto de venta distinto, éste deberá habilitarlo conforme con lo dispuesto en
el art. 17 antes citado.
(1) Título sustituido por Res. Gral.
A.F.I.P. 3.665/14, art. 1, pto. 15 (B.O.: 4/9/14). Vigencia: 4/9/14. El texto
anterior decía:
“TITULO II - Solicitud de autorización de
impresión e importación de comprobantes
A. Contratación de trabajos de impresión y/o
importación
Artículo 17 – (1) Los contribuyentes y
responsables que deban emitir facturas y/o documentos equivalentes, notas de
crédito, notas de débito, clases ‘A’, ‘A’ con la leyenda ‘Pago en C.B.U.
informada’, ‘B’ y/o ‘M’, facturas, notas de débito y notas de crédito de
exportación clases ‘E’, remitos clase ‘R’ y comprobantes de compra de bienes
usados a consumidores finales, quedan obligados a solicitar la impresión y/o
importación de dichos comprobantes, conforme al procedimiento que se establece
en el presente título.
La emisión de comprobantes que no hubieran
sido impresos y/o importados de acuerdo con el citado procedimiento configurará
el incumplimiento liso y llano de las disposiciones establecidas en la Res.
Gral. D.G.I. 3.419, sus complementarias y modificatorias.
(1) Primer párrafo sustituido por Res. Gral.
A.F.I.P. 1.622/04, art. 1, pto. 3 (B.O.: 22/1/04). El texto anterior decía:
‘(1) Los contribuyentes y responsables que
deban emitir facturas y/o documentos equivalentes, notas de crédito, notas de
débito clases ‘A’y/o ‘B’, facturas, notas de débito y notas de crédito de
exportación, remitos clase ‘R’ y comprobantes de compra de bienes usados a
consumidores finales quedan obligados a solicitar la impresión y/o importación
de dichos comprobantes, conforme al procedimiento que se establece en el presente
título.
(1) Primer párrafo sustituido por Res. Gral.
A.F.I.P. 889/00, art. 2, pto. 2 (B.O.: 31/8/00). Aplicación: a partir del
1/10/00. El texto anterior decía: ‘Los contribuyentes y responsables que deban
emitir facturas y/o documentos equivalentes, notas de crédito, notas de débito,
clases ‘A’ y/o ‘B’, facturas, notas de débito y notas de crédito de
exportación, y comprobantes de compra de bienes usados a consumidores finales,
quedan obligados a solicitar la impresión y/o importación de dichos comprobantes,
conforme al procedimiento que se establece en el presente título’.
Artículo 18 – Los sujetos referidos en
el artículo anterior deberán solicitar el programa aplicativo que les permitirá
generar mediante un disquete la ‘Solicitud de Impresión y/o Importación’
(S.I.), la que se utilizará para requerir la autorización de los trabajos de
impresión y/o importación, para sí o para terceros.
La solicitud de los soportes magnéticos que
contenga el mencionado programa se efectuará en la dependencia en la que el
contribuyente se encuentre inscripto, mediante la presentación del F. 4001 y la
entrega simultánea de tres disquetes de tres y un medio pulgagas (3 1/2”) HD,
sin uso.
Artículo 19 – Cuando la ‘Solicitud de
Impresión y/o Importación’ contenga cinco (5) ítems o menos –entendiéndose por
tales a cada tipo de comprobante, punto de venta o sucursal–, la misma podrá
efectuarse mediante presentación de una nota, por duplicado, con los datos del
formato modelo y tabla que se incluyen en los Anexos IIa y IIb de la presente.
La presentación de la ‘Solicitud de
Impresión y/o Importación’, generada mediante disquete o nota, deberá
efectuarse ante las imprentas y/o los importadores inscriptos en el ‘Registro’,
que se encuentren incluidos en la nómina a que se refiere el art. 15, segundo
párrafo.
Diligenciamiento de la ‘Solicitud de
Impresión y/o Importación’
Artículo 20 (1) – (2) Las imprentas o
importadores solicitarán las autorizaciones de impresión y/o importación que se
les presenten, mediante una aplicación disponible en la página web de esta
Administración Federal (http://www.afip.gov.ar), debiendo a tal fin contar con
la ‘Clave fiscal’ que otorga este organismo.
Si la imprenta y/o el importador no se
encuentran habilitados, la comunicación no proseguirá.
Cuando se trate del caso previsto en el
segundo párrafo del art. 2, el sujeto que efectúe el procedimiento mencionado
en los párrafos precedentes será aquél cuyos datos deberán consignarse en los
comprobantes a imprimir, conforme a lo previsto en el pto. 6 del art. 6 de la
Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus complementarias y modificatorias.
Los intermediarios mencionados en el art. 25
de la Res. Gral. D.G.I. 3.434 deberán actuar por cuenta y orden de la imprenta
o del importador empadronado en el ‘Registro’ que diligencie la ‘Solicitud de
Impresión y/o Importación’. A tales efectos, los referidos intermediarios
facturarán el servicio de impresión y/o importación indicando apellido y
nombres, denominación o razón social, número de inscripción en el ‘Registro’ y
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del sujeto empadronado por
cuya cuenta y orden actúen.
(1) Artículo sustituido por Res. Gral.
A.F.I.P. 539/99, art. 1, pto. 3 (B.O.: 6/4/99). Aplicación: a partir del
13/4/99. El texto anterior decía:
‘Artículo 20 – Las imprentas o importadores
capturarán las ‘Solicitudes de Impresión y/o Importación’ que se les presenten,
mediante una aplicación disponible en la página de Internet que habilitará este
organismo, y las comunicarán al mismo vía modem mediante una dirección de la
red Internet –URL-.
Si la imprenta y/o el importador no se
encuentran habilitados, la comunicación no proseguirá.
(1) Cuando se trate del caso previsto en el
segundo párrafo del art. 2, el sujeto que efectúe el procedimiento mencionado
en los párrafos precedentes será aquél cuyos datos deberá consignarse en los
comprobantes a imprimir, conforme a lo previsto en el pto. 6 del art. 6 de la
Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus complementarias y modificatorias.
(1) Último párrafo incorporado por Res.
Gral. A.F.I.P. 147/98, art. 1, pto. 12 (B.O.: 25/6/98). Vigencia: a partir del
1/8/98, inclusive’.
(2) Primer párrafo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 1.954/05, art. 1 (B.O.: 21/10/05). Aplicación:
para las solicitudes de impresión y/o importación que se efectúen a partir del
1/11/05, inclusive. El texto anterior decía:
‘Las imprentas o importadores capturarán las
solicitudes de impresión y/o importación que se les presenten, mediante una
aplicación disponible en la página de la red Internet que habilitará la
Administración Federal de Ingresos Públicos, y las comunicarán a este organismo
accediendo a una dirección –URL– de la citada red’.
Artículo 21 (1) – La autorización de la
solicitud de impresión y/o importación se otorgará siempre que el solicitante:
a) Tenga asignada la Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y se encuentre categorizado como
responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.
b) Haya presentado, de corresponder, la
totalidad de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y de los
recursos de la Seguridad Social de los últimos doce períodos fiscales o del
lapso transcurrido desde el inicio de actividades o de cambio de carácter
frente al gravamen, si éste fuera menor, vencidos al penúltimo mes anterior a
la fecha de interposición de la solicitud.
c) Tenga actualizado el domicilio fiscal
declarado ante esta Administración Federal, en los términos del art. 4 de la
Res. Gral. A.F.I.P. 2.109/06.
Cuando se detecten inconsistencias con
relación al inc. a), o en los casos en que el solicitante no registre domicilio
fiscal denunciado o el declarado resulte inexistente, según lo previsto en el
art. 5 de la Res. Gral. A.F.I.P. 2.109/06, se denegará la solicitud.
En el supuesto de incumplimiento del
requisito indicado en el inc. b) se otorgará una autorización parcial limitada
a una cantidad mínima que se establecerá en función de las necesidades
operativas del solicitante, a las autorizaciones otorgadas con anterioridad o a
otros factores objetivos de ponderación que disponga este organismo, pudiendo
asimismo denegar la autorización solicitada cuando se reiteren los
incumplimientos. Igual criterio se aplicará en los casos en que se encuentre en
trámite el procedimiento establecido en el art. 6 de la Res. Gral. A.F.I.P.
2.109/06 para la impugnación y rectificación del domicilio fiscal denunciado.
Asimismo, cuando sobre la base de la
información suministrada mediante las presentaciones aludidas en el inc. b) se
advierta la necesidad de constatar el ejercicio efectivo de la actividad
declarada, se generará un nuevo Código de Próxima
Autorización (CPA), el cual deberá ser
retirado por el contribuyente en la dependencia de este organismo en la que se
encuentre inscripto, una vez realizada la correspondiente verificación.
La generación del nuevo Código de Próxima
Autorización (CPA) y la exigencia de concurrir a la dependencia serán
comunicadas a la imprenta mediante el sistema y al contribuyente a través del
servicio de e-ventanilla.
Efectuada la verificación señalada, de
constatarse el ejercicio efectivo de la actividad declarada, se entregará al
contribuyente el Código de Próxima Autorización (CPA) a fin de la prosecución
del trámite de solicitud de emisión de comprobantes a través de la imprenta
respectiva.
En caso contrario, se habilitará al
contribuyente a emitir comprobantes clase ‘M’, debiendo cumplir lo dispuesto en
los Títs. II, III y V de la Res. Gral. A.F.I.P. 1.575/03, sus modificatorias y
su complementaria. Dicha habilitación también será de aplicación para aquellos
contribuyentes que no hubieren solicitado la autorización para emitir
comprobantes clase ‘A’.
Lo señalado en la primera parte del párrafo
anterior no será procedente cuando, por incumplimiento a lo previsto en el art.
23 de la precitada resolución general, resulten aplicables las normas
dispuestas por la misma.
Tratándose de sujetos que inicien
actividades o que adquieran la calidad de responsables inscriptos en el
impuesto al valor agregado, se otorgarán autorizaciones parciales según se
indica:
a) Responsables habilitados a emitir
comprobantes clase ‘A’, clase ‘A’ con la leyenda ‘Pago en CBU informada” o
clase ‘M’: de acuerdo con las disposiciones de la Res. Gral. A.F.I.P. 1.575/03,
sus modificatorias y su complementaria.
b) Responsables habilitados a emitir
comprobantes clase ‘B’, ‘E’ y ‘R’: el equivalente al veinticinco por ciento
(25%) de la cantidad solicitada, durante los primeros tres meses contados a
partir del inicio de actividades o del alta como responsable inscripto en el
impuesto al valor agregado. El porcentaje fijado será reducido o, en su caso,
se denegará la autorización, en el supuesto de detectarse irregularidades
vinculadas al domicilio fiscal.
(1) Artículo sustituido por Res. Gral.
A.F.I.P. 2.404/08, art. 1, pto. 1 (B.O.: 4/2/08). Vigencia: a partir del
3/3/08, inclusive. El texto anterior decía:
‘Artículo 21 (1) – La autorización de la
‘Solicitud de impresión y/o importación’ se otorgará siempre que el
solicitante:
a) Tenga asignada la Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y se encuentre categorizado como
responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.
b) Haya presentado –de corresponder– la
totalidad de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y de los
recursos de la Seguridad Social de los últimos doce períodos fiscales o del
lapso transcurrido desde el inicio de actividades o de cambio de carácter
frente al gravamen, si éste fuera menor, vencidos al anteúltimo mes anterior a
la fecha de interposición de la solicitud.
c) Tenga actualizado el domicilio fiscal
declarado ante esta Administración Federal, en los términos del art. 4 de la
Res. Gral. A.F.I.P. 301/98, sus modificatorias y su complementaria.
Cuando se detecten inconsistencias con
relación al inc. a) de este artículo, o en los casos en que el solicitante no
registre domicilio fiscal denunciado o el declarado resulte inexistente, según
lo previsto en el art. 5 de la Res. Gral. A.F.I.P. 301/98, sus modificatorias y
su complementaria, se denegará la solicitud.
En el supuesto de incumplimiento del
requisito indicado en el inc. b) se otorgará una autorización parcial limitada
a una cantidad mínima que se establecerá en función de las necesidades
operativas del solicitante, a las autorizaciones otorgadas con anterioridad o a
otros factores objetivos de ponderación de que disponga el organismo.
Igual criterio se aplicará en los casos en
que se encuentre en trámite el procedimiento establecido en el art. 6 de la
Res. Gral. A.F.I.P. 301/98, sus modificatorias y su complementaria, para la
impugnación y rectificación del domicilio fiscal denunciado.
En caso de reiteración de la situación de
incumplimiento del requisito indicado en el inc. b) se denegará la autorización
solicitada.
(2) Tratándose de sujetos que inicien
actividades o que adquieran la calidad de responsables inscritos en el impuesto
al valor agregado, se otorgarán autorizaciones parciales:
a) Responsables habilitados a emitir
comprobantes clase ‘A’, clase ‘A’ con la leyenda ‘Pago en C.B.U. informada’ o
clase ‘M’: de acuerdo con las disposiciones de la Res. Gral. A.F.I.P. 1.575/03.
b) Responsables habilitados a emitir
comprobantes clase ‘B’, ‘E’ y ‘R’: equivalentes al veinticinco por ciento (25%)
de la cantidad solicitada, durante los primeros tres meses contados a partir del
inicio de actividades o del alta como responsable inscrito en el impuesto al
valor agregado. El porcentaje fijado será reducido o, en su caso, se denegará
la autorización, en el supuesto de detectarse los inconvenientes vinculados con
el domicilio fiscal, mencionados en este artículo.
(1) Artículo sustituido por Res. Gral.
A.F.I.P. 1.409/03, art. 1 (B.O.: 7/1/03). Aplicación: a partir del quinto día
hábil administrativo posterior al 7/1/03. El texto anterior decía:
‘Artículo 21 (1) – Para autorizar o rechazar
total o parcialmente la ‘Solicitud de Impresión y/o Importación’ este organismo
considerará que el solicitante:
a) tenga asignada la Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y se encuentre categorizado como
responsable inscripto en el impuesto al valor agregado;
b) haya presentado, de corresponder, las
declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y de los recursos de la
Seguridad Social, de los últimos doce períodos fiscales vencidos al penúltimo
mes anterior a la fecha de interposición de la solicitud;
c) tenga actualizado el domicilio fiscal
declarado ante esta Administración Federal de Ingresos Públicos, en los
términos del art. 4 de la Res. Gral. A.F.I.P. 301/98.
Cuando se detecten inconsistencias con
relación al inc. a) de este artículo, se denegará la solicitud.
De existir incumplimientos referidos a los
incs. b) o c) se otorgará una autorización parcial, que alcanzará una cantidad
mínima en función de las necesidades operativas del solicitante. Ante la
reiteración de dicha situación de incumplimiento se podrá autorizar una
cantidad aun menor.
De producirse circunstancias que merezcan un
tratamiento especial, los funcionarios citados en los incs. a) y b) del art. 14
podrán modificar la cantidad parcial autorizada, a requerimiento del
contribuyente.
(2) Tratándose de sujetos que inicien
actividades, durante los primeros tres meses contados a partir de dicho inicio,
se otorgarán autorizaciones parciales equivalentes al veinticinco por ciento
(25%) de la cantidad solicitada.
(1) Artículo sustituido por Res. Gral.
A.F.I.P. 539/99, art. 1, pto. 4 (B.O.: 6/4/99). Aplicación: a partir del
13/4/99. El texto anterior decía:
‘Artículo 21 – Para autorizar o rechazar
total o parcialmente la ‘Solicitud de Impresión y/o Importación’ este organismo
considerará que el solicitante:
a) tenga asignada la Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y se encuentre categorizado como
responsable inscripto en el impuesto al valor agregado;
b) haya presentado, de corresponder, las
declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y de los recursos de la
Seguridad Social de los últimos doce (12) períodos fiscales vencidos al
penúltimo mes anterior a la fecha de interposición de la solicitud.
Cuando se detecten inconsistencias con relación
al inc. a) de este artículo se denegará la solicitud.
De existir incumplimientos referidos al inc.
b) se otorgará una autorización parcial que alcanzará una cantidad mínima en
función de las necesidades operativas de la empresa solicitante. Ante la reiteración
de dicha situación de incumplimiento se podrá autorizar una cantidad aun menor.
De producirse circunstancias que merezcan un
tratamiento especial, el jefe de la Agencia que corresponda podrá modificar la
cantidad parcial autorizada, a requerimiento del contribuyente, en los plazos
del art. 24.
(2) Ultimo párrafo incorporado por Res.
Gral. A.F.I.P. 1.322/02, art. 1, pto. 2 (B.O.: 2/8/02)’.
(2) Ultimo párrafo sustituido por Res. Gral.
A.F.I.P. 1.622/04, art. 1, pto. 4 (B.O.: 22/1/04). El texto anterior decía:
‘Tratándose de sujetos que inicien
actividades o que asuman el carácter de responsables inscriptos en el impuesto
al valor agregado, durante los primeros tres meses contados a partir de dicha
circunstancia, se otorgarán autorizaciones parciales equivalentes al
veinticinco por ciento (25%) de la cantidad solicitada’”.
Artículo 22 (1) – La imprenta y/o el
importador generarán, mediante el sistema informático, una ‘Constancia
Informativa’ (C.I.) por duplicado –de acuerdo con el modelo tipo que se incluye
en el Anexo III de la presente–. El original de esa constancia será entregado
al usuario, quien deberá mantenerlo en archivo, separado y ordenado
cronológicamente por fecha de emisión, a disposición del personal fiscalizador
de este organismo.
El duplicado de la citada constancia deberá
ser firmado por el contribuyente solicitante o responsable acreditado.
(1) Artículo sustituido por Res. Gral.
A.F.I.P. 539/99, art. 1, pto. 5 (B.O.: 6/4/99). Aplicación: a partir del
13/4/99. El texto anterior decía:
‘Artículo 22 – La imprenta y/o el importador
generarán mediante el sistema informático una ‘Constancia Informativa’ (C.I.)
por duplicado –de acuerdo con el modelo tipo que se incluye en el Anexo III de
la presente–, cuyo original será entregado al usuario’.
Artículo 23 – De resultar aceptada total o
parcialmente la ‘Solicitud de Impresión y/o Importación’, se generará el
‘Código de Autorización de Impresión’ (C.A.I.), que será asignado por cada
solicitud.
Artículo 24 – En el caso de existir un error
cometido por la imprenta y/o el importador al momento de procesar la solicitud,
o ante requerimiento efectuado por el contribuyente, podrá pedirse la anulación
del código de autorización –Baja– o la modificación de alguno de los registros
de la solicitud –Modificación–, así como el agregado de nuevos ítems
–Incorporación– por medio del programa aplicativo, (1) dentro de los tres días
hábiles de asignación del referido código.
Tanto el procedimiento de ‘Baja’ como los de
‘Modificación’ e ‘Incorporación’ deberán efectuarse ante la imprenta y/o el
importador interviniente y generarán una nueva ‘Constancia Informativa’.
(1) Expresión ‘... dentro de los quince (15)
días corridos de asignación del referido código.’ sustituida por ‘... dentro de
los tres días hábiles de asignación del referido código.’ por Res. Gral.
A.F.I.P. 147/98, art. 1, pto. 13 (B.O.: 25/6/98). Vigencia: a
partir del 1/8/98, inclusive.
Artículo 25 (1) – Los comprobantes impresos
en virtud de la autorización otorgada serán válidos por los plazos que se
indican a continuación:
a) Comprobantes clase ‘A’, clase ‘A’ con la
leyenda ‘Pago en CBU informada’ y clase ‘M’, comprendidos en la Res. Gral.
A.F.I.P. 1.575/03, sus modificatorias y su complementaria: hasta el último día
del mes siguiente al del vencimiento para cumplir con el régimen de información
establecido en el art. 23 de dicha norma.
b) Recibos clases ‘A’ y ‘B’, facturas de
exportación clase ‘E’, notas de débito y de crédito por operaciones con el
exterior y facturas-permiso de exportación simplificado: tres años.
c) Demás comprobantes: dos años.
Los plazos señalados se contarán a partir de
la fecha consignada en la ‘Constancia Informativa’ (CI) a que se refiere el
art. 22 y se reducirán proporcionalmente a la cantidad autorizada conforme a lo
previsto en el tercer párrafo y en el inc. b) del último párrafo del art. 21.
Los comprobantes que quedaran en existencia
una vez vencido el plazo de validez otorgado deberán ser inutilizados mediante
la leyenda ‘Anulado’ y conservarse en archivo según lo dispuesto en el art. 48
del Dto. reglamentario de la Ley 11.683 (t.o. en 1998) y sus modificaciones.
(1) Artículo sustituido por Res. Gral.
A.F.I.P. 2.404/08, art. 1, pto. 2 (B.O.: 4/2/08). Vigencia: a partir del
3/3/08, inclusive. El texto anterior decía:
‘Artículo 25 (1) – Los comprobantes impresos
en virtud de la autorización otorgada serán válidos por los plazos que se
indican a continuación:
a) Comprobantes clase ‘A’, clase ‘A’ con la
leyenda ‘Pago en C.B.U. informada’ y clase ‘M’, comprendidos en la Res. Gral.
A.F.I.P. 1.575/03: hasta el último día del mes siguiente al del vencimiento
para cumplir con el régimen de información establecido en el art. 23 de dicha
norma.
b) Demás comprobantes –excepto los que se
detallan en el inciso siguiente–: dos años.
c) Recibos clases ‘A’ y ‘B’, facturas de
exportación clase ‘E’, notas de débito y de crédito por operaciones con el
exterior y facturas–permiso de exportación simplificado: tres años.
Los plazos señalados se contarán a partir de
la fecha consignada en la ‘Constancia informativa’ a que se refiere el art. 22
y se reducirán proporcionalmente a la cantidad autorizada conforme a lo
previsto en el art. 21, tercer párrafo e inc. b) del quinto párrafo.
Los comprobantes que quedaran en existencia
una vez vencido el plazo de validez otorgado, deberán ser inutilizados mediante
la leyenda ‘Anulado’ y conservarse en archivo según lo dispuesto en el art. 48
del decreto reglamentario de la Ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones.
(1) Artículo sustituido por Res. Gral.
A.F.I.P. 1.622/04, art. 1, pto. 5 (B.O.: 22/1/04). El texto anterior decía:
‘Artículo 25 – (1) Los comprobantes impresos
en virtud de la autorización otorgada serán válidos por dos años, excepto los
recibos clases ‘A’ y ‘B’, las facturas de exportación, las notas de débito y de
crédito por operaciones con el exterior y las facturas-permiso exportación
simplificado, los que tendrán una validez de tres años. Ambos plazos se
contarán a partir de la fecha consignada en la ‘Constancia informativa’ a que
se refiere el art. 22 y se reducirán proporcionalmente a la cantidad autorizada
conforme con lo previsto en el art. 21, tercer, cuarto y sexto párrafos.
Los comprobantes que quedaren en existencia
una vez vencido el plazo de validez otorgado deberán ser inutilizados mediante
la leyenda ‘Anulado’ y permanecer archivados según lo dispuesto en el art. 48
del decreto reglamentario de la Ley 11.683, t.o. en 1978 y sus modificaciones’.
(1) Primer párrafo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 1.436/03, art. 1, inc. a) (B.O.: 6/2/03). Aplicación:
respecto de los comprobantes cuyos Códigos de Autorización de Impresión (CAI)
se otorguen a partir del 3/3/03, inclusive. El texto anterior decía:
‘Artículo 25 – (1) Los comprobantes impresos
en virtud de la autorización otorgada serán válidos por un año, excepto los
recibos clases ‘A’ y ‘B’, las facturas de exportación, las notas de débito y de
crédito por operaciones con el exterior y las facturas-permiso exportación
simplificado, los que tendrán una validez de dos años. Ambos plazos se contarán
a partir de la fecha consignada en la “Constancia Informativa” a que se refiere
el art. 22 y se reducirán proporcionalmente a la cantidad autorizada conforme a
lo previsto en el art. 21, tercer y quinto párrafos (2)’.
(1) Primer párrafo sustituido por Res. Gral.
A.F.I.P. 147/98, art. 1, pto. 14 (B.O.: 25/6/98). Vigencia: a partir del
1/8/98, inclusive. El texto anterior decía:
‘Los comprobantes impresos en virtud de la
autorización otorgada serán válidos por un año, excepto recibos tipo ‘A’ y ‘B’,
facturas de exportación, notas de débito y crédito por operaciones con el
exterior y facturas-permiso exportación simplificado, los que tendrán una
validez de dos años, ambos plazos contados a partir de la fecha de su impresión.
Dichos plazos se reducirán proporcionalmente a la cantidad autorizada conforme
a lo previsto en el art. 21, tercer párrafo’.
(2) Expresión sustituida por Res. Gral.
A.F.I.P. 1.322/02, art. 1, pto. 3 (B.O.: 2/8/02). El texto anterior decía: ‘...
conforme a lo previsto en el art. 21, tercer párrafo’.
B. Autoimpresión de comprobantes. Solicitud
de autoimpresión
Artículo 26 – (4) Los autoimpresores
solicitarán autorización para la impresión de sus propios comprobantes
siguiendo el procedimiento establecido en los arts. 20 a 24. Este organismo
asignará el ‘Código de autorización de impresión’, que tendrá una validez
máxima de dos años.
(1) (2) Si un autoimpresor solicita una
nueva autorización de impresión antes del vencimiento de la vigente, se
considerará que el nuevo ‘Código de Autorización de Impresión’ sustituye al
anterior desde la fecha de su utilización, siempre respecto de los ítem –puntos
de venta y tipos de comprobantes– que fueran coincidentes en ambas
autorizaciones.
(3) Asimismo, los autoimpresores deberán
disponer de facturas o documentos equivalentes y remitos clase ‘R’ impresos por
imprenta y/o importados, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el art.
17, e identificados con puntos de venta independientes para su utilización ante
eventuales fallas de sus sistemas informáticos de facturación.
(1) Los referidos sujetos, inscriptos
conforme a lo previsto en el art. 12, podrán también autoimprimir, sin
solicitar autorización, los demás comprobantes previstos en la Res. Gral.
D.G.I. 3.419, sus complementarias y modificatorias, no comprendidos en esta
norma, que resulten necesarios por razones administrativas u operativas.
(5) Las solicitudes de autorización de
impresión de los comprobantes clase ‘A’ y ‘A’ con la leyenda ‘PAGO EN C.B.U. INFORMADA’,
que realicen los sujetos comprendidos en el art. 3 de la Res. Gral. A.F.I.P.
1.575/03, sus modificatorias y complementaria, y clase ‘M’, deberán ser
tramitadas a través de una imprenta inscripta en el ‘Registro’.
(1) Segundo y cuarto párrafos incorporados
por Res. Gral. A.F.I.P. 147/98, art. 1, pto. 15 (B.O.: 25/6/98). Vigencia: a
partir del 1/8/98, inclusive.
(2) Segundo párrafo sustituido por Res.
Gral. A.F.I.P. 539/99, art. 1, pto. 6 (B.O.: 6/4/99). Aplicación: a partir del
13/4/99. El texto anterior decía: ‘Si un autoimpresor solicita una nueva
autorización de impresión antes del vencimiento de la vigente, se considerará
que el nuevo ‘Código de Autorización de Impresión’ sustituye al anterior desde
la fecha de su utilización’.
(3) Tercer párrafo sustituido por Res. Gral.
A.F.I.P. 889/00, art. 2, pto. 3 (B.O.: 31/8/00). Aplicación: a partir del
1/10/00. El texto anterior, según Res. Gral. A.F.I.P. 147/98, art. 1, pto. 15
(B.O.: 25/6/88), decía: ‘Asimismo, los autoimpresores deberán disponer de
facturas o documentos equivalentes impresos por imprenta y/o importados, de
acuerdo con el procedimiento dispuesto en el art. 17, e identificados con
puntos de venta independientes, para su utilización ante eventuales fallas de
sus sistemas informáticos de facturación’.
(4) Primer párrafo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 1.436/03, art. 1, inc. b) (B.O.: 6/2/03). Aplicación:
respecto de los comprobantes cuyos Códigos de Autorización de Impresión (CAI)
se otorguen a partir del 3/3/03, inclusive. El texto anterior decía:
‘Artículo 26 – Los autoimpresores
solicitarán autorización para la impresión de sus propios comprobantes
siguiendo el procedimiento establecido en los arts. 20 a 24. Este organismo
asignará el ‘Código de Autorización de Impresión’, que tendrá una validez
máxima de un año’.
(5) Párrafo incorporado por Res. Gral.
A.F.I.P. 2.105/06, art. 1, inc. l) (B.O.: 2/8/06). Vigencia: a partir del
1/9/06, inclusive.
C. Procedimiento supletorio
Artículo 27 (1) – Establécese un
procedimiento supletorio que será aplicable sólo cuando los sujetos inscriptos
en el ‘Registro’ no puedan comunicarse con esta Administración Federal de
Ingresos Públicos –Dirección General Impositiva–, debido a razones de fuerza
mayor que afecten transitoriamente al sujeto empadronado o a esta
Administración Federal.
En estos supuestos, los mencionados sujetos
–apoderados o representantes autorizados– deberán concurrir a la dependencia de
este organismo en la cual se encuentran inscriptos y entregar la ‘Solicitud de
Impresión y/o Importación’ para que se tramite la autorización de trabajos de
impresión.
Asimismo, cuando exista una imposibilidad,
de carácter habitual y con permanencia en el tiempo que afecte a determinadas
zonas geográficas, de acceder a la red Internet para establecer la comunicación
prevista en el art. 20, esta Administración Federal podrá habilitar un canal
alternativo de conexión.
La referida habilitación deberá ser
solicitada ante la dependencia en la cual los sujetos se encuentren inscriptos,
mediante una nota que será considerada por el jefe de Agencia o Distrito, quien
previa verificación de la existencia del impedimento planteado decidirá sobre
la procedencia de la misma.
(1) Artículo sustituido por Res. Gral.
A.F.I.P. 147/98, art. 1, pto. 16 (B.O.: 25/6/98). Vigencia: a partir del
1/8/98, inclusive. El texto anterior decía:
‘Artículo 27 – Establécese un procedimiento
supletorio que será aplicable sólo cuando los sujetos inscriptos en el
‘Registro’ no puedan comunicarse con esta Administración Federal de Ingresos
Públicos –Dirección General Impositiva–, debido a razones de fuerza mayor que
afecten al contribuyente o a esta Administración.
En estos supuestos, los mencionados sujetos
–apoderados o representantes autorizados– deberán concurrir a la dependencia de
este organismo en la cual se encuentran inscriptos y entregar la ‘Solicitud de
Impresión y/o Importación’ para que se tramite la autorización de los trabajos
de impresión’”.
TITULO III -
Régimen de información
Art.
28 (1) – A los fines de cumplir con el régimen de información dispuesto en
el presente título, cada sujeto interviniente deberá acceder al servicio
denominado “Autorización de impresión de comprobantes” disponible en el sitio
web de este organismo (http://www.afip.gob.ar).
(2) Para ello
se deberá contar con Clave Fiscal con Nivel de seguridad 3 como mínimo,
obtenida conforme con lo establecido por la Res. Gral. A.F.I.P. 3.713/15 y sus
modificaciones.
(1) Artículo sustituido por Res. Gral.
A.F.I.P. 3.665/14, art. 1, pto. 16 (B.O.: 4/9/14). Vigencia: 4/9/14. El texto
anterior decía:
“Artículo 28 – Los sujetos inscriptos en el
‘Registro’ quedan obligados a suministrar, respecto de los comprobantes
indicados en el art. 1, la información que para cada caso se indica en el Anexo
IV de la presente.
La mencionada obligación de información
sustituye, sólo respecto de los aludidos comprobantes, al régimen previsto en
el Tít. IV de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus complementarias y
modificatorias”.
(2) Segundo párrafo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 4.290/18, art. 20, inc. 4 (B.O.: 3/8/18). Vigencia:
a partir del 6/8/18, excepto para los casos que se detallan en el art. 29. El
texto anterior decía:
“Para ello
se deberá contar con Clave Fiscal habilitada con Nivel de seguridad 2, como
mínimo, conforme con lo establecido por la Res. Gral. A.F.I.P. 2.239/07, su
modificatoria y complementarias”.
Art.
29 (1) – La información a suministrar, según el sujeto que se trate,
deberá ajustarse a los plazos y condiciones que seguidamente se detallan:
a) Contribuyentes:
deberán informar los comprobantes recibidos de la imprenta. De no cumplirse con
el presente régimen de información, el contribuyente no podrá solicitar un
nuevo “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)”.
El plazo
para cumplir con el ingreso de la citada información será hasta el día hábil
inmediato siguiente al de recibidos los comprobantes. En caso de efectuar una
nueva solicitud, previo a que se cumpla ese plazo, deberá primero ingresar la
información de recepción de la solicitud anterior.
b) Dejado sin efecto por Res. Gral. A.F.I.P. 4.290/18, art. 20, inc. 5 (B.O.: 3/8/18). Vigencia:
a partir del 6/8/18, excepto para los casos que se detallan en el art. 29. Su
texto decía: “Autoimpresores: informarán mensualmente los comprobantes utilizados,
indicando por cada tipo de comprobante y punto de venta el último número
utilizado en el período informado.
El plazo para cumplir con el ingreso de la
citada información será hasta el día 15, o día hábil inmediato siguiente cuando
éste coincida con día feriado o inhábil, del mes inmediato siguiente al de la
utilización de los comprobantes”.
c) Imprentas
e importadores: deberán informar los comprobantes impresos no retirados por los
contribuyentes.
El plazo
para cumplir con el ingreso de la citada información será hasta el día 15, o
día hábil inmediato siguiente cuando éste coincida con día feriado o inhábil,
del tercer mes inmediato siguiente al de ingreso del trabajo de impresión que
no fuese retirado.
Una vez
cumplido dicho plazo, e informada la novedad en el sistema, la imprenta podrá
destruir los talonarios no retirados.
Asimismo,
las imprentas y los importadores deben informar los comprobantes con “Código de
Autorización de Impresión (C.A.I.)” entregados al pequeño contribuyente
inscripto en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía
Social, habilitado por el Ministerio de Desarrollo Social (monotributista
social). El plazo para cumplir con la citada obligación será hasta el día 15
del mes inmediato siguiente al de la entrega.
(1) Artículo sustituido por Res. Gral.
A.F.I.P. 3.665/14, art. 1, pto. 17 (B.O.: 4/9/14). Vigencia: 4/9/14. El texto
anterior decía:
“Artículo 29 – La información a suministrar
deberá ajustarse a los plazos y condiciones que se establecen en el Anexo IV de
la presente, para lo cual corresponderá comunicarse con este organismo vía
modem a una dirección de la red Internet –URL–.
El respectivo número de transacción, emitido
por esta Administración Federal, quedará registrado en el sistema y acreditará
el cumplimiento de la obligación de información”.
TITULO IV - Control de autorización de impresión y/o importación y
autoimpresión de comprobantes comprendidos
Art. 30 – Artículo eliminado por Res.
Gral. A.F.I.P. 3.665/14, art. 1, pto. 18 (B.O.: 4/9/14). Vigencia: 4/9/14. Su
texto decía: “(1) Los sujetos que hubieran interpuesto la ‘Solicitud de
Impresión y/o Importación’ prevista en los arts. 17, 24 o 26, cuando no se
hubiera consignado el ‘Código de Próxima Autorización’ (C.P.A.) en la
‘Constancia Informativa’, recibirán el ‘Documento Informativo de Autorización
de Impresión’ (D.I.A.I.) emitido por este organismo, el que contendrá el
‘Código de Próxima Autorización’ y los datos de las constancias informativas
comprendidas desde la fecha del último ‘Documento Informativo de Autorización
de Impresión’ emitido haste ese momento.
El referido documento se remitirá al
domicilio fiscal del contribuyente o responsable, quien lo conservará a
disposición de los agentes fiscalizadores.
El ‘Código de Próxima Autorización’ podrá
ser distinto para cada pedido (2) y deberá consignarse en la ‘Solicitud de
Impresión y/o Importación’, excepto en la primera solicitud de autorización de
impresión y/o importación, constituyendo requisito indispensable para que este
organismo autorice el pedido.
(1) Primer párrafo sustituido por Res. Gral.
A.F.I.P. 539/99, art. 1, pto. 7 (B.O.: 6/4/99). Aplicación: a partir del
13/4/99. El texto anterior decía:
‘Los sujetos que hubieran interpuesto la
‘Solicitud de Impresión y/o Importación’ prevista en los arts. 17, 24 o 26,
cuando no se hubiera consignado el ‘Código de Próxima Autorización’ (C.P.A.) en
la ‘Constancia Informativa’, recibirán el ‘Documento Informativo de
Autorización de Impresión’ (D.I.A.I.) emitido por este organismo, que contendrá
los datos de la ‘Solicitud de Impresión y/o Importación’, el ‘Código de
Autorización de Impresión’ y el ‘Código de Próxima Autorización’.
(2) Expresión del tercer párrafo ‘... será
distinto para cada pedido ...’ sustituida por ‘... podrá ser distinto para cada
pedido ...’ por Res. Gral. A.F.I.P. 147/98, art. 1, pto. 17 (B.O.: 25/6/98).
Vigencia: a partir del 1/8/98, inclusive”.
Art. 31 – Artículo eliminado por Res.
Gral. A.F.I.P. 3.665/14, art. 1, pto. 18 (B.O.: 4/9/14). Vigencia: 4/9/14. Su
texto decía: “(1) De no recibirse el ‘Documento Informativo de Autorización de
Impresión’ (DIAI), cuando corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo precedente, transcurrido el término de veinte días contados desde la
fecha de emisión de la ‘Constancia Informativa’ (CI), o cuando el nuevo ‘Código
de Próxima Autorización’ (CPA) haya sido generado según lo establecido en el
cuarto párrafo del art. 21, el contribuyente o responsable deberá concurrir a
la dependencia en la que se encuentra inscripto, presentando la constancia de
inscripción ante este organismo y –de corresponder– la ‘Constancia Informativa’
(CI), el acuse emitido por el sistema o la impresión de la comunicación
recibida a través del servicio e-ventanilla.
El ‘Documento Informativo de Autorización de
Impresión’ (DIAI), el nuevo ‘Código de Próxima Autorización’ (CPA) y, en su
caso, el acto administrativo de habilitación para la emisión de comprobantes
clase ‘M’, le será entregado o notificado, según corresponda, conforme se
indica a continuación:
a) en forma inmediata en la dependencia a la
cual concurrió; o
b) en el domicilio fiscal, conforme a lo
establecido en el art. 100 de la Ley 11.683 (t.o. en 1998) y sus
modificaciones.
(1) Artículo sustituido por Res. Gral.
A.F.I.P. 2.404/08, art. 1, pto. 3 (B.O.: 4/2/08). Vigencia: a partir del
3/3/08, inclusive. El texto anterior decía:
‘Artículo 31 – De no recibirse el ‘Documento
Informativo de Autorización de Impresión’ cuando corresponda, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo precedente, transcurrido el término de veinte días
contados desde la fecha de emisión de la ‘Constancia Informativa’, el
contribuyente o responsable deberá concurrir a la dependencia donde se
encuentra inscripto, para efectuar el reclamo, presentando a tal efecto su constancia
de inscripción ante este organismo y la mencionada ‘Constancia Informativa’. El
referido documento le será entregado conforme se indica a continuación:
a) en forma inmediata; o
b) en el domicilio fiscal, mediante el
correo o por intermedio de un agente de esta Administración Federal’”.
TITULO V - Autoimpresores. Régimen excepcional de inscripción en el
“Registro”
Art. 32 – Artículo eliminado por Res.
Gral. A.F.I.P. 3.655/14, art. 1, pto. 19 (B.O.: 4/9/14). Vigencia: 4/9/14. Su
texto decía: “Sin perjuicio de lo establecido en el art. 6, también podrán
solicitar la inscripción en el ‘Registro’, en carácter de autoimpresores –en el
período del 1 de abril al 31 de julio de 1998–, únicamente quienes:
1. Con anterioridad al 31 de diciembre de
1997 hayan presentado la nota prevista en el art. 6, pto. 1, último párrafo, de
la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus complementarias y modificatorias, haya sido
otorgada o no la autorización correspondiente.
2. (1) A la fecha de publicación en el
Boletín Oficial de esta resolución general se encuentren inscriptos en la
Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales o incorporados al Sistema de
Control Especial de la Res. Gral. D.G.I. 3.423, Cap. II, y sus modificaciones.
3. Cumplan con los requisitos indicados en el
art. 4.
Asimismo, podrán optar por el régimen
previsto en este título los responsables mencionados en el art. 9.
(1) Punto sustituido por Res. Gral. A.F.I.P.
147/98, art. 1, pto. 18 (B.O.: 25/6/98). Vigencia: a partir del 1/4/98,
inclusive. El texto anterior decía:
‘2. A la fecha de publicación en el Boletín
Oficial de esta resolución general:
a) utilicen el sistema informático por el
cual pidieron inicialmente la autorización;
b) se encuentren inscriptos en la Dirección
de Grandes Contribuyentes Nacionales o incorporados al Sistema de Control
Especial de la Res. Gral. D.G.I. 3.423 y sus modificaciones’”.
Art. 33 – Artículo eliminado por Res.
Gral. A.F.I.P. 3.655/14, art. 1, pto. 19 (B.O.: 4/9/14). Vigencia: 4/9/14. Su
texto decía: “Quedan excluidos de lo dispuesto en el artículo anterior los
sujetos que:
1. (1) Desarrollen una actividad económica
principal respecto de la cual se encuentran obligados a utilizar el
equipamiento electrónico denominado ‘Controlador Fiscal’, de acuerdo con lo
establecido en la Res. Gral. D.G.I. 4.104, texto sustituido por la Res. Gral.
A.F.I.P. 259/98.
2. Registren sanciones por infracciones al
régimen de facturación en el período comprendido desde la fecha de presentación
de la nota mencionada en el pto. 1 del art. 32 y hasta la fecha correspondiente
a la actual solicitud, siempre que dichas infracciones no estén relacionadas
con la autoimpresión de comprobantes.
3. Se encuentren comprendidos en las
previsiones del art. 5.
(1) Punto sustituido por Res. Gral. A.F.I.P.
539/99, art. 1, pto. 8 (B.O.: 6/4/99). Aplicación: a partir del 13/4/99. El
texto anterior decía:
‘1. Desarrollen una actividad o realicen
operaciones por las cuales quedan obligados a utilizar el equipamiento
electrónico denominado ‘Controlador Fiscal’, de acuerdo con lo establecido en
la Res. Gral. D.G.I. 4.104, sus complementarias y modificatorias’”.
Art. 34 – Artículo eliminado por Res.
Gral. A.F.I.P. 3.655/14, art. 1, pto. 19 (B.O.: 4/9/14). Vigencia: 4/9/14. Su
texto decía: “A los efectos de solicitar la inscripción en el ‘Registro’ en las
condiciones mencionadas en este título, corresponderá presentar:
a) F. de declaración jurada 499, en los
términos dispuestos en el art. 12, pto. 1, primer párrafo; y
b) copia de la nota mencionada en el pto. 1
del art. 32, intervenida por la dependencia receptora de este organismo”.
Art. 35 – Artículo eliminado por Res.
Gral. A.F.I.P. 3.655/14, art. 1, pto. 19 (B.O.: 4/9/14). Vigencia: 4/9/14. Su
texto decía: “La procedencia de la solicitud o su denegatoria será resuelta y
publicada en el Boletín Oficial hasta el día 31 de octubre de 1998, inclusive,
por los funcionarios indicados en los incs. a) o b) del art. 14.
Las solicitudes que a la referida fecha no
hayan sido resueltas, y publicada la correspondiente resolución en el Boletín
Oficial, se considerarán aceptadas automáticamente.
De resultar rechazada la petición, el juez
administrativo otorgará, en la respectiva resolución, un plazo de hasta treinta
días corridos para poder cumplir con la emisión de comprobantes impresos por
imprenta, conforme al régimen general que establece la presente resolución.
Este organismo publicará en el Boletín
Oficial, antes del 30 de noviembre de 1998, el listado de los responsables que,
de acuerdo con lo previsto en este artículo, hayan resultado incluidos en el
‘Registro’ en forma automática.
(1) Asimismo, será de aplicación a los
responsables comprendidos en el presente título lo dispuesto en el art. 8, y a
los sujetos que queden obligados en el futuro al uso del equipamiento electrónico
denominado ‘Controlador Fiscal’, lo indicado en
el pto. 1 del art. 33.
(1) Ultimo párrafo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 1.885/05, art. 1, inc. a) (B.O.: 23/5/05). Aplicación:
desde el 1/6/05. El texto anterior decía:
‘(1) Asimismo, será de aplicación a los
responsables comprendidos en el presente título lo dispuesto en el art. 8, con
excepción de los límites establecidos en el art. 6; y a los sujetos que queden
obligados en el futuro al uso del equipamiento electrónico denominado “Controlador
Fiscal”, lo indicado en el pto. 1 del art. 33.
(1) Ultimo párrafo sustituido por Res. Gral.
A.F.I.P. 539/99, art. 1, pto. 9 (B.O.: 6/4/99). Aplicación: a partir del
13/4/99. El texto anterior decía:
‘Asimismo, será de aplicación a los
responsables comprendidos en el presente título lo dispuesto en el art. 8, con
excepción de los límites establecidos en el art. 6’”.
TITULO VI - Disposiciones generales
Art.
36 – Los responsables que soliciten la inscripción en el “Registro”
durante los meses de abril a julio de 1998 (1) podrán cumplir con carácter de
excepción los requisitos establecidos en el pto. 3 del art. 4 hasta el día
anterior al de la solicitud de inscripción, acompañando para su exhibición
copia de las correspondientes declaraciones juradas.
(1) Expresión “... durante los meses de
abril y mayo de 1998 ...” sustituida por “... durante los meses de abril a
julio de 1998 ...” por Res. Gral. A.F.I.P. 147/98, art. 1, pto. 19 (B.O.:
25/6/98). Vigencia: a partir del 1/8/98, inclusive.
Art.
37 (1) – Los comprobantes incluidos en el presente régimen deberán cumplir
con las disposiciones establecidas por la Res. Gral. A.F.I.P. 1.415/03, sus
modificatorias y complementarias, en tanto no se opongan a lo previsto en la
presente resolución general.
Asimismo,
los comprobantes deberán ajustarse a los modelos tipo que se consignan en los
Anexos V, VI, VII, VIII y IX de la presente resolución general.
(1) Artículo sustituido por Res. Gral.
A.F.I.P. 3.665/14, art. 1, pto. 20 (B.O.: 4/9/14). Vigencia: 4/9/14. El texto
anterior decía:
“Artículo 37 (1) – Los comprobantes
comprendidos en el presente régimen deberán cumplir con las disposiciones de la
Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus complementarias y modificatorias, en tanto no se
opongan a lo establecido en esta resolución general.
A tal efecto, los mencionados comprobantes
deberán emitirse, como mínimo, por duplicado y contener, además de los datos
indicados en el art. 6 de la mencionada resolución general:
1. El ‘Código de Autorización de Impresión’
previsto en los arts. 23 y 26. El precitado dato deberá consignarse en forma
preimpresa, precedido de la sigla ‘C.A.I. Nº ...’ en el espacio inferior
derecho de los comprobantes.
2. La fecha de vencimiento establecida en
los arts. 25 y 26, la que deberá indicarse en forma preimpresa y destacada, en
caracteres no inferiores al tamaño tipográfico (o cuerpo) 12, en el espacio
inferior derecho de los comprobantes, precedida de la leyenda ‘Fecha de vto.
...’.
De tratarse de autoimpresores, el requisito
de preimpresión de los datos mencionados en el párrafo anterior se considerará
cumplido cuando los mismos se consignen en el momento de impresión y emisión
simultánea de los comprobantes, mediante el sistema diseñado a tal fin.
Asimismo, deberá considerarse que los
sujetos citados en el párrafo precedente son los que realizan la impresión, a
los efectos previstos en el pto. 6 del art. 6 de la Res. Gral. D.G.I. 3.419,
sus complementarias y modificatorias, y los únicos datos a consignar en el
espacio inferior de sus comprobantes, haya intervenido o no una imprenta, son
los previstos en los ptos. 1 y 2 del presente artículo.
De acuerdo con lo previsto en los párrafos
anteriores, los comprobantes deberán ajustarse a los modelos tipo que se
consignan en los Anexos V, VI, VII y VIII, los que sustituyen a los Anexos I,
II, III y IV de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus complementarias y
modificatorias.
3. (2) El ‘Código identificatorio del tipo
de comprobante’ previsto en el Anexo II.B, que surge de la Constancia
Informativa (CI) citada en el art. 22. El mismo deberá consignarse en forma
preimpresa, precedido de la leyenda ‘Código Nº ...’, debajo de las letras ‘A’,
‘A’ con leyenda ‘Pago en C.B.U. informada’, ‘B’, ‘E’, ‘M’ o ‘R’, según
corresponda.
Ultimo párrafo eliminado por Res. Gral. A.F.I.P. 901/00, art. 2 (B.O.: 29/9/00). Su texto decía:
‘(*) No obstante lo dispuesto en el art. 5 y en el pto. 6 del art. 6 de la Res.
Gral. D.G.I. 3.419, sus complementarias y modificatorias, los remitos deberán
emitirse como mínimo por duplicado; y en caso de ser emitidos por
autoimpresores, no deberán consignar dato alguno en el espacio inferior de los
mismos.
(*) Ultimo párrafo sustituido por Res. Gral.
A.F.I.P. 539/99, art. 1, pto. 10 (B.O.: 6/4/99). Aplicación: a partir del
13/4/99. El texto anterior decía:
‘No obstante lo dispuesto en el art. 5 de la
Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus complementarias y modificatorias, los remitos
deberán también emitirse, como mínimo, por duplicado’.
(1) Artículo sustituido por Res. Gral.
A.F.I.P. 147/98, art. 1, pto. 20 (B.O.: 25/6/98). Vigencia: a partir del
1/8/98, inclusive. El texto anterior decía:
‘Artículo 37 – Los comprobantes comprendidos
en el presente régimen deberán cumplir con las disposiciones de la Res. Gral.
D.G.I. 3.419, sus complementarias y modificatorias, en tanto no se opongan a lo
establecido en esta resolución general.
A tal efecto, los mencionados comprobantes
deberán emitirse, como mínimo, por duplicado y contener, además de los datos
indicados en el art. 6 de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus complementarias y
modificatorias:
1. El ‘Código de Autorización de Impresión’
previsto en los arts. 23 y 26. El precitado dato deberá consignarse en forma
preimpresa, precedido de la sigla ‘C.A.I. Nº ...’ en el espacio inferior
derecho de los comprobantes.
2. La fecha de vencimiento establecida en
los arts. 25 y 26, la que deberá indicarse en forma preimpresa y destacada, en
un tamaño tipográfico no menor al de su numeración, en el espacio inferior
derecho de los comprobantes, precedida de la leyenda ‘Fecha de vto. ...’.
De acuerdo con lo previsto en los párrafos
anteriores, los comprobantes deberán ajustarse a los modelos tipo que se
consignan en los Anexos V, VI, VII y VIII, los que sustituyen a los Anexos I,
II, III y IV de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus complementarias y
modificatorias”.
(2) Punto incorporado por Res. Gral. A.F.I.P. 1.885/05, art. 1, inc. b) (B.O.: 23/5/05). Aplicación:
de acuerdo con el tipo de sujeto de que se trate:
1. Autoimpresores: respecto de los
comprobantes emitidos a partir del 1/9/05, inclusive.
2. Resto de los contribuyentes: respecto de
los comprobantes incluidos en solicitudes de impresión y/o importación
efectuadas a partir del 1/9/05, inclusive’”.
Art.
38 (1) – Los comprobantes impresos con anterioridad al 1 de agosto de 1998
podrán ser utilizados hasta el 31 de diciembre de 1998, inclusive, o hasta la
fecha en que se agote su existencia, si esta última fuera anterior.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 9 de la Res. Gral.
D.G.I. 3.434, los remitos impresos con anterioridad al 1 de agosto de 1998, con
puntos de venta coincidentes con los correspondientes a los comprobantes
incluidos en la presente resolución general –los que fueran modificados por
aplicación de lo indicado en el art. 39–, podrán ser utilizados hasta el 30 de
junio de 1999 o hasta la fecha en que se agote su existencia, si esta última
fuera anterior.
Transcurridos
los términos mencionados en los párrafos precedentes, los comprobantes que
quedaren en existencia deberán ser inutilizados mediante la leyenda “Anulado”,
y permanecer archivados según lo dispuesto en el art. 48 del decreto
reglamentario de la Ley 11.683, t.o. en 1998 y su modificación.
(1) Artículo sustituido por Res. Gral.
A.F.I.P. 539/99, art. 1, pto. 11 (B.O.: 6/4/99). Aplicación: a partir del
13/4/99. El texto anterior decía:
“Artículo 38 – (1) Los comprobantes impresos
con anterioridad al 1 de agosto de 1998 podrán ser utilizados hasta el 31 de
diciembre de 1998, inclusive, o hasta la fecha en que se agote su existencia,
si esta última fuera anterior.
Transcurrido el término mencionado en el
párrafo precedente, los comprobantes que quedaren en existencia deberán ser
inutilizados mediante la leyenda ‘Anulado’ y permanecer archivados según lo
dispuesto en el art. 48 del decreto reglamentario de la Ley 11.683, t.o. en
1978 y sus modificaciones.
(1) Primer párrafo sustituido por Res. Gral.
A.F.I.P. 147/98, art. 1, pto. 21 (B.O.: 25/6/98). Vigencia: a partir del
1/8/98, inclusive. El texto anterior decía:
‘Los comprobantes a que se refiere el
artículo precedente, impresos con anterioridad al 1 de agosto de 1998, podrán
ser utilizados hasta el 31 de diciembre de 1998, inclusive, o hasta la fecha en
que se agote su existencia, si esta última fuera anterior’”.
Art.
39 (1) – (2) Cuando la “Solicitud de Impresión y/o Importación” se efectúe
a partir del 1 de agosto de 1998, inclusive, la numeración prevista en el art.
6, pto. 1.3, inc. a), de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus complementarias y
modificatorias, correspondiente a los cuatro (4) primeros dígitos que
identificarán el lugar de emisión del comprobante, se asignará a cada uno de
dichos lugares, desde el 0001 hasta el 9998, incluida la casa matriz o central,
aun cuando no tenga sucursales, locales, agencias o puntos de venta.
Cuando el
responsable ya tuviera asignados puntos de venta podrá optar entre las
siguientes alternativas:
1. mantener
la numeración asignada a los puntos de venta declarados; o
2. reasignar
toda la numeración de los puntos de venta, la que informará a través del F.
446/C, pudiendo utilizar para tal fin inclusive códigos de dadas de baja.
En ningún
caso se utilizará el código “0000”.
Asimismo, la
numeración prevista en el art. 6, pto. 1.3, inc. b), de la precitada norma,
deberá comenzar a partir del 00000001, excepto para autoimpresores.
(1) Artículo sustituido por Res. Gral.
A.F.I.P. 147/98, art. 1, pto. 22 (B.O.: 25/6/98). Vigencia: a partir del
1/8/98, inclusive. El texto anterior decía:
“Artículo 39 – Cuando la ‘Solicitud de
Impresión y/o Importación’ se efectúe a partir del 1 de agosto de 1998,
inclusive, la numeración prevista en el art. 6, pto. 1.3, inc. a), de la Res.
Gral. D.G.I. 3.419, sus complementarias y modificatorias –correspondiente a los
cuatro (4) primeros dígitos que identificarán el lugar de emisión del
comprobante–, se asignará a cada uno de dichos lugares, en forma consecutiva y
progresiva –incluida la casa matriz o central, aun cuando no tenga sucursales,
locales, agencias o puntos de venta– desde el 0001 hasta el 9998.
Asimismo, la numeración prevista en el art.
6, pto. 1.3, inc. b), de la precitada norma, deberá comenzar, sin excepción
alguna, a partir del 00000001”.
(2) Primer párrafo sustituido por Res. Gral.
A.F.I.P. 539/99, art. 1, pto. 12 (B.O.: 6/4/99). Aplicación: a partir del
13/4/99. El texto anterior decía:
“Cuando la ‘Solicitud de Impresión y/o
Importación’ se efectúe a partir del 1 de agosto de 1998, inclusive, la
numeración prevista en el art. 6, pto. 1.3, inc. a), de la Res. Gral. D.G.I.
3.419, sus complementarias y modificatorias –correspondiente a los cuatro (4)
primeros dígitos que identificarán el lugar de emisión del comprobante–, se
asignará a cada uno de dichos lugares, en forma consecutiva y progresiva
–incluida la casa matriz o central aun cuando no tenga sucursales, locales,
agencias o puntos de venta–, desde el 0001 hasta el 9998”.
Art.
40 (1) – Los sujetos comprendidos en la presente deberán cumplir con los
procedimientos y las obligaciones que se establecen en esta resolución general
y les será aplicable para el caso de su incumplimiento, las sanciones previstas
en la misma, así como las dispuestas en la Ley 11.683, t.o. en 1998, y sus
modificaciones.
(1) Artículo sustituido por Res. Gral.
A.F.I.P. 3.665/14, art. 1, pto. 21 (B.O.: 4/9/14). Vigencia: 4/9/14. El texto
anterior decía:
“Artículo 40 – Los sujetos mencionados
en el art. 2 deberán cumplir con los procedimientos y las obligaciones que se
fijan en esta resolución general y sus anexos, estando sujetos a las sanciones
previstas en la misma para el caso de su incumplimiento, así como a las
establecidas en la Ley 11.683, t.o. en 1978 y sus modificaciones”.
Art.
41 (1) – (2) No serán considerados válidos a los efectos del cómputo de
deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios de interés para el
comprador, locatario o prestatario, según lo prescripto por el art. 34 de la
Ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones, ello sin perjuicio de las
sanciones establecidas en el art. 40 de la precitada ley, los comprobantes
indicados en los incs. a), b) y c) del art. 1 que no contengan los siguientes
datos:
a) Respecto
del emisor:
1. Apellido
y nombres o razón social.
2. Domicilio
comercial.
3.
Categorización respecto del impuesto al valor agregado.
4. Clave
Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
b) Respecto
del comprobante:
1. Fecha de
emisión.
2.
Numeración, conforme a lo dispuesto en el pto. 1.3 del art. 6 de la Res. Gral.
D.G.I. 3.419, sus complementarias y modificatorias.
3. Código de
autorización de impresión.
4. Fecha de
vencimiento.
Quedan
comprendidos en el párrafo anterior los comprobantes emitidos una vez vencido
el plazo de validez consignado en los mismos conforme a lo establecido en el
art. 37.
A su vez,
los responsables que pretendan que se les reconozca el cómputo de los conceptos
invalidados mencionados en el primer párrafo deberán acreditar la veracidad de
las operaciones para poder computar a su favor los conceptos indicados.
(1) Artículo sustituido por Res. Gral.
A.F.I.P. 147/98, art. 1, pto. 23 (B.O.: 25/6/98). Vigencia: a partir del
1/1/99, inclusive. El texto anterior decía:
“Artículo 41 – Los comprobantes que no
cumplan con los requisitos establecidos en el art. 37 no serán considerados
válidos a los efectos del cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás
efectos tributarios de interés para el comprador, locatario o prestatario,
según lo prescripto por el primer artículo agregado a continuación del art. 40
de la Ley 11.683, t.o. en 1978 y sus modificaciones; ello sin perjuicio de la
responsabilidad que para el emisor fija el art. 44, inc. 1, de la precitada
ley.
Quedan comprendidos en el párrafo anterior
los comprobantes emitidos una vez vencido el plazo de validez consignado en los
mismos conforme a lo establecido en el citado art. 37.
A su vez, los responsables que pretendan que
se les reconozca el cómputo de los conceptos invalidados mencionados en el
primer párrafo deberán acreditar la veracidad de las operaciones para poder
computar a su favor los conceptos indicados”.
(2) Primer párrafo sustituido por Res. Gral.
A.F.I.P. 889/00, art. 2, pto. 4 (B.O.: 31/8/00). Aplicación: a partir del
1/10/00. El texto anterior decía: “No serán considerados válidos a los efectos
del cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios de interés
para el comprador, locatario o prestatario, según lo prescripto por el primer
artículo agregado a continuación del art. 40 de la Ley 11.683, t.o. en 1978 y
sus modificaciones, ello sin perjuicio de la responsabilidad que para el emisor
fija el art. 44, inc. 1, de la precitada ley, los comprobantes indicados en el
art. 1 que no contengan los siguientes datos:
a) Respecto del emisor:
1. Apellido y nombres o razón social.
2. Domicilio comercial.
3. Categorización respecto del impuesto al
valor agregado.
4. Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.).
b) Respecto del comprobante:
1. Fecha de emisión.
2. Numeración, conforme a lo dispuesto en el
pto. 1.3 del art. 6 de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus complementarias y
modificatorias.
3. Código de Autorización de Impresión.
4. Fecha de vencimiento”.
Art.
42 – Dejado sin efecto por Res. Gral. A.F.I.P. 3.665/14, art. 1, pto. 22
(B.O.: 4/9/14). Vigencia: 4/9/14. Su texto decía: “Las características,
funciones y aspectos técnicos para el uso de los programas mencionados en los
arts. 18 y 20 serán establecidos por este organismo”.
Art.
43 (1) – Los sujetos que hayan iniciado actividades o adquirido la calidad
de responsables inscriptos o exentos en el impuesto al valor agregado, con
anterioridad a la fecha de la publicación oficial de la presente, podrán
solicitar la inscripción en el “Registro” como autoimpresores de acuerdo con el
procedimiento previsto en el art. 7, sólo cuando –a la fecha de dicha
solicitud– no hubieran transcurrido desde el mes de inicio de actividades o, de
adquirida la referida calidad, el período de tiempo requerido para constatar el
cumplimiento de los requisitos dispuestos en los incs. a) y b) del art. 6.
(1) Artículo sustituido por Res. Gral.
A.F.I.P. 3.665/14, art. 1, pto. 23 (B.O.: 4/9/14). Vigencia: 4/9/14. El texto
anterior decía:
“Artículo 43 – Los sujetos que hayan
iniciado actividades o adquirido la calidad de responsables inscriptos en el
impuesto al valor agregado con anterioridad a la fecha de la publicación de la
presente resolución general podrán solicitar la inscripción en el ‘Registro’
como autoimpresores, de acuerdo con el procedimiento previsto en el segundo
párrafo del art. 7, sólo cuando –a la fecha de dicha solicitud– no hubieran
transcurrido desde el mes de inicio de actividades, o de adquirida la referida
calidad, el período de tiempo requerido para constatar el cumplimiento de los
requisitos dispuestos en los incs. a) o b) del art. 6”.
Art.
44 (1) – Las disposiciones de la presente resolución general serán de
aplicación a partir del 1 de abril de 1998, inclusive, excepto:
1. Las
establecidas en los Títs. II, III, IV y en los arts. 37, 38, 39 y 40, que
regirán a partir del 1 de agosto de 1998, inclusive.
2. Las
establecidas en el art. 41, que regirán a partir del 1 de enero de 1999,
inclusive.
(1) Artículo sustituido por Res. Gral.
A.F.I.P. 147/98, art. 1, pto. 24 (B.O.: 25/6/98). Vigencia: a partir del
1/4/98, inclusive. El texto anterior decía:
“Artículo 44 – Las disposiciones de la
presente resolución general serán de aplicación a partir del 1 de abril de
1998, inclusive, excepto las establecidas en los Títs. II, III, IV y en los
arts. 37, 38, 39, 40 y 41, que regirán a partir del 1 de agosto de 1998,
inclusive”.
Art.
45 – Apruébanse los Anexos I, IIa, IIb, III (1), IV, V (1), VI (1), VII
(1), VIII (1), y el F. de declaración jurada 499 (2), que forman parte
integrante de esta resolución general.
(1) Anexos III, V, VI, VII y VIII
sustituidos por Res. Gral. A.F.I.P. 147/98, art. 1, pto. 26 (B.O.: 25/6/98).
Vigencia: a partir del 1/4/98, inclusive.
(2) Formulario dejado sin efecto por Res. Gral. A.F.I.P. 2.105/06, art. 2 (B.O.: 2/8/06). Vigencia: a
partir del 1/9/06, inclusive.
Art.
46 – De forma.
* Servicio exclusivo para matriculados/as del CPCECABA