Portal de Información

1998-03-17 | Normativa

Resolución General AFIP 100/98


Buenos Aires, 11 de marzo de 1998
B.O.: 17/3/98

 

Procedimiento tributario. Facturación y registración. Régimen de emisión de comprobantes, registración de operaciones e información. Res. Gral. D.G.I. 3.419. Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores. Su habilitación.

 

Régimen especial de impresión y emisión de comprobantes e información. Con las modificaciones de las Res. Grales. A.F.I.P. 147/98 (B.O.: 25/6/98), 539/99 (B.O.: 6/4/99), 736/99 (B.O.: 9/12/99), 889/00 (B.O.: 31/8/00), 901/00 (B.O.: 29/9/00), 1.255/02 (B.O.: 12/4/02), 1.303/02 (B.O.: 18/6/02), 1.322/02 (B.O.: 2/8/02), 1.409/03 (B.O.: 7/1/03), 1.436/03 (B.O.: 6/2/03), 1.622/04 (B.O.: 22/1/04), 1.885/05 (B.O.: 23/5/05), 1.938/05 (B.O.: 12/9/05), 1.954/05 (B.O.: 21/10/05), 1.997/06 (B.O.: 23/1/06), 2.105/06 (B.O.: 2/8/06), 2.404/08 (B.O.: 4/2/08), 2.887/10 (B.O.: 12/8/10), 3.411/12 (B.O.: 19/12/12), 3.594/14 (B.O.: 20/2/14), 3.665/14 (B.O.: 4/9/14), 3.759/15 (B.O.: 31/3/15), 3.903/16 (B.O.: 14/7/16), 4.132/17 (B.O.: 21/9/17), 4.290/18 (B.O.: 3/8/18) y 4.444/19 (B.O.: 28/3/19).

 

Nota: por Res. Gral. A.F.I.P. 2.668/09, art. 9 (B.O.: 7/9/09), hasta el día 31/10/09, inclusive, los contributentes podrán continuar utilizando la documentación dispuesta en la presente resolución, sus modificatorias y complementarias. Vigencia: 7/9/09.

 

Nota: los contribuyentes que modifiquen su condición frente al I.V.A. como consecuencia de las reformas de la Ley 25.239 (B.O.: 31/12/99) deberán observar las disposiciones de la Res. Gral. A.F.I.P. 754/00 (B.O.: 6/1/00).

 

Art. 1 (1) – Establécese un régimen de autorización de impresión de comprobantes, aplicable a las solicitudes que realicen:

 

a) Los responsables inscriptos, los exentos y los no alcanzados en el impuesto al valor agregado;

 

b) los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS); y

 

c) los sujetos habilitados en el “Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores”.

 

Los comprobantes alcanzados por las disposiciones de la presente son los que se detallan a continuación:

 

 

 

 

Código

Descripción

1

Factura A

2

Nota de débito A

3

Nota de crédito A

4

Recibo A

5

Notas de venta al contado A

6

Factura B

7

Nota de débito B

8

Nota de crédito B

9

Recibo B

10

Notas de venta al contado B

11

Factura C

12

Nota de débito C

13

Nota de crédito C

15

Recibo C

16

Nota de venta al contado C

19

Facturas por operaciones con el exterior

20

Notas de débito por operaciones con el exterior

21

Notas de crédito por operaciones con el exterior

22

Facturas permiso exportación simplificado - Dto. 855/97

23

Comprobantes Clase ‘A’ de compra primaria para el sector pesquero marítimo

24

Comprobantes Clase ‘A’ de consignación primaria para el sector pesquero marítimo

25

Comprobantes Clase ‘B’ de compra primaria para el sector pesquero marítimo

26

Comprobantes Clase ‘B’ de consignación primaria para el sector pesquero marítimo

27

Liquidación única comercial impositiva Clase “A”

28

Liquidación única comercial impositiva Clase “B”

29

Liquidación única comercial impositiva Clase “C”

30

Comprobantes de compra de bienes usados

31

Mandato/consignación

32

Comprobante de compra de materiales a reciclar provenientes de residuos

34

Comprobantes A del Anexo I, apart. A, inc. f), Res. Gral. A.F.I.P. 1.415/03

35

Comprobantes B del Anexo I, apart. A, inc. f), Res. Gral. A.F.I.P. 1.415/03

36

Comprobantes C del Anexo I, apart. A, inc. f), Res. Gral. A.F.I.P. 1.415/03

37

Notas de débito o documentos equivalentes que cumplan con la Res. Gral. A.F.I.P. 1.415/03

38

Notas de crédito o documentos equivalentes que cumplan con la Res. Gral. A.F.I.P. 1.415/03

39

Otros comprobantes A que cumplan con la Res. Gral. A.F.I.P. 1.415/03

40

Otros comprobantes B que cumplan con la Res. Gral. A.F.I.P. 1.415/03

41

Otros comprobantes C que cumplan con la Res. Gral. A.F.I.P. 1.415/03

43

Nota de crédito liquidación única comercial impositiva Clase “B”

44

Nota de crédito liquidación única comercial impositiva Clase “C”

45

Nota de débito liquidación única comercial impositiva Clase “A”

46

Nota de débito liquidación única comercial impositiva Clase “B”

47

Nota de débito liquidación única comercial impositiva Clase “C”

48

Nota de crédito liquidación única comercial impositiva Clase “A”

49

Comprobante de compra de bienes usados no registrables a consumidores finales

51

Facturas M

52

Notas de débito M

53

Notas de crédito M

54

Recibos M

55

Notas de venta al contado M

56

Comprobantes M del Anexo I, apart. A, inc. f), Res. Gral. A.F.I.P. 1.415/03

57

Otros comprobantes M que cumplan con la Res. Gral. A.F.I.P. 1.415/03

58

Cuenta de venta y liquido producto M

59

Liquidación M

60

Cuentas de venta y liquido producto A

61

Cuentas de venta y liquido producto B

62

Cuentas de venta y liquido producto C

63

Liquidaciones A

64

Liquidaciones B

70

Recibo factura de crédito R

91

Remito R

 

 

 

Para los comprobantes Clase “A” con leyenda “Pago en C.B.U. informada”, comprendidos en la Res. Gral. A.F.I.P. 1.575/03, sus modificatorias y complementaria, se utilizarán los códigos asignados en el detalle precedente a los comprobantes Clase “A”.

 

 

Código

Descripción

150

Liquidación de compra primaria para el sector tabacalero A (2)

151

Liquidación de compra primaria para el sector tabacalero B (2)

 

 

 

(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 3.665/14, art. 1, pto. 1 (B.O.: 4/9/14). Vigencia: 4/9/14. El texto anterior decía:

 

“Artículo 1 – A los fines del régimen de emisión de comprobantes, registración de operaciones e información establecido por la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus complementarias y modificatorias, serán de aplicación los procedimientos, obligaciones y sanciones que se disponen por la presente respecto de los trabajos de impresión y/o importación de los comprobantes que se indican a continuación:

 

a) Facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito clases ‘A’ y/o ‘B’ a que se refiere el Tít. I de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus complementarias y modificatorias.

 

b) (1) Facturas, notas de débito y notas de crédito de exportación a que se refiere el art. 19 de la Res. Gral. D.G.I. 3.434 y sus modificatorias, emitidas por sujetos que revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.

 

c) Comprobantes de compra de bienes usados a consumidores finales a que se refiere la Res. Gral. D.G.I. 3.744.

 

d) (2) Remitos clase ‘R’ a que se refiere el segundo párrafo del art. 9 de la Res. Gral. D.G.I. 3.803, su modificatoria y normas complementarias.

 

e) (3) Facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito clases ‘A’, ‘A’ con la leyenda ‘Pago en C.B.U. informada’ y ‘M’ comprendidos en la Res. Gral. A.F.I.P. 1.575/03.

 

(1) Inc. b) sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 147/98, art. 1, pto. 1 (B.O.: 25/6/98). Vigencia: a partir del 1/4/98, inclusive. El texto anterior decía:

 

‘b) Facturas, notas de débito y notas de crédito de exportación a que se refiere el art. 19 de la Res. Gral. D.G.I. 3.434 y sus modificatorias’.

 

(2) Inciso incorporado por Res. Gral. A.F.I.P. 889/00, art. 2, pto. 1 (B.O.: 31/8/00). Aplicación: a partir del 1/10/00. Los remitos impresos hasta el 30/9/00, inclusive, podrán ser utilizados hasta el 28/2/01, inclusive, o hasta la fecha en que se agote su existencia, si esta última fuera anterior.

 

(3) Inciso incorporado por Res. Gral. A.F.I.P. 1.622/04, art. 1, pto. 1 (B.O.: 22/1/04)”.

 

(2) Comprobantes incorporados por Res. Gral. A.F.I.P. 3.903/16, art. 11, pto. 1 (B.O.: 14/7/16). Vigencia: 14/7/16. Aplicación: para las operaciones efectuadas desde el 1/11/16, inclusive.

 

Art. 2 – Dejado sin efecto por Res. Gral. A.F.I.P. 3.665/14, art. 1, pto. 2 (B.O.: 4/9/14). Vigencia: 4/9/14. Su texto decía: “Quedan obligados a cumplir con los requisitos y demás condiciones que se disponen por la presente:

 

a) quienes realicen para sí o para terceros la impresión y/o la importación de los comprobantes indicados en el art. 1;

 

b) los contribuyentes y responsables que soliciten a los establecimientos de artes u oficios gráficos o a terceros los trabajos de impresión y/o la importación de los precitados comprobantes.

 

(1) Cuando para la impresión de un mismo comprobante intervenga más de un sujeto, en los términos del segundo párrafo del art. 8 de la Res. Gral. D.G.I. 3.803, todos ellos deberán cumplir con el requisito de inscripción en el ‘Registro’.

 

(1) Segundo párrafo incorporado por Res. Gral. A.F.I.P. 147/98, art. 1, pto. 2 (B.O.: 25/6/98). Vigencia: a partir del 1/4/98, inclusive”.

 

TITULO I - Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores

 

A. Sujetos comprendidos

 

Art. 3 (1) – Quedan obligados a cumplir con los requisitos y demás condiciones que se disponen en esta resolución general quienes realicen, para sí o para terceros, la impresión y/o la importación de comprobantes.

 

Los sujetos aludidos en el párrafo anterior deberán, como condición para la validez fiscal de los comprobantes impresos y/o importados, inscribirse en el “Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores”, denominado en adelante el “Registro”.

 

Cuando para la impresión de un mismo comprobante intervenga más de un sujeto, todos ellos deberán cumplir con el requisito de inscripción en el “Registro”. Asimismo, se considerará que la impresión ha sido efectuada por aquél que entrega el trabajo terminado al usuario, o a terceros, con prescindencia de las etapas industriales o comerciales que integran el proceso de elaboración o comercialización.

 

(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 3.665/14, art. 1, pto. 3 (B.O.: 4/9/14). Vigencia: 4/9/14. El texto anterior decía:

 

“Artículo 3 – Los sujetos aludidos en el inc. a) del art. 2 deberán, como condición para la validez fiscal de los comprobantes impresos y/o importados mencionados en el art. 1, inscribirse en el Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores, denominado en adelante ‘Registro’, que se habilita por la presente.

 

Quedan exceptuados de esa obligación las entidades o sujetos especialmente autorizados por este organismo a imprimir determinados documentos equivalentes (v.gr.: Fs. 1116 ‘B’ nuevo modelo y 1116 ‘C’ nuevo modelo, establecidos por la Res. Conj. S.A.P. y A. 857 y D.G.I. 23 del 19 de diciembre de 1996 y su modificatoria)”.

 

B. Requisitos y condiciones

 

Art. 4 (1) – La inscripción en el “Registro” podrá ser solicitada, únicamente, por los responsables que reúnan los siguientes requisitos:

 

a) Poseer Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) activa y:

 

1. Tener actualizada en el “Sistema Registral” la información respecto de las actividades económicas que efectúen, de acuerdo con el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - F. 883” dispuesto por la Res. Gral. A.F.I.P. 3.537/13, de corresponder.

 

2. Contar con Clave Fiscal habilitada con Nivel de seguridad 2, como mínimo, conforme con lo dispuesto por la Res. Gral. A.F.I.P. 2.239/07, su modificatoria y complementarias.

 

3. Estar registrado ante este organismo como empleador del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), de corresponder.

 

4. No encontrarse alcanzado por las disposiciones de la Res. Gral. A.F.I.P. 3.358/12.

 

b) Haber presentado, de corresponder:

 

1. Las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), en su caso, de los doce últimos períodos fiscales o del lapso transcurrido desde el inicio de actividades o de cambio de carácter frente al gravamen, si éste fuera menor, vencidos al penúltimo mes anterior de presentación de la solicitud.

 

2. La última declaración jurada del impuesto a las ganancias cuyo vencimiento general hubiera operado el penúltimo mes anterior al empadronamiento.

 

3. Las declaraciones juradas informativas cuatrimestrales previstas para los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) de los tres últimos períodos vencidos.

 

En el caso de sujetos que inicien actividades, que adquieran la calidad de responsables inscriptos o exentos frente al impuesto al valor agregado, o adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) o, bien, que ingresen al Régimen Nacional de la Seguridad Social como empleadores, los requisitos previstos en los puntos precedentes serán exigibles en la medida en que se haya generado la obligación de presentar la declaración jurada correspondiente.

 

c) Haber dado cumplimiento a la obligación de declarar y mantener actualizado, ante esta Administración Federal, el domicilio fiscal así como el domicilio de los locales y establecimientos, conforme con lo previsto por el art. 3 de la Ley 11.683, t.o. en 1998, y sus modificaciones, y a las disposiciones de las Res. Grales. A.F.I.P. 10/97 y 2.109/06, sus respectivas modificatorias y complementarias, y que dichos domicilios no registren inconsistencias.

 

Cuando el domicilio fiscal haya sido determinado mediante resolución fundada de este organismo, los responsables quedarán inhabilitados para solicitar la referida inscripción, por el término de un año contado desde la fecha de notificación de la mencionada resolución.

 

d) Encontrarse inscripto y sin suspensión en el ‘Registro de Importadores y Exportadores’ de esta Administración Federal, de corresponder.

 

(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 3.665/14, art. 1, pto. 4 (B.O.: 4/9/14). Vigencia: 4/9/14. El texto anterior decía:

 

“Artículo 4 – La inscripción en el ‘Registro’ podrá ser solicitada únicamente por los responsables que reúnan los siguientes requisitos:

 

1. Disponer de un equipamiento que se encuentre integrado, como mínimo, por los siguientes componentes:

 

a) (1) computadora AT 486, memoria RAM de 8 Mb y sistema operativo Windows 95 o Macintosh;

 

b) línea telefónica;

 

c) modem;

 

d) impresora;

 

e) acceso a la red Internet.


2. Poseer Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y tener actualizada la información de su actividad económica, conforme al nomenclador de actividades establecido por la Res. Gral. D.G.I. 3.243.

 

3. Haber presentado:

 

3.1. Hasta el día 25 del penúltimo mes anterior al de interposición de la solicitud, las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y de los recursos de la Seguridad Social, en su caso, de los doce (12) últimos períodos fiscales vencidos a la fecha antes mencionada.

 

3.2. De corresponder, hasta el penúltimo mes anterior al del empadronamiento, la última declaración jurada del impuesto a las ganancias cuyo vencimiento general hubiera operado a la referida fecha.

 

En el caso de sujetos que inicien actividades que adquieran la calidad de responsables inscriptos frente al impuesto al valor agregado o que ingresen al Régimen Nacional de la Seguridad Social como empleadores, los requisitos previstos en el pto. 3 precedente serán exigibles en la medida en que se haya generado la obligación de presentar la declaración jurada correspondiente.

 

4. (2) Haber dado cumplimiento a la obligación de denunciar su domicilio fiscal, conforme a lo previsto por el art. 3 de la Ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones, y a las disposiciones de la Res. Gral. A.F.I.P. 301/98, sus modificatorias y complementaria.

 

Cuando el domicilio fiscal haya sido determinado mediante resolución fundada de este organismo, los responsables quedarán inhabilitados para solicitar la referida inscripción, por el término de un año contado desde la fecha de notificación de la mencionada resolución.

 

5. (2) Encontrarse inscripto en el Registro de Importadores y Exportadores de esta Administración Federal, de corresponder.

 

(1) Inciso sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 147/98, art. 1, pto. 3 (B.O.: 25/6/98). Vigencia: a partir del 1/4/98, inclusive. El texto anterior decía:

 

‘a) computadora AT 486, memoria RAM de 8 MB y sistema operativo Windows 95;’.

 

(2) Puntos incorporados por Res. Gral. A.F.I.P. 2.105/06, art. 1, inc. a) (B.O.: 2/8/06). Vigencia: a partir del 1/9/06, inclusive”.

 

C. Sujetos excluidos

 

Art. 5 (1) – La inscripción en el “Registro” no podrá solicitarse cuando los responsables hayan sido:

 

a) Declarados en estado de quiebra, conforme con lo establecido en las Leyes 19.551 y sus modificaciones o 24.522 y sus modificaciones, según corresponda.

 

b) Querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes 22.415, 23.771 y sus modificaciones o 24.769, según corresponda, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, existiera auto de procesamiento vigente a la fecha del empadronamiento.

 

c) Querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias (impositivas, previsionales o aduaneras), propias o de terceros. Cuando el querellante o denunciante sea un particular –o tercero–, la exclusión sólo tendrá efectos cuando concurra la situación procesal indicada en el inciso precedente.

 

d) Involucrados en causas penales fundadas en delitos en los que se haya ordenado el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales con motivo del mal ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el inc. b).

 

Quedan comprendidas en la citada exclusión las personas jurídicas cuyos gerentes, socios-gerentes, directores u otros sujetos que ejerzan la administración social, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en los incisos precedentes como consecuencia del ejercicio de dichas funciones.

 

(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 3.665/14, art. 1, pto. 5 (B.O.: 4/9/14). Vigencia: 4/9/14. El texto anterior decía:

 

“Artículo 5 (1) – La inscripción en el ‘Registro’ no podrá solicitarse cuando los responsables hayan sido:

 

a) Querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes 22.415, 23.771 y sus modificaciones, o 24.769, según corresponda, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, existiera auto de procesamiento vigente a la fecha del empadronamiento.

 

b) Querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias (impositivas, previsionales o aduaneras), propias o de terceros. Cuando el querellante o denunciante sea un particular –o tercero– la exclusión sólo tendrá efectos cuando concurra la situación procesal indicada en el inciso precedente.

 

c) Involucrados en causas penales fundadas en delitos en los que se haya ordenado el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales con motivo del mal ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el inc. a) de este artículo.

 

Quedan comprendidas en la citada exclusión las personas jurídicas cuyos gerentes, socios gerentes, directores u otros sujetos que ejerzan la administración social se encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en los incisos precedentes como consecuencia del ejercicio de dichas funciones.

 

(2) Esta Administración Federal dispondrá la baja del ‘Registro’ de los responsables que, con posterioridad a su inscripción en el mismo, se encuentren comprendidos en las causales de exclusión dispuestas en los párrafos precedentes, así como de aquellos sujetos que no registren solicitudes de autorización de impresión durante un período continuo de doce meses.

 

(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 736/99, art. 1 (B.O.: 9/12/99). Aplicación: a partir del 10/12/99. El texto anterior decía:

 

‘Artículo 5 – La inscripción en el ‘Registro’ no podrá solicitarse cuando los responsables hayan sido:

 

a) Querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes 23.771 y sus modificaciones, o 24.769, según corresponda, siempre que se les hubiera dictado la prisión preventiva o, en su caso, existiera auto de procesamiento vigente a la fecha del empadronamiento.

 

b) Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o aduaneras, o de terceros, o cuando registren causas penales fundadas en delitos en los que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales por el mal ejercicio de sus funciones.

 

Quedan comprendidos en la citada exclusión las personas jurídicas cuyos titulares, directores o apoderados, como consecuencia del ejercicio de sus funciones en las mismas, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en los incs. a) y b) precedentes.

 

(1) Esta Administración Federal dispondrá la baja del ‘Registro’ de aquellos responsables que, con posterioridad a su inscripción en el mismo, se encuentren comprendidos en las causales de exclusión dispuestas en los párrafos precedentes.

 

(1) Ultimo párrafo incorporado por Res. Gral. A.F.I.P. 539/99, art. 1, pto. 1 (B.O.: 6/4/99). Aplicación: a partir del 13/4/99’.

 

(2) Ultimo párrafo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 1.322/02, art. 1, pto. 1 (B.O.: 2/8/02). El texto anterior decía:

 

‘Esta Administración Federal dispondrá la baja del ‘Registro’ de aquellos responsables que, con posterioridad a su inscripción en el mismo, se encuentren comprendidos en las causales de exclusión dispuestas en los párrafos precedentes’”.

 

D. Autoimpresores. Requisitos adicionales

 

Art. 6 (1) – Sólo podrán inscribirse en el ‘Registro’ en carácter de autoimpresores, a los fines de efectuar la impresión (de uno o más datos que corresponda consignar en forma preimpresa) y la emisión simultánea de sus propios comprobantes, los responsables inscriptos o exentos en el impuesto al valor agregado que, además de cumplir con los requisitos dispuestos en el art. 4, reúnan las condiciones que, para cada caso, se establecen:

 

a) De tratarse de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado:

 

1. Realizar operaciones –netas de devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas– gravadas, no gravadas y exentas en el impuesto al valor agregado, superiores a pesos cincuenta millones ($ 50.000.000), incluidos los débitos

fiscales generados por dichas operaciones, conforme surja de las últimas doce declaraciones juradas del mencionado gravamen, cuyos vencimientos generales se hubieran producido hasta el penúltimo mes inmediato anterior al de la solicitud de empadronamiento, y emitir, en el mismo período, más de tres mil facturas o documentos equivalentes Clase ‘A’ y/o ‘E’ o alternativamente.

 

2. Emitir más de treinta mil facturas o documentos equivalentes Clase “A” y/o “E” en el período mencionado en el punto precedente.

 

b) De tratarse de sujetos exentos en el impuesto al valor agregado:

 

1. Realizar en el Mercado interno operaciones –netas de devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas– superiores a pesos cinco millones ($ 5.000.000), en los últimos doce meses anteriores a la solicitud de empadronamiento, y emitir en dicho período más de tres mil facturas o documentos equivalentes; o

 

2. emitir más de treinta mil facturas o documentos equivalentes en el período mencionado en el ítem anterior.

 

(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 3.665/14, art. 1, pto. 6 (B.O.: 4/9/14). Vigencia: 4/9/14. El texto anterior decía:

 

“Artículo 6 (1) – Sólo podrán inscribirse en el “Registro”en carácter de autoimpresores a los fines de efectuar la impresión (de uno o más datos que corresponda consignar en forma preimpresa) y emisión simultánea de sus propios comprobantes los sujetos que –además– de cumplir con los requisitos dispuestos en el art. 4, hubieran:

 

a) realizado operaciones –netas de devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas– gravadas, no gravadas y exentas en el impuesto al valor agregado, superiores a cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000), incluidos los débitos fiscales generados por dichas operaciones, conforme surja de las últimas doce declaraciones juradas del mencionado gravamen, cuyos vencimientos generales se hubieran producido hasta el anteúltimo mes inmediato anterior al de la solicitud de empadronamiento y emitido, en el mismo período, más de 3.000 facturas o documentos equivalentes clase ‘A’ y/o ‘E’; o

 

b) emitido más de 30.000 facturas o documentos equivalentes clase ‘A’ y/o ‘E’, en el período mencionado en el inciso precedente.

 

(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 2.105/06, art. 1, inc. b) (B.O.: 2/8/06). Vigencia: a partir del 1/9/06, inclusive. El texto anterior decía:

 

‘Artículo 6 – Sólo podrán inscribirse en el ‘Registro’ en carácter de autoimpresores, a los fines de efectuar la impresión (de uno o más datos que corresponda consignar en forma preimpresa) y emisión simultánea de sus propios comprobantes, los sujetos que, además de cumplir con los requisitos dispuestos en el art. 4, hubieran:

 

a) (1) realizado operaciones –netas de devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas– gravadas, no gravadas y exentas en el impuesto al valor agregado, superiores a treinta millones de pesos ($ 30.000.000), incluidos los débitos fiscales generados por dichas operaciones, conforme surja de las últimas doce declaraciones juradas del mencionado gravamen, cuyos vencimientos generales se hubieran producido hasta el anteúltimo mes inmediato anterior al de la solicitud de empadronamiento y emitido, en el mismo período, más de tres mil facturas o documentos equivalentes clase ‘A’ y/o ‘E’; o

 

b) (2) emitido más de treinta mil facturas o documentos equivalentes ‘A’ y/o ‘E’, en el período mencionado en el inc. a).

Los requisitos mencionados en los incs. a) o b) no serán exigibles respecto de los responsables que acrediten fehacientemente la utilización –con anterioridad a la publicación en el Boletín Oficial de la presente resolución general– del sistema de impresión con tecnología láser o electrónica por deposición de iones (v.gr.: comprobante de adquisición, locación, etc.) que cumplan como mínimo con las características previstas en el art. 13 de la Res. Gral. D.G.I. 3.445.

 

(1) Inciso sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 1.938/05, art. 1 (B.O.: 12/9/05). Aplicación: para las solicitudes de autorización o renovación efectuadas a partir del 1 de junio de 2005, inclusive. El texto anterior decía:

‘a) (1) realizado en el mercado interno operaciones –netas de devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas– gravadas, no gravadas y exentas en el impuesto al valor agregado superiores a treinta millones de pesos ($ 30.000.000), incluidos los débitos fiscales generados por dichas operaciones, conforme surja de las últimas doce declaraciones juradas del mencionado gravamen, cuyos vencimientos generales se hubieran producido hasta el penúltimo mes inmediato anterior al de la solicitud de empadronamiento, y emitido, en el mismo período, más de tres mil facturas o documentos equivalentes clase ‘A’; o’.

 

(1) Inciso sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 147/98, art. 1, pto. 4 (B.O.: 25/6/98). Vigencia: a partir del 1/4/98, inclusive. El texto anterior decía:

 

‘a) realizado en el mercado interno operaciones netas gravadas, no gravadas y exentas en el impuesto al valor agregado superiores a treinta millones de pesos ($ 30.000.000), conforme surja de las últimas doce declaraciones juradas del mencionado gravamen, cuyos vencimientos generales se hubieran producido hasta el penúltimo mes inmediato anterior al de la solicitud de empadronamiento, y emitido, en el mismo período, más de tres mil facturas o documentos equivalentes clase ‘A’; o’.

 

(2) Inciso sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 1.938/05, art. 1 (B.O: 12/9/05). Aplicación: para las solicitudes de autorización o renovación efectuadas a partir del 1 de junio de 2005, inclusive. El texto anterior decía:

 

‘b) emitido más de treinta mil (30.000) facturas o documentos equivalentes clase ‘A’ en el período mencionado en el inc. a)’”.

 

Art. 7 (1) – Cuando se trate de sujetos que inicien actividades o que adquieran la calidad de responsables inscriptos o exentos en el impuesto al valor agregado, podrán solicitar la inscripción en el “Registro” en carácter de autoimpresores, a cuyo fin corresponderá –a efectos de cumplir con lo previsto en los incisos del artículo anterior– realizar una proyección anual en función del tiempo transcurrido desde el inicio de actividades o la adquisición de dicha calidad de responsable inscripto o exento, hasta el mes inmediato anterior al de la referida solicitud.

 

Una vez cumplido el plazo anual por el que se realizó la proyección, esta Administración Federal evaluará nuevamente al contribuyente y la información ingresada por éste al momento de su empadronamiento. En caso de no cumplir con los parámetros correspondientes, se podrá determinar su exclusión del “Registro”.

 

Esta Administración Federal podrá solicitar la documentación adicional que considere necesaria, a fin de completar o justificar la proyección que el contribuyente hubiere efectuado.

 

(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 3.665/14, art. 1, pto. 7 (B.O.: 4/9/14). Vigencia: 4/9/14. El texto anterior decía:

 

“Artículo 7 (1) – Cuando se trate de sujetos que inicien actividades o que adquieran la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado podrán solicitar la inscripción en el ‘Registro’ en carácter de autoimpresores, a partir del cuarto mes contado desde el mes de inicio de actividades o de adquirida la referida calidad.

 

A efectos de cumplir con lo previsto en los incs. a) o b) del artículo anterior corresponderá efectuar una proyección anual en función del tiempo transcurrido, desde el inicio de actividades o la adquisición de la calidad de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado hasta el mes inmediato anterior al de la solicitud referida en el párrafo precedente.

 

Excepcionalmente esta Administración Federal podrá aceptar solicitudes, con anterioridad al plazo señalado en el primer párrafo, cuando los responsables estimen, antes de la iniciación de actividades, que sus operaciones alcanzarán en el primer trimestre, proporcionalmente, alguno de los parámetros previstos en los incs. a) o b) del art. 6, a cuyos efectos podrá solicitar la documentación que considere necesaria.

 

Hasta que este organismo publique la incorporación en el ‘Registro’, los solicitantes no podrán emitir comprobantes en carácter de autoimpresores.

 

Tratándose de responsables incorporados en el ‘Registro’ y que se encuentren comprendidos en las disposiciones de la Res. Gral. A.F.I.P. 1.575/03, sus modificatorias y complementaria, sólo podrán emitir comprobantes clase “A” en carácter de autoimpresores, a partir de la publicación a que se refiere el tercer párrafo del art. 25 de dicha norma.

 

(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 2.105/06, art. 1, inc. c) (B.O.: 2/8/06). Vigencia: a partir del 1/9/06, inclusive. El texto anterior decía:

‘Artículo 7 (1) – Cuando se trate de sujetos que inicien actividades o que adquieran la calidad de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, la inscripción en el ‘Registro’ en carácter de autoimpresor sólo podrá solicitarse a partir del momento que para cada caso, se indica a continuación:

 

a) Responsables comprendidos en las disposiciones de la Res. Gral. A.F.I.P. 1.575/03: publicación de la nómina a que se refiere el segundo párrafo del art. 25 de dicha norma.

 

b) Demás responsables: cuarto mes contado desde el mes de inicio de actividades o de adquirida la referida calidad.

 

A los efectos de cumplir con lo previsto en los incs. a) o b) del artículo anterior, corresponderá efectuar una proyección anual en función del tiempo transcurrido desde el inicio de actividades o la adquisición de la calidad de responsable inscrito en el impuesto al valor agregado hasta el mes inmediato anterior al de la solicitud de inscripción, inclusive.

 

Los mencionados sujetos deberán utilizar sólo facturas o documentos equivalentes, de acuerdo con lo establecido en los arts. 6 de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus modificatorias y complementarias, y 8 de la Res. Gral. D.G.I. 3.803, hasta la fecha en que este organismo publique su incorporación en el ‘Registro’.

 

Sin perjuicio de lo expresado en los párrafos precedentes, este organismo podrá –excepcionalmente– otorgar autorización para actuar como autoimpresores a los responsables que estimen, antes de la iniciación de sus actividades, que sus operaciones alcanzarán en el primer trimestre, proporcionalmente, alguno de los parámetros previstos en los incs. a) o b) del art. 6, a cuyos efectos podrá solicitar la documentación que considere necesaria. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación para los sujetos comprendidos en la Res. Gral. A.F.I.P. 1.575/03.

 

(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 1.622/04, art. 1, pto. 2 (B.O.: 22/1/04). El texto anterior decía:

 

‘Artículo 7 – Cuando se trate de sujetos que inicien actividades, o que adquieran la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, sólo podrán solicitar la inscripción en el ‘Registro’ como autoimpresor a partir del cuarto mes, contado desde el mes de inicio de actividades o de adquirida la referida calidad.

 

A los efectos de cumplir con lo previsto en los incs. a) o b) del artículo anterior, corresponderá efectuar una proyección anual en función del tiempo transcurrido desde el inicio de actividades o la adquisición de la calidad de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado hasta el mes inmediato anterior al de la solicitud de inscripción, inclusive.

 

Los mencionados sujetos deberán utilizar sólo facturas o documentos equivalentes, de acuerdo con lo establecido en los arts. 6 de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus complementarias y modificatorias, y 8 de la Res. Gral. D.G.I. 3.803, hasta la fecha en que este organismo publique su incorporación en el ‘Registro’.

 

Sin perjuicio de lo expresado en los párrafos precedentes, este organismo podrá, excepcionalmente, otorgar autorización para actuar como autoimpresores a los responsables que estimen, antes de la iniciación de sus actividades, que sus operaciones alcanzarán en el primer trimestre, proporcionalmente, alguno de los parámetros previstos en los incs. a) o b) del art. 6, a cuyos efectos podrá solicitar la documentación que considere necesaria’”.

 

Art. 8 (1) – La permanencia en el “Registro” estará sujeta al cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en la presente.

 

Esta Administración Federal podrá disponer la baja del “Registro” ante el incumplimiento de los aludidos requisitos, así como cuando se detecten incumplimientos y/o anomalías en las demás obligaciones a cargo de los sujetos intervinientes.

 

Asimismo, se dispondrá la baja del “Registro” a los responsables que, con posterioridad a su inscripción, se encuentren comprendidos en las causales de exclusión dispuestas en el art. 5.

 

La exclusión, de corresponder, operará a partir del primer día hábil administrativo del segundo mes inmediato siguiente al de notificación del correspondiente acto administrativo que disponga la misma, la que será publicada en el sitio web de este organismo (http://www.afip.gob.ar). Hasta dicha fecha deberán cumplir con la totalidad de las obligaciones establecidas por este régimen.

 

(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 3.665/14, art. 1, pto. 8 (B.O.: 4/9/14). Vigencia: 4/9/14. El texto anterior decía:

 

“Artículo 8 (1) – (2) La inscripción en carácter de autoimpresor tendrá vigencia por un término máximo de un año –contado desde la fecha que se indique en la publicación de la aceptación de la solicitud de inscripción en el ‘Registro’–, y será renovada por este organismo por igual lapso, sin necesidad de solicitud expresa del responsable, siempre que se continúe cumpliendo con los requisitos dispuestos en los arts. 4 y 6.

 

Esta Administración Federal podrá disponer la baja del ‘Registro’, o no otorgar la referida renovación, cuando se detectaran incumplimientos de los aludidos requisitos y de las demás obligaciones a cargo del responsable. En tal supuesto se le notificará la respectiva resolución, otorgándosele un plazo de hasta treinta días corridos para poder cumplir con la emisión de comprobantes impresos y/o importados conforme al procedimiento previsto en el art. 17.

 

(1) Artículo sutituido por Res. Gral. A.F.I.P. 147/98, art. 1, pto. 5 (B.O.: 25/6/98). Vigencia: a partir del 1/4/98, inclusive. El texto anterior decía:

 

‘Artículo 8 – La inscripción en carácter de autoimpresor será otorgada por el término máximo de un año.

 

La permanencia en el ‘Registro’ estará supeditada al cumplimiento de los requisitos mencionados en los arts. 4 y 6.

 

En caso de resolver esta Administración Federal la baja del ‘Registro’ de algún responsable, en virtud de incumplimientos detectados respecto de los requisitos solicitados y demás obligaciones a su cargo, se notificará la resolución tomada al responsable”.

 

(2) Primer párrafo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 2.105/06, art. 1, inc. d) (B.O.: 2/8/06). Vigencia: a partir del 1/9/06, inclusive. El texto anterior decía:

 

“La inscripción en carácter de autoimpresor tendrá vigencia por un término máximo de un año –contado desde la fecha que se indique en la notificación de la resolución de aceptación– y será renovada por este organismo por igual lapso, sin necesidad de solicitud expresa del responsable, siempre que se continúe cumpliendo con los requisitos dispuestos en los arts. 4 y 6’”.

 

Art. 9 – Dejado sin efecto por Res. Gral. A.F.I.P. 3.665/14, art. 1, pto. 9 (B.O.: 4/9/14). Vigencia: 4/9/14. Su texto decía: “La excepción a que se refiere el art. 14 de la Res. Gral. D.G.I. 3.445 y sus modificaciones, prevista para los responsables que, revistiendo el carácter de ‘Grandes Contribuyentes Nacionales’ o de ‘Grandes Contribuyentes’, hayan interpuesto –hasta el 31 de diciembre de 1991– la nota solicitando autorización para emitir comprobantes en función de los sistemas computadorizados informados, caducará el 31 de diciembre de 1998”.

 

Art. 10 (1) – Cuando se trate de sujetos que no cumplan los requisitos establecidos en el art. 6, podrán solicitar, por excepción, su inscripción en el “Registro” en carácter de autoimpresores, la que será analizada y resuelta por esta Administración Federal considerando el comportamiento fiscal demostrado por el responsable, las características de su actividad y la significatividad de sus operaciones.

Asimismo, podrán solicitar su inscripción en el “Registro” en carácter de autoimpresores por excepción los sujetos que se encuentren empadronados en factura electrónica, o los que registren las actividades de “Distribuidores de diarios, revistas y afines” o “Servicios de emergencias y traslados”, conforme con lo dispuesto en el Anexo IV de la Res. Gral. A.F.I.P. 1.415/03, sus modificatorias y complementarias.

 

(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 3.665/14, art. 1, pto. 10 (B.O.: 4/9/14). Vigencia: 4/9/14. El texto anterior decía:

 

“Artículo 10 (1) – Cuando se trate de sujetos que no cumplan los requisitos establecidos en el art. 6 podrán solicitar, por excepción, su inscripción en el ‘Registro’ en carácter de autoimpresores, la que será analizada y resuelta por esta

Administración Federal considerando el comportamiento fiscal demostrado por el responsable, las características de su actividad y la significatividad de sus operaciones.

 

(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 2.105/06, art. 1, inc. e) (B.O.: 2/8/06). Vigencia: a partir del 1/9/06, inclusive. El texto anterior decía:

 

‘Artículo 10 – Cuando se trate de sujetos que no cumplan con alguno de los requisitos establecidos por el art. 6 y que por las características de su operatoria así lo justifiquen, podrán solicitar su inscripción en el ‘Registro’ en carácter de autoimpresores, la que será considerada por el jefe de Agencia o Distrito de su respectiva jurisdicción.

 

(1) Los citados funcionarios, una vez evaluados los distintos aspectos de la presentación, y de estimarlo procedente, la elevarán –previa consideración de la Jefatura de Región– a la Subdirección General de Operaciones Impositivas I, II o III, o a la

Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, según corresponda, la que resolverá sobre su procedencia.

 

(2) La resolución tomada se publicará y notificará de acuerdo con lo dispuesto en los dos últimos párrafos del art. 14.

 

(1) Párrafo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 539/99, art. 1, pto. 2 (B.O.: 6/4/99). Aplicación: a partir del 13/4/99. El texto anterior decía:

‘Los citados funcionarios, una vez evaluados los distintos aspectos de la presentación, de estimarlo procedente, la elevarán previa consideración de la Jefatura de Región a la Subdirección General de Operaciones Impositivas Metropolitanas o Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior, según corresponda, la que resolverá sobre su procedencia’.

 

(2) Ultimo párrafo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 147/98, art. 1, pto. 6 (B.O.: 25/6/98). Vigencia: a partir del 1/4/98, inclusive. El texto anterior decía:

 

‘La resolución tomada se comunicará de acuerdo con el procedimiento dispuesto en los tres últimos párrafos del art. 14’”.

 

Art. 11 (1) – Para efectuar la solicitud indicada en el artículo precedente los sujetos deberán cumplir con los requisitos establecidos en el art. 4, y formalizar su presentación conforme se indica en el Cap. E, debiendo consignar en la misma, entre otros, los siguientes datos:

 

a) La opción de solicitante por excepción.

 

b) La actividad desarrollada.

 

c) El monto de las operaciones –netas de devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas– gravadas, no gravadas y exentas en el impuesto al valor agregado, incluidos los débitos fiscales, conforme surja de las últimas doce declaraciones juradas presentadas, cuyos vencimientos se hubieran producido hasta el penúltimo mes inmediato anterior al de la solicitud.

 

d) La cantidad de facturas o documentos equivalentes clase “A” y/o “E”, emitidos en el período indicado en el inciso anterior.

 

(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 2.105/06, art. 1, inc. f) (B.O.: 2/8/06). Vigencia: a partir del 1/9/06, inclusive. El texto anterior decía:

 

“Artículo 11 – Para efectuar la solicitud mencionada en el artículo precedente los sujetos deberán cumplir con los requisitos establecidos en el art. 4 y presentar:

 

1. F. de declaración jurada 499 en los términos dispuestos en el art. 12, pto. 1, primer párrafo.

 

2. Nota detallando la actividad desarrollada y las características operativas por la que se solicita la inscripción, la que estará suscripta por el responsable o persona debidamente autorizada, precedida la firma por la fórmula indicada en el art. 28, ‘in fine’, del decreto reglamentario de la Ley 11.683, t.o. en 1978 y sus modificaciones”.

 

E. Formalidades para solicitar la inscripción en el “Registro”

 

Art. 12 (1) – La solicitud de inscripción en el “Registro” se efectuará vía Internet, mediante transferencia electrónica de datos a través del servicio “Regímenes de facturación y registración (REAR/RECE/RFI)” habilitado en el sitio web de este organismo (http://www.afip.gob.ar), a cuyo efecto los responsables ingresarán con Clave Fiscal, conforme con lo dispuesto por las Res. Grales. A.F.I.P. 1.345/02 y 2.239/07, sus respectivas modificatorias y complementarias.

 

Realizada la transmisión de la solicitud, el sistema efectuará una serie de controles informáticos y emitirá un comprobante que tendrá el carácter de acuse de recibo.

 

La presentación de la solicitud implica la aceptación, sin ningún tipo de reserva, de las obligaciones y condiciones, así como el conocimiento de las sanciones que se establecen en el Anexo I de la presente.

 

(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 3.665/14, art. 1, pto. 11 (B.O.: 4/9/14). Vigencia: 4/9/14. El texto anterior decía:

 

“Artículo 12 (1) – La solicitud de inscripción en el ‘Registro’, se efectuará vía Internet, mediante transferencia electrónica de datos a través del servicio ‘Regímenes de facturación y registración’ habilitado en el sitio web de este organismo

(http://www.afip.gov.ar), a cuyo efecto los responsables deberán contar con “Clave Fiscal”, conforme al procedimiento dispuesto por la Res. Gral. A.F.I.P. 1.345/02, sus modificatorias y complementarias.

 

Realizada la transmisión de la solicitud, el sistema efectuará una serie de controles informáticos y emitirá:

 

a) un comprobante que tendrá el carácter de acuse de recibo; o

 

b) una comunicación de inconsistencias cuando detecte entre otras, alguna de las siguientes situaciones:

 

1. la incorporación de datos inexactos o incompletos;

 

2. la falta de cumplimiento de los requisitos previstos en los ptos. 2 a 4 del art. 4.

 

Cuando se verifique lo señalado en el pto. 2 del inc. b), se suspenderá el trámite y el contribuyente dispondrá de un plazo de quince días corridos para regularizar su situación. A tal fin, deberá concurrir a la dependencia de este organismo en la que se encuentre inscripto y comunicar –mediante la presentación de una nota en los términos de la Res. Gral. A.F.I.P. 1.128/01–, que ha subsanado la situación que originó la inconsistencia, aportando la información o documentación pertinente.

 

Los sujetos aludidos en el tercer párrafo del art. 7 deberán solicitar la inscripción con no menos de treinta días corridos de antelación a la fecha estimada de iniciación de actividades.

 

La interposición de la solicitud implica la aceptación, sin ningún tipo de reserva, de las obligaciones y condiciones, así como el conocimiento de las sanciones que se establecen en el Anexo I de la presente.

 

(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 2.105/06, art. 1, inc. g) (B.O.: 2/8/06). Vigencia: a partir del 1/9/06, inclusive. El texto anterior decía:

 

‘Artículo 12 – A los efectos de solicitar la inscripción en el ‘Registro’, los sujetos que reúnan los requisitos mencionados en los arts. 4 y, en su caso, 6 y 7 deberán presentar:

 

1. F. de declaración jurada 499, el que contendrá la firma –certificada por entidad bancaria, autoridad policial o escribano– del contribuyente titular o representante legal autorizado por estatutos, contratos, poderes o, en forma expresa según disposiciones vigentes, ante este organismo. Cuando la firma se consigne ante algún funcionario de la dependencia de esta Administración Federal en la que se formalice la presentación, el mismo actuará como autoridad certificante.

 

La presentación del citado formulario por parte de las imprentas e importadores para terceros implicará para los mismos la aceptación, sin ningún tipo de reserva, de las obligaciones y condiciones, así como el conocimiento de las sanciones que se establecen en el Anexo I de la presente.

 

2. De corresponder, en función de su actividad, fotocopia de la:

 

2.1. (1) habilitación en carácter de imprenta o constancia de su tramitación, otorgada por el organismo competente o sujeto habilitado a tal efecto, certificada por escribano público. Esta certificación podrá ser sustituida por la que efectúe el funcionario de la dependencia de este organismo en la que se formalice la presentación, correspondiendo en tal supuesto exhibir el respectivo original;

 

2.2. constancia de inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores de la Dirección General de Aduanas.

Los sujetos aludidos en el cuarto párrafo del art. 7 deberán solicitar la inscripción con no menos de treinta días corridos de antelación a la fecha estimada de iniciación de actividades.

 

(1) Punto sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 147/98, art. 1, pto. 7 (B.O.: 25/6/98). Vigencia: a partir del 1/4/98, inclusive. El texto anterior decía:

 

‘2.1. habilitación en carácter de imprenta, otorgada por el organismo competente, certificada por escribano público, de cada una de las sucursales por las que solicita su inscripción;’”.

 

Art. 13 (1) – Cuando se trate de inscripciones en carácter de imprenta, dentro de los quince días corridos contados desde la fecha de recepcionada la solicitud indicada en el artículo anterior y siempre que la misma no presente irregularidades, el contribuyente deberá presentar una nota, en los términos de la Res. Gral. A.F.I.P. 1.128/01, con la finalidad de acompañar fotocopia de la habilitación en carácter de imprenta o constancia de su tramitación, otorgada por el organismo competente o sujeto habilitado a tales efectos, certificada por escribano público.

 

Dicha certificación podrá ser sustituida por la que efectúe el funcionario de la dependencia de este organismo en la que se formalice la presentación, correspondiendo en tal supuesto exhibir el respectivo original.

 

El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente será considerado como desistimiento tácito de la solicitud de inscripción efectuada y dará lugar sin más trámite al archivo de las respectivas actuaciones.

 

(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 3.665/14, art. 1, pto. 12 (B.O.: 4/9/14). Vigencia: 4/9/14. El texto anterior decía:

 

“Artículo 13 (1) – Dentro de los quince días corridos contados desde la interposición de la solicitud indicada en el artículo anterior, el contribuyente deberá presentar, cuando corresponda por su actividad, una nota –en los términos de la Res. Gral. A.F.I.P. 1.128/01–, a efectos de acompañar fotocopia de la habilitación en carácter de imprenta o constancia de su tramitación, otorgada por el organismo competente o sujeto habilitado a tal efecto, certificada por escribano público.

 

Dicha certificación podrá ser sustituida por la que efectúe el funcionario de la dependencia de este organismo en la que se formalice la presentación, correspondiendo en tal supuesto, exhibir el respectivo original.

 

El incumplimiento a lo dispuesto en el tercer párrafo del art. 12 y en el presente, será considerado como desistimiento tácito de la solicitud de inscripción efectuada y dará lugar sin más trámite al archivo de las respectivas actuaciones.

 

(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 2.105/06, art. 1, inc. h) (B.O.: 2/8/06). Vigencia: a partir del 1/9/06, inclusive. El texto anterior decía:

 

‘Artículo 13 (1) – Los elementos mencionados en el art. 12 se presentarán en la dependencia de este organismo en la cual los responsables se encuentren inscriptos, quedando asimismo, si no lo estuvieran o no se encontraran bajo la jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, incorporados al Sistema Integrado de Control General o Especial dispuesto por la Res. Gral. D.G.I. 3.423, Caps. I y II, y sus modificaciones.

 

(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 147/98, art. 1, pto. 8 (B.O.: 25/6/98). Vigencia: a partir del 1/4/98, inclusive. El texto anterior decía:

 

‘Artículo 13 – Los elementos mencionados en el art. 12 se presentarán ante la dependencia de este organismo en la cual los responsables se encuentren inscriptos, quedando, asimismo, si no lo estuvieran o no se encontraran bajo la jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, incorporados al Sistema Integrado de Control Especial dispuesto por la Res. Gral. D.G.I. 3.423, Cap. II, y sus modificaciones’”.

 

F. Inscripción en el “Registro”. Su tramitación

 

Art. 14 (1) – La procedencia de la mencionada solicitud de inscripción o su denegatoria será resuelta dentro de los veinte días corridos, contados a partir del día de su recepción por esta Administración Federal, a menos que el acuse de recibo de la solicitud de inscripción indique que el contribuyente debe dirigirse a la dependencia en la que se encuentra inscripto para finalizar su trámite.

 

El juez administrativo interviniente podrá requerir información o documentación complementaria. La falta de presentación del responsable ante la dependencia, con arreglo a lo previsto en el párrafo precedente o el incumplimiento al requerimiento formulado, tendrá los efectos previstos en el último párrafo del artículo anterior.

 

La aceptación o rechazo de la solicitud de inscripción en el ‘Registro’ será comunicada en la forma, que para cada caso, se indica a continuación:

 

a) Aceptación: será publicada en el sitio web de este organismo (http://www.afip.gob.ar), con indicación de la fecha a partir de la cual surtirá efectos.

 

b) Rechazo: mediante notificación del acto administrativo respectivo, según lo dispuesto en el art. 100 de la Ley 11.683, t.o. en 1998, y sus modificaciones.

 

(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 3.665/14, art. 1, pto. 13 (B.O.: 4/9/14). Vigencia: 4/9/14. El texto anterior decía:

 

“Artículo 14 (1) – La procedencia de la solicitud de inscripción o su denegatoria será resuelta dentro de los veinte días corridos, contados a partir del día de su recepción por esta Administración Federal, plazo durante el cual, el juez administrativo interviniente podrá requerir información o documentación complementaria.

 

La falta de cumplimiento al requerimiento formulado tendrá los efectos previstos en el último párrafo del artículo anterior.

 

La aceptación o rechazo de la solicitud de inscripción en el “Registro” será comunicada en la forma –que para cada caso– se indica a continuación:

 

a) Aceptación: será publicada en el sitio “web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar), con indicación de la fecha a partir de la cual surtirá efectos.

 

b) Rechazo: mediante notificación del acto administrativo respectivo, según lo dispuesto en el art. 100 de la Ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones.

 

(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 2.105/06, art. 1, inc. i) (B.O.: 2/8/06). Vigencia: a partir del 1/9/06, inclusive. El texto anterior decía:

 

‘Artículo 14 (1) – La procedencia de la solicitud de inscripción o su denegatoria será resuelta dentro de los veinte días corridos contados a partir de la fecha de presentación de los elementos mencionados en el art. 12, por los funcionarios que se indican a continuación:

 

a) jefe del Departamento Gestión de Cobro y jefe de la División Grandes Contribuyentes Individuales, de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: respecto de los responsables que se encuentren bajo su respectiva jurisdicción;

 

b) jefe de Agencia o Distrito: respecto de los responsables de sus respectivas jurisdicciones.

 

Durante el referido lapso, los citados funcionarios podrán requerir la información o documentación complementaria que estimen necesaria.

 

De resultar aceptada la solicitud de inscripción en el ‘Registro’, este organismo publicará en el Boletín Oficial el apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal, número de inscripción en el ‘Registro’ y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del sujeto inscripto.

 

Los peticionarios (titular o representante legal autorizado por estatutos, contratos, poderes o, en forma expresa según disposiciones vigentes, ante este organismo) serán citados y deberán concurrir a la dependencia de esta Administración Federal donde solicitaron la inscripción, a efectos de notificarse de la resolución fundada mediante la cual se acepta o rechaza su incorporación al ‘Registro’, produciendo efectos, la aceptación, a partir de la fecha indicada en la citada notificación.

 

(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 147/98, art. 1, pto. 9 (B.O.: 25/6/98). Vigencia: a partir del 1/4/98, inclusive. El texto anterior decía:

 

‘Artículo 14 – La procedencia de la solicitud de inscripción o su denegatoria será resuelta dentro de los veinte (20) días corridos contados a partir de la fecha de presentación de los elementos mencionados en el art. 12 por los funcionarios que se indican a continuación:

 

a) jefe del Departamento Gestión de Cobro de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: respecto de los responsables que se encuentren bajo su jurisdicción;

 

b) jefe de Agencia o Distrito: respecto de los responsables de sus respectivas jurisdicciones.

 

Durante el referido lapso, los citados funcionarios podrán requerir la información o documentación complementaria que estimen necesaria.

 

De resultar aceptada la solicitud de inscripción en el ‘Registro’, este organismo publicará en el Boletín Oficial el apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal, número de inscripción en el ‘Registro’ y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del sujeto inscripto.

 

Dicha inscripción tendrá efectos a partir de la fecha de la referida publicación.

 

Los peticionarios (titular o representante legal autorizado por estatutos, contratos, poderes o, en forma expresa según disposiciones vigentes, ante este organismo) serán citados y deberán concurrir a la dependencia de esta Administración Federal donde solicitaron la inscripción, a efectos de notificarse de la resolución fundada mediante la cual se acepta o rechaza su incorporación al ‘Registro’”.

 

G. Imprentas e importadores. Publicidad de su inscripción

 

Art. 15 (1) – Podrán consultarse en el sitio web de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar) las imprentas e importadores para terceros inscriptos en el “Registro”.

 

Asimismo, en el F. 960/NM - “Data fiscal” previsto por la Res. Gral. A.F.I.P. 3.377/12, se indicará si el contribuyente se encuentra inscripto en carácter de imprenta o importador para terceros en el “Registro”.

 

Las imprentas e importadores autorizados deberán reimprimir el F. 960/NM - “Data Fiscal” y exhibirlo a partir del día 1 de diciembre de 2014, inclusive.

 

(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 3.665/14, art. 1, pto. 14 (B.O.: 4/9/14). Vigencia: 4/9/14. El texto anterior decía:

 

“Artículo 15 – (1) Las imprentas e importadores para terceros deberán imprimir, desde el referido sitio web institucional, la respectiva ‘Constancia de Inscripción en el Registro’, quedando obligados a exhibir la misma, en el acceso al o a los locales denunciados, para conocimiento de los usuarios de los comprobantes.

 

Asimismo, en las dependencias de este organismo estará a disposición de los constribuyentes y responsables una nómina de los mencionados sujetos inscriptos en el ‘Registro’, así como de los que se encuentren suspendidos o excluidos, la que, a su vez, será publicada en la página de Internet de esta Administración Federal, en la dirección http://www.afip.gov.ar.

 

(1) Primer párrafo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 2.105/06, art. 1, inc. j) (B.O.: 2/8/06). Vigencia: a partir del 1/9/06, inclusive. El texto anterior decía:

 

‘(1) Las imprentas e importadores para terceros deberán exhibir una fotocopia de la resolución fundada mencionada en el último párrafo del artículo anterior, en el acceso al o a los locales denunciados en el F. 499, para conocimiento de los usuarios de los comprobantes.

 

(1) Primer párrafo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 147/98, art. 1, pto. 10 (B.O.: 25/6/98). Vigencia: a partir del 1/4/98, inclusive. El texto anterior decía:

 

‘Las imprentas e importadores para terceros deberán exhibir una fotocopia de la resolución fundada mencionada en el quinto párrafo de artículo anterior, en el acceso al/los local/es denunciados en el F. 499, para conocimiento de los usuarios de los comprobantes’”.

 

H. Baja del “Registro”

 

Art. 16 (1) – Los sujetos inscriptos en el “Registro” podrán solicitar su exclusión, mediante transferencia electrónica de datos en la forma prevista en el art. 12, la cual surtirá efectos desde el primer día del segundo mes inmediato siguiente al de interposición del pedido.

 

Hasta la citada fecha deberán cumplir con la totalidad de las obligaciones establecidas por este régimen.

 

(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 2.105/06, art. 1, inc. k) (B.O.: 2/8/06). Vigencia: a partir del 1/9/06, inclusive. El texto anterior decía:

 

“Artículo 16 – Los sujetos inscriptos en el ‘Registro’ podrán solicitar su exclusión mediante la presentación del F. de declaración jurada 499 ante la dependencia de este organismo en la cual se encuentren inscriptos.

 

(1) La referida exclusión y la baja del ‘Registro’ dispuesta por esta Administración Federal, respecto de las imprentas e importadores, producirán efectos para terceros desde la fecha de la publicación oficial de la resolución que así lo determine.

 

Sin perjuicio de ello, los sujetos empadronados deberán cumplir con la totalidad de las obligaciones establecidas por este régimen hasta la mencionada fecha.

 

(1) Segundo párrafo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 147/98, art. 1, pto. 11 (B.O.: 25/6/98). Vigencia: a partir del 1/4/98, inclusive. El texto anterior decía:

 

‘La exclusión producirá efectos para terceros desde la fecha de la publicación oficial de la resolución que así lo determine’”.

 

 

TITULO II - Autorización de impresión de comprobantes. Procedimiento (1)

 

CAPITULO A - Contribuyentes y autoimpresores

 

Habilitación de puntos de venta. Solicitud de autorización de impresión de comprobantes

 

Art. 17 (1) – Los responsables inscriptos, exentos y no alcanzados en el impuesto al valor agregado, así como los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que deban emitir los comprobantes comprendidos en esta resolución general, deberán:

 

a) Habilitar el o los puntos de venta que se utilizarán para el presente régimen, que serán específicos y distintos a los utilizados para otros sistemas de facturación:

 

Para la habilitación de los puntos de venta pertinentes deberá utilizarse el servicio con Clave Fiscal denominado “Administración de puntos de venta y domicilios”, disponible en el sitio web de esta Administración Federal.

 

Cada uno de los domicilios asociados a los puntos de venta, deberán encontrarse declarados previamente en el “Sistema Registral”.

 

b) Solicitar la autorización de impresión de los comprobantes a través del servicio denominado “Autorización de impresión de comprobantes”, debiendo utilizar para ello la Clave Fiscal con Nivel de seguridad 3, como mínimo, conforme con lo dispuesto por la Res. Gral. A.F.I.P. 3.713/15 y sus modificaciones, seleccionando la opción “Nueva solicitud de Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)”.

 

A tal fin indicarán los siguientes datos:

 

1. Punto de venta.

 

2. Código de comprobante.

 

3. Cantidad solicitada.

 

4. Si la solicitud es para comprobantes de resguardo, ante inconsistencias con otro sistema de emisión.

 

5. Punto o puntos de venta para los que se solicita los comprobantes de resguardo.

 

6. Responsables autorizados para tramitar la impresión de los comprobantes ante la imprenta:

 

La información indicada en los ptos. 3 a 6 del presente inciso, no será requerida a aquellos sujetos que efectúen la solicitud en su carácter de autoimpresor.

 

(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 4.290/18, art. 20, inc. 1 (B.O.: 3/8/18). Vigencia: a partir del 6/8/18, excepto para los casos que se detallan en el art. 29. El texto anterior decía:

 

“Artículo 17 – Los responsables inscriptos, exentos y no alcanzados en el impuesto al valor agregado, así como los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que deban emitir los comprobantes alcanzados por esta resolución general, deberán:

 

a) Habilitar el o los puntos de venta que se utilizarán para el presente régimen, que serán específicos y distintos a los utilizados para otros sistemas de facturación.

 

La habilitación de los puntos de venta se realizará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio web institucional, ingresando al servicio denominado “Autorización de impresión de comprobantes” y seleccionando la opción “ABM de puntos de venta”.

 

Para ello deberá contarse con Clave Fiscal habilitada con Nivel de seguridad 2, como mínimo, conforme con lo dispuesto por la Res. Gral. A.F.I.P. 2.239/07, su modificatoria y complementarias.

 

Cada uno de los domicilios asociados a los puntos de venta deberán encontrarse declarados previamente en el “Sistema Registral”.

 

b) Solicitar la autorización de impresión de los comprobantes a través del servicio aludido en el punto anterior, seleccionando la opción “Nueva solicitud de Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)”.

 

A tal fin indicarán los siguientes datos:

 

1. Punto de venta.

 

2. Código de comprobante.

 

3. Cantidad solicitada.

 

4. Si la solicitud es para comprobantes de resguardo, ante inconsistencias con otro sistema de emisión.

 

5. Punto o puntos de venta para los que se solicita los comprobantes de resguardo.

 

6. Responsables autorizados para tramitar la impresión de los comprobantes ante la imprenta.

 

La información indicada en los ptos. 3 a 6 del presente inciso no será requerida a aquellos sujetos que efectúen la solicitud en su carácteres de autoimpresores”.

 

Evaluación

 

Art. 18 – La autorización de la “Solicitud de impresión y/o importación” se otorgará siempre que el solicitante:

 

a) Posea Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) activa y:

 

1. (1) Cuente con Clave Fiscal con Nivel de seguridad 3, como mínimo, obtenida conforme con lo dispuesto por la Res. Gral. A.F.I.P. 3.713/15 y sus modificaciones.

 

(1) Punto sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 4.290/18, art. 20, inc. 2 (B.O.: 3/8/18). Vigencia: a partir del 6/8/18, excepto para los casos que se detallan en el art. 29. El texto anterior decía:

 

“1. Cuente con Clave Fiscal habilitada con Nivel de seguridad 2, como mínimo, conforme con lo dispuesto por la Res. Gral. A.F.I.P. 2.239/07, su modificatoria y complementarias”.

 

2. Esté registrado ante este organismo como empleador del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), de corresponder.

 

3. No se encuentre alcanzado por las disposiciones de la Res. Gral. A.F.I.P. 3.358/12.

 

b) Posea actualizado el domicilio fiscal declarado ante esta Administración Federal, en los términos del art. 4 de la Res. Gral. A.F.I.P. 2.109/06, sus modificatorias y su complementaria, y el mismo no registre inconsistencias.

 

c) Haya habilitado el o los puntos de venta conforme con lo indicado en el art. 17.

 

d) Tenga actividad económica declarada y actualizada según el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - F. 883”, dispuesto por la Res. Gral. A.F.I.P. 3.537/13, de corresponder.

 

e) Se encuentre categorizado como responsable inscripto, exento o no alcanzado en el impuesto al valor agregado, o adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), según el o los comprobantes para los que solicite autorización de impresión.

 

f) Se encuentre habilitado a emitir la clase y tipo de comprobante que solicita.

 

g) Haya presentado, de corresponder, la totalidad de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) de los últimos doce períodos fiscales o del lapso transcurrido desde el inicio de actividades o de cambio de carácter frente al gravamen, si éste fuera menor, vencidos al penúltimo mes anterior a la fecha de interposición de la solicitud.

 

h) Haya presentado, de corresponder, hasta el penúltimo mes anterior al de la solicitud, la última declaración jurada del impuesto a las ganancias cuyo vencimiento general hubiera operado a la referida fecha.

 

i) Dejado sin efecto por Res. Gral. A.F.I.P. 4.290/18, art. 20, inc. 3 (B.O.: 3/8/18). Vigencia: a partir del 6/8/18, excepto para los casos que se detallan en el art. 29. Su texto decia: “Haya presentado, de corresponder, las declaraciones juradas informativas cuatrimestrales previstas para los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) de los tres últimos períodos vencidos”.

 

j) De tratarse de una solicitud en carácter de autoimpresor, que haya cumplido con las presentaciones del régimen de información previsto en el Tít. III, de los últimos seis meses o del lapso transcurrido desde el inicio de actividades como autoimpresor, si éste fuera menor, vencidos al penúltimo mes anterior a la fecha de presentación de la solicitud.

 

k) No presente incumplimientos o irregularidades como resultado de la evaluación de su comportamiento fiscal.

 

Asimismo, cuando sobre la base de la información suministrada mediante las presentaciones aludidas en los incs. g), h) e i), o de la evaluación del comportamiento fiscal del contribuyente, se advierta la necesidad de constatar el ejercicio efectivo de la actividad declarada, el sistema emitirá un mensaje que indicará al contribuyente que deberá concurrir a la dependencia de este organismo en la que se encuentre inscripto con la impresión de la pantalla del sistema, no pudiendo continuar en ese momento con la solicitud de autorización de impresión de comprobantes.

 

Efectuada la verificación señalada, de constatarse el ejercicio efectivo de la actividad declarada, se notificará al contribuyente que podrá efectuar la solicitud de impresión de comprobantes.

 

En caso contrario, se habilitará al contribuyente a emitir comprobantes Clase “M” o “A”con leyenda, debiendo cumplir lo dispuesto en los Títs. II, III, IV y V de la Res. Gral. A.F.I.P. 1.575/03, sus modificatorias y su complementaria. Dicha habilitación también será de aplicación para aquellos contribuyentes que no hubieren solicitado con anterioridad la autorización para emitir comprobantes Clase “A”.

 

Lo señalado en la primera parte del párrafo anterior no será procedente cuando, por incumplimiento a lo previsto en el art. 23 de la precitada resolución general, resulten aplicables las normas dispuestas por la misma.

 

Autorización parcial o rechazo

 

Art. 19 – Esta Administración Federal podrá autorizar parcialmente o rechazar la solicitud de autorización de impresión de los comprobantes, en los supuestos de:

 

a) Denegación de la solicitud: cuando se detecten inconsistencias con relación a los incs. a), c), d), e) o f) del artículo precedente, o en los casos en que el solicitante no registre domicilio fiscal denunciado o el declarado resulte inexistente, según

lo previsto en el art. 5 de la Res. Gral. A.F.I.P. 2.109/06, sus modificatorias y su complementaria.

 

b) Autorización parcial: cuando se detecten incumplimientos de los requisitos indicados en los incs. g), h), i), j) o k) del artículo anterior o, bien, en los casos en que se encuentre en trámite el procedimiento establecido en el art. 6 de la Res. Gral. A.F.I.P. 2.109/06, sus modificatorias y su complementaria, para la impugnación y rectificación del domicilio fiscal denunciado.

 

Las autorizaciones parciales se limitarán a un plazo y a una cantidad acotados en función al vencimiento general previsto para los comprobantes solicitados, a las autorizaciones otorgadas con anterioridad o a otros factores objetivos de ponderación que disponga este organismo, pudiendo, asimismo, denegar la autorización solicitada y/o determinar la habilitación de emisión de comprobantes Clase “M” o “A” con leyenda, en los términos de la Res. Gral. A.F.I.P. 1.575/03, sus modificatorias y su complementaria, cuando se reiteren los incumplimientos.

 

Inicio de actividades

 

Art. 20 (1) – Tratándose de sujetos que inicien actividades o que adquieran la calidad de exentos, no alcanzados o responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, o que adhieran al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), excepto en este último caso, los inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social, habilitado por el Ministerio de Desarrollo Social (monotributista social), se otorgarán autorizaciones parciales según se indica a continuación:

 

a) Responsables habilitados a emitir comprobantes Clase “A”, Clase “A” con la leyenda “Pago en C.B.U. informada” o Clase “M”: de acuerdo con las disposiciones de la Res. Gral. A.F.I.P. 1.575/03, sus modificatorias y sus complementarias.

 

b) Para el resto de comprobantes alcanzados: durante los primeros tres meses contados a partir del inicio de actividades o del alta, las autorizaciones tendrán una vigencia de ciento veinte días corridos desde la solicitud. El plazo fijado se reducirá o, en su caso, se denegará la autorización, en el supuesto de detectarse irregularidades.

 

(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 3.759/15, art. 1, pto. 1 (B.O.: 31/3/15). Vigencia: a partir del 1/4/15. El texto anterior decía:

 

“Artículo 20 – Tratándose de sujetos que inicien actividades o que adquieran la calidad de exentos, no alcanzados o responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, o adhieran al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), se otorgarán autorizaciones parciales según se indica a continuación:

 

a) Responsables habilitados a emitir comprobantes Clase ‘A’, Clase ‘A’ con la leyenda ‘Pago en C.B.U. informada’ o Clase ‘M’: de acuerdo con las disposiciones de la Res. Gral. A.F.I.P. 1.575/03, sus modificatorias y su complementaria.

 

b) Para el resto de comprobantes alcanzados: durante los primeros tres meses contados a partir del inicio de actividades o del alta, las autorizaciones tendrán una vigencia de ciento veinte días corridos desde la solicitud. El plazo fijado será reducido o, en su caso, se denegará la autorización, en el supuesto de detectarse irregularidades”.

 

Constancia de “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)”

 

Art. 21 (1) – De resultar aceptada, total o parcialmente, la “Solicitud de impresión y/o importación” se generará el “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)”, que será asignado por cada solicitud emitiéndose una constancia de (C.A.I.) que contendrá los datos de la solicitud y el (C.A.I.) otorgado.

 

La constancia deberá ser impresa en dos ejemplares. Una de ellas debidamente firmada por el contribuyente solicitante o responsable acreditado, se entregará a la imprenta en la que se contrata el trabajo de impresión, en tanto que la otra se deberá mantener en archivo, separada y ordenada cronológicamente por fecha de emisión, a disposición del personal fiscalizador de este organismo.

 

Validez de los comprobantes. Plazos

 

Art. 22 – Los comprobantes impresos a los que se les hubiera otorgado la autorización correspondiente, serán válidos por los plazos que se indican a continuación:

 

a) Comprobantes Clase “A”, Clase “A” con la leyenda “Pago en C.B.U. informada” y Clase “M”, comprendidos en la Res. Gral. A.F.I.P. 1.575/03, sus modificatorias y su complementaria: según el vencimiento previsto en el segundo párrafo del art. 5 de la citada norma.

 

b) Los demás comprobantes alcanzados por la presente:

 

1. Tramitados como contribuyente e impresos a través de imprenta: un año.

 

2. Tramitados como contribuyente e impresos a través de imprenta para utilizar como comprobante de respaldo ante contingencias con otro sistema de emisión: dos años.

 

3. Tramitados en carácter de autoimpresor: ciento ochenta días corridos.

 

4. (1) Tramitado como pequeño contribuyente inscripto en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social, habilitado por el Ministerio de Desarrollo Social (monotributista social): dos años.

 

(1) Punto incorporado por Res. Gral. A.F.I.P. 3.759/15, art. 1, pto. 2 (B.O.: 31/3/15). Vigencia: a partir del 1/4/15.

 

Los plazos señalados se contarán a partir de la fecha consignada en la constancia de “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)” y se reducirán proporcionalmente a la autorización parcial otorgada conforme con lo previsto en el inc. b) del art. 19.

 

(1) Los comprobantes que queden en existencia una vez vencido el plazo de validez otorgado, deberán ser inutilizados mediante la leyenda “Anulado” y conservarse en archivo según lo dispuesto en el art. 48 del Dto. 1.397, del 12 de junio de

1979, y sus modificaciones, reglamentario de la Ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones. Asimismo, cuando se modifique la habilitación de la clase de comprobante a emitir como consecuencia de las evaluaciones realizadas conforme lo establecido por las Res. Grales. A.F.I.P. 1.575/03, sus modificatorias y complementarias y 4.132/17, los comprobantes autorizados con anterioridad a la fecha de la nueva habilitación otorgada, deberán ser inutilizados mediante la mencionada leyenda “Anulado”, aunque el “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)” se encuentre vigente.

 

(1) Último párrafo sustituido por Res. Gral. AFIP 4132/17, art. 10 (B.O.: 21/9/17). Vigencia: 1/10/17. El texto anterior decía:

 

“Los comprobantes que queden en existencia una vez vencido el plazo de validez otorgado, deberán ser inutilizados mediante la leyenda ‘anulado’ y conservarse en archivo según lo dispuesto en el art. 48 del Dto. 1.397, del 12 de junio de 1979, y sus modificaciones, reglamentario de la Ley 11.683, t.o. en 1998, y sus modificaciones”.

 

Autoimpresores. Consideraciones particulares

 

Art. 23 – Los autoimpresores solicitarán autorización para la impresión de sus propios comprobantes, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos precedentes.

 

Si un autoimpresor solicita una nueva autorización de impresión antes del vencimiento de la vigente, se considerará que el nuevo “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)” sustituye al anterior desde la fecha de su utilización, siempre respecto de los ítems –puntos de venta y tipos de comprobantes– que fueran coincidentes en ambas autorizaciones.

 

(1) Ante eventuales fallas en sus sistemas informáticos de facturación, los autoimpresores deberán emitir los remitos clase “R” impresos por imprenta y/o importados, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el art. 17 e identificados con puntos de venta independientes.

 

Los referidos sujetos, inscriptos conforme con lo establecido en el art. 12, podrán también autoimprimir, sin solicitar autorización, los demás comprobantes previstos en la Res. Gral. A.F.I.P. 1.415/03, sus modificatorias y complementarias, no comprendidos en esta norma, que resulten necesarios por razones administrativas u operativas.

 

No se podrán efectuar en carácter de autoimpresor las solicitudes de autorización de impresión de los comprobantes Clase “A” con la leyenda “Pago en C.B.U. informada” y Clase “M”.

 

(1) Tercer párrafo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 4.444/19, art. 1, inc. 1 (B.O.: 28/3/19). Vigencia: a partir del 28/3/19, excepto en lo que respecta a la obligación de identificación del comprador, prestatario o locatario por operaciones con consumidores finales por montos iguales o superiores a pesos cinco mil ($ 5.000) o pesos diez mil ($ 10.000) o siempre, según corresponda conforme con lo establecido en el Anexo II de la Res. Gral. A.F.I.P. 1.415/03, sus modificatorias y complementarias, que será aplicable desde el 2/5/19.

 

Aquellos contribuyentes que puedan ajustar sus sistemas de emisión de comprobantes podrán identificar al comprador, prestatario o locatario con anterioridad a la fecha indicada en el párrafo precedente, salvo que utilicen el régimen de emisión de comprobantes electrónicos originales establecido por la Res. Gral. A.F.I.P. 4.291/18. El texto anterior decía:

 

“Los autoimpresores deberán disponer de facturas o documentos equivalentes y remitos Clase ‘R’ impresos por imprenta y/o importados, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el art. 17 e identificados con puntos de venta independientes, para su utilización ante eventuales fallas de sus sistemas informáticos de facturación”.

 

Anulación del “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)”

 

Art. 24 – En el caso de existir un error al momento de procesar la solicitud, el contribuyente podrá gestionar la anulación del “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)” ingresando a la opción “Anulación de C.A.I. generado”, en el mismo servicio que realizó la solicitud, siempre y cuando no exista un “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)” posterior para el o los mismos tipos de comprobantes y puntos de venta autorizados con el código que se desea anular.

 

Asimismo, podrán anularse aquellos “Códigos de Autorización de Impresión (C.A.I.)” que no estén informados como:

 

a) Recibidos, de tratarse de un contribuyente;

 

b) entregados, en caso de monotributo social; o

 

c) utilizados, si se trata de autoimpresores.

 

 

CAPITULO B - Imprentas o importadores

 

Ingreso del trabajo de impresión

 

Art. 25 – Las imprentas o importadores inscriptos en el “Registro”, conforme con lo previsto por la presente, que reciban la solicitud de trabajo de impresión de comprobantes por parte de los contribuyentes, previo a su recepción formal deberán constatar en el servicio con Clave Fiscal denominado “Autorización de impresión de comprobantes” que el trámite lo esté realizando el contribuyente titular o un autorizado por éste.

 

Para ello, deberán solicitar el documento nacional de identidad y constancia de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.), según corresponda, y verificar si se trata del titular o de un responsable autorizado. En este último supuesto deberán además ingresar en el referido sistema al ítem “Consulta de responsables autorizados” y constatar los datos correspondientes.

 

Una vez realizada la verificación indicada en el párrafo precedente, podrán continuar con el trámite accediendo a la opción “Ingreso de trabajo de impresión” del sistema, completar los datos requeridos y obtener la constancia de confirmación que deberá imprimirse por duplicado entregando un ejemplar al contribuyente junto con los talonarios de comprobantes impresos.

 

La otra constancia deberán mantenerla en archivo, separada y ordenada cronológicamente por fecha de emisión, a disposición del personal fiscalizador de este organismo. Cada ejemplar deberá estar firmado por el responsable de la imprenta y por el titular de los comprobantes o autorizado por éste.

 

Art. 26 – Cuando se trate del supuesto previsto en el tercer párrafo del art. 3, el sujeto que efectúe el procedimiento mencionado en el artículo anterior será aquél cuyos datos deberán consignarse en los comprobantes a imprimir, conforme con lo previsto en el ítem 8, del inc. a), pto. I, apart. A, del Anexo II, de la Res. Gral. A.F.I.P. 1.415/03, sus modificatorias y complementarias.

 

Cuando la impresión por imprenta de los comprobantes fuera encargada por un tercero en carácter de intermediario, éste deberá actuar por cuenta y orden de la imprenta o del importador empadronado en el “Registro” que diligencie el “ingreso de trabajo de impresión o importación”.

 

A tales efectos, los aludidos intermediarios deberán emitir la factura o documento equivalente por el servicio de impresión y/o importación, indicando respecto del sujeto empadronado por cuya cuenta y orden actúen:

 

a) Apellido y nombres, razón social o denominación.

 

b) Número de inscripción en el ‘Registro’.

 

c) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

 

Solicitud de “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)” para pequeños contribuyentes inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social, habilitado por el Ministerio de Desarrollo Social (monotributista social)

Art. 27 – Cuando sea requerido un trabajo de impresión por parte de un contribuyente categorizado como monotributista social, la imprenta podrá efectuar en nombre de dicho sujeto la solicitud de autorización de impresión de comprobantes y obtener el “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)” correspondiente, prescindiendo de cumplir con el procedimiento indicado en el art. 17.

 

Para ello, la imprenta deberá ingresar como punto de venta el número “0001”. En caso de que el contribuyente requiera un punto de venta distinto, éste deberá habilitarlo conforme con lo dispuesto en el art. 17 antes citado.

 

(1) Título sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 3.665/14, art. 1, pto. 15 (B.O.: 4/9/14). Vigencia: 4/9/14. El texto anterior decía:

 

“TITULO II - Solicitud de autorización de impresión e importación de comprobantes

 

A. Contratación de trabajos de impresión y/o importación

 

Artículo 17 – (1) Los contribuyentes y responsables que deban emitir facturas y/o documentos equivalentes, notas de crédito, notas de débito, clases ‘A’, ‘A’ con la leyenda ‘Pago en C.B.U. informada’, ‘B’ y/o ‘M’, facturas, notas de débito y notas de crédito de exportación clases ‘E’, remitos clase ‘R’ y comprobantes de compra de bienes usados a consumidores finales, quedan obligados a solicitar la impresión y/o importación de dichos comprobantes, conforme al procedimiento que se establece en el presente título.

 

La emisión de comprobantes que no hubieran sido impresos y/o importados de acuerdo con el citado procedimiento configurará el incumplimiento liso y llano de las disposiciones establecidas en la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus complementarias y modificatorias.

 

(1) Primer párrafo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 1.622/04, art. 1, pto. 3 (B.O.: 22/1/04). El texto anterior decía:

 

‘(1) Los contribuyentes y responsables que deban emitir facturas y/o documentos equivalentes, notas de crédito, notas de débito clases ‘A’y/o ‘B’, facturas, notas de débito y notas de crédito de exportación, remitos clase ‘R’ y comprobantes de compra de bienes usados a consumidores finales quedan obligados a solicitar la impresión y/o importación de dichos comprobantes, conforme al procedimiento que se establece en el presente título.

 

(1) Primer párrafo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 889/00, art. 2, pto. 2 (B.O.: 31/8/00). Aplicación: a partir del 1/10/00. El texto anterior decía: ‘Los contribuyentes y responsables que deban emitir facturas y/o documentos equivalentes, notas de crédito, notas de débito, clases ‘A’ y/o ‘B’, facturas, notas de débito y notas de crédito de exportación, y comprobantes de compra de bienes usados a consumidores finales, quedan obligados a solicitar la impresión y/o importación de dichos comprobantes, conforme al procedimiento que se establece en el presente título’.

 

Artículo 18 – Los sujetos referidos en el artículo anterior deberán solicitar el programa aplicativo que les permitirá generar mediante un disquete la ‘Solicitud de Impresión y/o Importación’ (S.I.), la que se utilizará para requerir la autorización de los trabajos de impresión y/o importación, para sí o para terceros.

La solicitud de los soportes magnéticos que contenga el mencionado programa se efectuará en la dependencia en la que el contribuyente se encuentre inscripto, mediante la presentación del F. 4001 y la entrega simultánea de tres disquetes de tres y un medio pulgagas (3 1/2”) HD, sin uso.

 

Artículo 19 – Cuando la ‘Solicitud de Impresión y/o Importación’ contenga cinco (5) ítems o menos –entendiéndose por tales a cada tipo de comprobante, punto de venta o sucursal–, la misma podrá efectuarse mediante presentación de una nota, por duplicado, con los datos del formato modelo y tabla que se incluyen en los Anexos IIa y IIb de la presente.

La presentación de la ‘Solicitud de Impresión y/o Importación’, generada mediante disquete o nota, deberá efectuarse ante las imprentas y/o los importadores inscriptos en el ‘Registro’, que se encuentren incluidos en la nómina a que se refiere el art. 15, segundo párrafo.

 

Diligenciamiento de la ‘Solicitud de Impresión y/o Importación’

 

Artículo 20 (1) – (2) Las imprentas o importadores solicitarán las autorizaciones de impresión y/o importación que se les presenten, mediante una aplicación disponible en la página web de esta Administración Federal (http://www.afip.gov.ar), debiendo a tal fin contar con la ‘Clave fiscal’ que otorga este organismo.

 

Si la imprenta y/o el importador no se encuentran habilitados, la comunicación no proseguirá.

 

Cuando se trate del caso previsto en el segundo párrafo del art. 2, el sujeto que efectúe el procedimiento mencionado en los párrafos precedentes será aquél cuyos datos deberán consignarse en los comprobantes a imprimir, conforme a lo previsto en el pto. 6 del art. 6 de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus complementarias y modificatorias.

 

Los intermediarios mencionados en el art. 25 de la Res. Gral. D.G.I. 3.434 deberán actuar por cuenta y orden de la imprenta o del importador empadronado en el ‘Registro’ que diligencie la ‘Solicitud de Impresión y/o Importación’. A tales efectos, los referidos intermediarios facturarán el servicio de impresión y/o importación indicando apellido y nombres, denominación o razón social, número de inscripción en el ‘Registro’ y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del sujeto empadronado por cuya cuenta y orden actúen.

 

(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 539/99, art. 1, pto. 3 (B.O.: 6/4/99). Aplicación: a partir del 13/4/99. El texto anterior decía:

 

‘Artículo 20 – Las imprentas o importadores capturarán las ‘Solicitudes de Impresión y/o Importación’ que se les presenten, mediante una aplicación disponible en la página de Internet que habilitará este organismo, y las comunicarán al mismo vía modem mediante una dirección de la red Internet –URL-.

 

Si la imprenta y/o el importador no se encuentran habilitados, la comunicación no proseguirá.

 

(1) Cuando se trate del caso previsto en el segundo párrafo del art. 2, el sujeto que efectúe el procedimiento mencionado en los párrafos precedentes será aquél cuyos datos deberá consignarse en los comprobantes a imprimir, conforme a lo previsto en el pto. 6 del art. 6 de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus complementarias y modificatorias.

 

(1) Último párrafo incorporado por Res. Gral. A.F.I.P. 147/98, art. 1, pto. 12 (B.O.: 25/6/98). Vigencia: a partir del 1/8/98, inclusive’.

 

(2) Primer párrafo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 1.954/05, art. 1 (B.O.: 21/10/05). Aplicación: para las solicitudes de impresión y/o importación que se efectúen a partir del 1/11/05, inclusive. El texto anterior decía:

‘Las imprentas o importadores capturarán las solicitudes de impresión y/o importación que se les presenten, mediante una aplicación disponible en la página de la red Internet que habilitará la Administración Federal de Ingresos Públicos, y las comunicarán a este organismo accediendo a una dirección –URL– de la citada red’.

 

Artículo 21 (1) – La autorización de la solicitud de impresión y/o importación se otorgará siempre que el solicitante:

 

a) Tenga asignada la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y se encuentre categorizado como responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.

 

b) Haya presentado, de corresponder, la totalidad de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y de los recursos de la Seguridad Social de los últimos doce períodos fiscales o del lapso transcurrido desde el inicio de actividades o de cambio de carácter frente al gravamen, si éste fuera menor, vencidos al penúltimo mes anterior a la fecha de interposición de la solicitud.

 

c) Tenga actualizado el domicilio fiscal declarado ante esta Administración Federal, en los términos del art. 4 de la Res. Gral. A.F.I.P. 2.109/06.

 

Cuando se detecten inconsistencias con relación al inc. a), o en los casos en que el solicitante no registre domicilio fiscal denunciado o el declarado resulte inexistente, según lo previsto en el art. 5 de la Res. Gral. A.F.I.P. 2.109/06, se denegará la solicitud.

 

En el supuesto de incumplimiento del requisito indicado en el inc. b) se otorgará una autorización parcial limitada a una cantidad mínima que se establecerá en función de las necesidades operativas del solicitante, a las autorizaciones otorgadas con anterioridad o a otros factores objetivos de ponderación que disponga este organismo, pudiendo asimismo denegar la autorización solicitada cuando se reiteren los incumplimientos. Igual criterio se aplicará en los casos en que se encuentre en trámite el procedimiento establecido en el art. 6 de la Res. Gral. A.F.I.P. 2.109/06 para la impugnación y rectificación del domicilio fiscal denunciado.

 

Asimismo, cuando sobre la base de la información suministrada mediante las presentaciones aludidas en el inc. b) se advierta la necesidad de constatar el ejercicio efectivo de la actividad declarada, se generará un nuevo Código de Próxima

Autorización (CPA), el cual deberá ser retirado por el contribuyente en la dependencia de este organismo en la que se encuentre inscripto, una vez realizada la correspondiente verificación.

 

La generación del nuevo Código de Próxima Autorización (CPA) y la exigencia de concurrir a la dependencia serán comunicadas a la imprenta mediante el sistema y al contribuyente a través del servicio de e-ventanilla.

 

Efectuada la verificación señalada, de constatarse el ejercicio efectivo de la actividad declarada, se entregará al contribuyente el Código de Próxima Autorización (CPA) a fin de la prosecución del trámite de solicitud de emisión de comprobantes a través de la imprenta respectiva.

 

En caso contrario, se habilitará al contribuyente a emitir comprobantes clase ‘M’, debiendo cumplir lo dispuesto en los Títs. II, III y V de la Res. Gral. A.F.I.P. 1.575/03, sus modificatorias y su complementaria. Dicha habilitación también será de aplicación para aquellos contribuyentes que no hubieren solicitado la autorización para emitir comprobantes clase ‘A’.

 

Lo señalado en la primera parte del párrafo anterior no será procedente cuando, por incumplimiento a lo previsto en el art. 23 de la precitada resolución general, resulten aplicables las normas dispuestas por la misma.

 

Tratándose de sujetos que inicien actividades o que adquieran la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, se otorgarán autorizaciones parciales según se indica:

 

a) Responsables habilitados a emitir comprobantes clase ‘A’, clase ‘A’ con la leyenda ‘Pago en CBU informada” o clase ‘M’: de acuerdo con las disposiciones de la Res. Gral. A.F.I.P. 1.575/03, sus modificatorias y su complementaria.

 

b) Responsables habilitados a emitir comprobantes clase ‘B’, ‘E’ y ‘R’: el equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la cantidad solicitada, durante los primeros tres meses contados a partir del inicio de actividades o del alta como responsable inscripto en el impuesto al valor agregado. El porcentaje fijado será reducido o, en su caso, se denegará la autorización, en el supuesto de detectarse irregularidades vinculadas al domicilio fiscal.

 

(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 2.404/08, art. 1, pto. 1 (B.O.: 4/2/08). Vigencia: a partir del 3/3/08, inclusive. El texto anterior decía:

 

‘Artículo 21 (1) – La autorización de la ‘Solicitud de impresión y/o importación’ se otorgará siempre que el solicitante:

 

a) Tenga asignada la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y se encuentre categorizado como responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.

 

b) Haya presentado –de corresponder– la totalidad de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y de los recursos de la Seguridad Social de los últimos doce períodos fiscales o del lapso transcurrido desde el inicio de actividades o de cambio de carácter frente al gravamen, si éste fuera menor, vencidos al anteúltimo mes anterior a la fecha de interposición de la solicitud.

 

c) Tenga actualizado el domicilio fiscal declarado ante esta Administración Federal, en los términos del art. 4 de la Res. Gral. A.F.I.P. 301/98, sus modificatorias y su complementaria.

 

Cuando se detecten inconsistencias con relación al inc. a) de este artículo, o en los casos en que el solicitante no registre domicilio fiscal denunciado o el declarado resulte inexistente, según lo previsto en el art. 5 de la Res. Gral. A.F.I.P. 301/98, sus modificatorias y su complementaria, se denegará la solicitud.

 

En el supuesto de incumplimiento del requisito indicado en el inc. b) se otorgará una autorización parcial limitada a una cantidad mínima que se establecerá en función de las necesidades operativas del solicitante, a las autorizaciones otorgadas con anterioridad o a otros factores objetivos de ponderación de que disponga el organismo.

 

Igual criterio se aplicará en los casos en que se encuentre en trámite el procedimiento establecido en el art. 6 de la Res. Gral. A.F.I.P. 301/98, sus modificatorias y su complementaria, para la impugnación y rectificación del domicilio fiscal denunciado.

 

En caso de reiteración de la situación de incumplimiento del requisito indicado en el inc. b) se denegará la autorización solicitada.

 

(2) Tratándose de sujetos que inicien actividades o que adquieran la calidad de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, se otorgarán autorizaciones parciales:

 

a) Responsables habilitados a emitir comprobantes clase ‘A’, clase ‘A’ con la leyenda ‘Pago en C.B.U. informada’ o clase ‘M’: de acuerdo con las disposiciones de la Res. Gral. A.F.I.P. 1.575/03.

 

b) Responsables habilitados a emitir comprobantes clase ‘B’, ‘E’ y ‘R’: equivalentes al veinticinco por ciento (25%) de la cantidad solicitada, durante los primeros tres meses contados a partir del inicio de actividades o del alta como responsable inscrito en el impuesto al valor agregado. El porcentaje fijado será reducido o, en su caso, se denegará la autorización, en el supuesto de detectarse los inconvenientes vinculados con el domicilio fiscal, mencionados en este artículo.

 

(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 1.409/03, art. 1 (B.O.: 7/1/03). Aplicación: a partir del quinto día hábil administrativo posterior al 7/1/03. El texto anterior decía:

 

‘Artículo 21 (1) – Para autorizar o rechazar total o parcialmente la ‘Solicitud de Impresión y/o Importación’ este organismo considerará que el solicitante:

 

a) tenga asignada la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y se encuentre categorizado como responsable inscripto en el impuesto al valor agregado;

 

b) haya presentado, de corresponder, las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y de los recursos de la Seguridad Social, de los últimos doce períodos fiscales vencidos al penúltimo mes anterior a la fecha de interposición de la solicitud;

c) tenga actualizado el domicilio fiscal declarado ante esta Administración Federal de Ingresos Públicos, en los términos del art. 4 de la Res. Gral. A.F.I.P. 301/98.

 

Cuando se detecten inconsistencias con relación al inc. a) de este artículo, se denegará la solicitud.

 

De existir incumplimientos referidos a los incs. b) o c) se otorgará una autorización parcial, que alcanzará una cantidad mínima en función de las necesidades operativas del solicitante. Ante la reiteración de dicha situación de incumplimiento se podrá autorizar una cantidad aun menor.

 

De producirse circunstancias que merezcan un tratamiento especial, los funcionarios citados en los incs. a) y b) del art. 14 podrán modificar la cantidad parcial autorizada, a requerimiento del contribuyente.

 

(2) Tratándose de sujetos que inicien actividades, durante los primeros tres meses contados a partir de dicho inicio, se otorgarán autorizaciones parciales equivalentes al veinticinco por ciento (25%) de la cantidad solicitada.

 

(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 539/99, art. 1, pto. 4 (B.O.: 6/4/99). Aplicación: a partir del 13/4/99. El texto anterior decía:

 

‘Artículo 21 – Para autorizar o rechazar total o parcialmente la ‘Solicitud de Impresión y/o Importación’ este organismo considerará que el solicitante:

 

a) tenga asignada la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y se encuentre categorizado como responsable inscripto en el impuesto al valor agregado;

 

b) haya presentado, de corresponder, las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y de los recursos de la Seguridad Social de los últimos doce (12) períodos fiscales vencidos al penúltimo mes anterior a la fecha de interposición de la solicitud.

 

Cuando se detecten inconsistencias con relación al inc. a) de este artículo se denegará la solicitud.

 

De existir incumplimientos referidos al inc. b) se otorgará una autorización parcial que alcanzará una cantidad mínima en función de las necesidades operativas de la empresa solicitante. Ante la reiteración de dicha situación de incumplimiento se podrá autorizar una cantidad aun menor.

 

De producirse circunstancias que merezcan un tratamiento especial, el jefe de la Agencia que corresponda podrá modificar la cantidad parcial autorizada, a requerimiento del contribuyente, en los plazos del art. 24.

 

(2) Ultimo párrafo incorporado por Res. Gral. A.F.I.P. 1.322/02, art. 1, pto. 2 (B.O.: 2/8/02)’.

 

(2) Ultimo párrafo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 1.622/04, art. 1, pto. 4 (B.O.: 22/1/04). El texto anterior decía:

 

‘Tratándose de sujetos que inicien actividades o que asuman el carácter de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, durante los primeros tres meses contados a partir de dicha circunstancia, se otorgarán autorizaciones parciales equivalentes al veinticinco por ciento (25%) de la cantidad solicitada’”.

 

Artículo 22 (1) – La imprenta y/o el importador generarán, mediante el sistema informático, una ‘Constancia Informativa’ (C.I.) por duplicado –de acuerdo con el modelo tipo que se incluye en el Anexo III de la presente–. El original de esa constancia será entregado al usuario, quien deberá mantenerlo en archivo, separado y ordenado cronológicamente por fecha de emisión, a disposición del personal fiscalizador de este organismo.

 

El duplicado de la citada constancia deberá ser firmado por el contribuyente solicitante o responsable acreditado.

 

(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 539/99, art. 1, pto. 5 (B.O.: 6/4/99). Aplicación: a partir del 13/4/99. El texto anterior decía:

‘Artículo 22 – La imprenta y/o el importador generarán mediante el sistema informático una ‘Constancia Informativa’ (C.I.) por duplicado –de acuerdo con el modelo tipo que se incluye en el Anexo III de la presente–, cuyo original será entregado al usuario’.

 

Artículo 23 – De resultar aceptada total o parcialmente la ‘Solicitud de Impresión y/o Importación’, se generará el ‘Código de Autorización de Impresión’ (C.A.I.), que será asignado por cada solicitud.

 

Artículo 24 – En el caso de existir un error cometido por la imprenta y/o el importador al momento de procesar la solicitud, o ante requerimiento efectuado por el contribuyente, podrá pedirse la anulación del código de autorización –Baja– o la modificación de alguno de los registros de la solicitud –Modificación–, así como el agregado de nuevos ítems –Incorporación– por medio del programa aplicativo, (1) dentro de los tres días hábiles de asignación del referido código.

 

Tanto el procedimiento de ‘Baja’ como los de ‘Modificación’ e ‘Incorporación’ deberán efectuarse ante la imprenta y/o el importador interviniente y generarán una nueva ‘Constancia Informativa’.

 

(1) Expresión ‘... dentro de los quince (15) días corridos de asignación del referido código.’ sustituida por ‘... dentro de los tres días hábiles de asignación del referido código.’ por Res. Gral. A.F.I.P. 147/98, art. 1, pto. 13 (B.O.: 25/6/98). Vigencia: a

partir del 1/8/98, inclusive.

 

Artículo 25 (1) – Los comprobantes impresos en virtud de la autorización otorgada serán válidos por los plazos que se indican a continuación:

 

a) Comprobantes clase ‘A’, clase ‘A’ con la leyenda ‘Pago en CBU informada’ y clase ‘M’, comprendidos en la Res. Gral. A.F.I.P. 1.575/03, sus modificatorias y su complementaria: hasta el último día del mes siguiente al del vencimiento para cumplir con el régimen de información establecido en el art. 23 de dicha norma.

 

b) Recibos clases ‘A’ y ‘B’, facturas de exportación clase ‘E’, notas de débito y de crédito por operaciones con el exterior y facturas-permiso de exportación simplificado: tres años.

 

c) Demás comprobantes: dos años.

 

Los plazos señalados se contarán a partir de la fecha consignada en la ‘Constancia Informativa’ (CI) a que se refiere el art. 22 y se reducirán proporcionalmente a la cantidad autorizada conforme a lo previsto en el tercer párrafo y en el inc. b) del último párrafo del art. 21.

 

Los comprobantes que quedaran en existencia una vez vencido el plazo de validez otorgado deberán ser inutilizados mediante la leyenda ‘Anulado’ y conservarse en archivo según lo dispuesto en el art. 48 del Dto. reglamentario de la Ley 11.683 (t.o. en 1998) y sus modificaciones.

 

(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 2.404/08, art. 1, pto. 2 (B.O.: 4/2/08). Vigencia: a partir del 3/3/08, inclusive. El texto anterior decía:

 

‘Artículo 25 (1) – Los comprobantes impresos en virtud de la autorización otorgada serán válidos por los plazos que se indican a continuación:

 

a) Comprobantes clase ‘A’, clase ‘A’ con la leyenda ‘Pago en C.B.U. informada’ y clase ‘M’, comprendidos en la Res. Gral. A.F.I.P. 1.575/03: hasta el último día del mes siguiente al del vencimiento para cumplir con el régimen de información establecido en el art. 23 de dicha norma.

 

b) Demás comprobantes –excepto los que se detallan en el inciso siguiente–: dos años.

 

c) Recibos clases ‘A’ y ‘B’, facturas de exportación clase ‘E’, notas de débito y de crédito por operaciones con el exterior y facturas–permiso de exportación simplificado: tres años.

 

Los plazos señalados se contarán a partir de la fecha consignada en la ‘Constancia informativa’ a que se refiere el art. 22 y se reducirán proporcionalmente a la cantidad autorizada conforme a lo previsto en el art. 21, tercer párrafo e inc. b) del quinto párrafo.

 

Los comprobantes que quedaran en existencia una vez vencido el plazo de validez otorgado, deberán ser inutilizados mediante la leyenda ‘Anulado’ y conservarse en archivo según lo dispuesto en el art. 48 del decreto reglamentario de la Ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones.

(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 1.622/04, art. 1, pto. 5 (B.O.: 22/1/04). El texto anterior decía:

 

‘Artículo 25 – (1) Los comprobantes impresos en virtud de la autorización otorgada serán válidos por dos años, excepto los recibos clases ‘A’ y ‘B’, las facturas de exportación, las notas de débito y de crédito por operaciones con el exterior y las facturas-permiso exportación simplificado, los que tendrán una validez de tres años. Ambos plazos se contarán a partir de la fecha consignada en la ‘Constancia informativa’ a que se refiere el art. 22 y se reducirán proporcionalmente a la cantidad autorizada conforme con lo previsto en el art. 21, tercer, cuarto y sexto párrafos.

 

Los comprobantes que quedaren en existencia una vez vencido el plazo de validez otorgado deberán ser inutilizados mediante la leyenda ‘Anulado’ y permanecer archivados según lo dispuesto en el art. 48 del decreto reglamentario de la Ley 11.683, t.o. en 1978 y sus modificaciones’.

(1) Primer párrafo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 1.436/03, art. 1, inc. a) (B.O.: 6/2/03). Aplicación: respecto de los comprobantes cuyos Códigos de Autorización de Impresión (CAI) se otorguen a partir del 3/3/03, inclusive. El texto anterior decía:

 

‘Artículo 25 – (1) Los comprobantes impresos en virtud de la autorización otorgada serán válidos por un año, excepto los recibos clases ‘A’ y ‘B’, las facturas de exportación, las notas de débito y de crédito por operaciones con el exterior y las facturas-permiso exportación simplificado, los que tendrán una validez de dos años. Ambos plazos se contarán a partir de la fecha consignada en la “Constancia Informativa” a que se refiere el art. 22 y se reducirán proporcionalmente a la cantidad autorizada conforme a lo previsto en el art. 21, tercer y quinto párrafos (2)’.

 

(1) Primer párrafo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 147/98, art. 1, pto. 14 (B.O.: 25/6/98). Vigencia: a partir del 1/8/98, inclusive. El texto anterior decía:

 

‘Los comprobantes impresos en virtud de la autorización otorgada serán válidos por un año, excepto recibos tipo ‘A’ y ‘B’, facturas de exportación, notas de débito y crédito por operaciones con el exterior y facturas-permiso exportación simplificado, los que tendrán una validez de dos años, ambos plazos contados a partir de la fecha de su impresión. Dichos plazos se reducirán proporcionalmente a la cantidad autorizada conforme a lo previsto en el art. 21, tercer párrafo’.

 

(2) Expresión sustituida por Res. Gral. A.F.I.P. 1.322/02, art. 1, pto. 3 (B.O.: 2/8/02). El texto anterior decía: ‘... conforme a lo previsto en el art. 21, tercer párrafo’.

 

B. Autoimpresión de comprobantes. Solicitud de autoimpresión

 

Artículo 26 – (4) Los autoimpresores solicitarán autorización para la impresión de sus propios comprobantes siguiendo el procedimiento establecido en los arts. 20 a 24. Este organismo asignará el ‘Código de autorización de impresión’, que tendrá una validez máxima de dos años.

 

(1) (2) Si un autoimpresor solicita una nueva autorización de impresión antes del vencimiento de la vigente, se considerará que el nuevo ‘Código de Autorización de Impresión’ sustituye al anterior desde la fecha de su utilización, siempre respecto de los ítem –puntos de venta y tipos de comprobantes– que fueran coincidentes en ambas autorizaciones.

 

(3) Asimismo, los autoimpresores deberán disponer de facturas o documentos equivalentes y remitos clase ‘R’ impresos por imprenta y/o importados, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el art. 17, e identificados con puntos de venta independientes para su utilización ante eventuales fallas de sus sistemas informáticos de facturación.

 

(1) Los referidos sujetos, inscriptos conforme a lo previsto en el art. 12, podrán también autoimprimir, sin solicitar autorización, los demás comprobantes previstos en la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus complementarias y modificatorias, no comprendidos en esta norma, que resulten necesarios por razones administrativas u operativas.

 

(5) Las solicitudes de autorización de impresión de los comprobantes clase ‘A’ y ‘A’ con la leyenda ‘PAGO EN C.B.U. INFORMADA’, que realicen los sujetos comprendidos en el art. 3 de la Res. Gral. A.F.I.P. 1.575/03, sus modificatorias y complementaria, y clase ‘M’, deberán ser tramitadas a través de una imprenta inscripta en el ‘Registro’.

 

(1) Segundo y cuarto párrafos incorporados por Res. Gral. A.F.I.P. 147/98, art. 1, pto. 15 (B.O.: 25/6/98). Vigencia: a partir del 1/8/98, inclusive.

 

(2) Segundo párrafo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 539/99, art. 1, pto. 6 (B.O.: 6/4/99). Aplicación: a partir del 13/4/99. El texto anterior decía: ‘Si un autoimpresor solicita una nueva autorización de impresión antes del vencimiento de la vigente, se considerará que el nuevo ‘Código de Autorización de Impresión’ sustituye al anterior desde la fecha de su utilización’.

 

(3) Tercer párrafo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 889/00, art. 2, pto. 3 (B.O.: 31/8/00). Aplicación: a partir del 1/10/00. El texto anterior, según Res. Gral. A.F.I.P. 147/98, art. 1, pto. 15 (B.O.: 25/6/88), decía: ‘Asimismo, los autoimpresores deberán disponer de facturas o documentos equivalentes impresos por imprenta y/o importados, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el art. 17, e identificados con puntos de venta independientes, para su utilización ante eventuales fallas de sus sistemas informáticos de facturación’.

 

(4) Primer párrafo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 1.436/03, art. 1, inc. b) (B.O.: 6/2/03). Aplicación: respecto de los comprobantes cuyos Códigos de Autorización de Impresión (CAI) se otorguen a partir del 3/3/03, inclusive. El texto anterior decía:

 

‘Artículo 26 – Los autoimpresores solicitarán autorización para la impresión de sus propios comprobantes siguiendo el procedimiento establecido en los arts. 20 a 24. Este organismo asignará el ‘Código de Autorización de Impresión’, que tendrá una validez máxima de un año’.

 

(5) Párrafo incorporado por Res. Gral. A.F.I.P. 2.105/06, art. 1, inc. l) (B.O.: 2/8/06). Vigencia: a partir del 1/9/06, inclusive.

 

C. Procedimiento supletorio

 

Artículo 27 (1) – Establécese un procedimiento supletorio que será aplicable sólo cuando los sujetos inscriptos en el ‘Registro’ no puedan comunicarse con esta Administración Federal de Ingresos Públicos –Dirección General Impositiva–, debido a razones de fuerza mayor que afecten transitoriamente al sujeto empadronado o a esta Administración Federal.

 

En estos supuestos, los mencionados sujetos –apoderados o representantes autorizados– deberán concurrir a la dependencia de este organismo en la cual se encuentran inscriptos y entregar la ‘Solicitud de Impresión y/o Importación’ para que se tramite la autorización de trabajos de impresión.

 

Asimismo, cuando exista una imposibilidad, de carácter habitual y con permanencia en el tiempo que afecte a determinadas zonas geográficas, de acceder a la red Internet para establecer la comunicación prevista en el art. 20, esta Administración Federal podrá habilitar un canal alternativo de conexión.

 

La referida habilitación deberá ser solicitada ante la dependencia en la cual los sujetos se encuentren inscriptos, mediante una nota que será considerada por el jefe de Agencia o Distrito, quien previa verificación de la existencia del impedimento planteado decidirá sobre la procedencia de la misma.

 

(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 147/98, art. 1, pto. 16 (B.O.: 25/6/98). Vigencia: a partir del 1/8/98, inclusive. El texto anterior decía:

 

‘Artículo 27 – Establécese un procedimiento supletorio que será aplicable sólo cuando los sujetos inscriptos en el ‘Registro’ no puedan comunicarse con esta Administración Federal de Ingresos Públicos –Dirección General Impositiva–, debido a razones de fuerza mayor que afecten al contribuyente o a esta Administración.

 

En estos supuestos, los mencionados sujetos –apoderados o representantes autorizados– deberán concurrir a la dependencia de este organismo en la cual se encuentran inscriptos y entregar la ‘Solicitud de Impresión y/o Importación’ para que se tramite la autorización de los trabajos de impresión’”.

 

 

TITULO III - Régimen de información

 

Art. 28 (1) – A los fines de cumplir con el régimen de información dispuesto en el presente título, cada sujeto interviniente deberá acceder al servicio denominado “Autorización de impresión de comprobantes” disponible en el sitio web de este organismo (http://www.afip.gob.ar).

 

(2) Para ello se deberá contar con Clave Fiscal con Nivel de seguridad 3 como mínimo, obtenida conforme con lo establecido por la Res. Gral. A.F.I.P. 3.713/15 y sus modificaciones.

 

(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 3.665/14, art. 1, pto. 16 (B.O.: 4/9/14). Vigencia: 4/9/14. El texto anterior decía:

 

“Artículo 28 – Los sujetos inscriptos en el ‘Registro’ quedan obligados a suministrar, respecto de los comprobantes indicados en el art. 1, la información que para cada caso se indica en el Anexo IV de la presente.

 

La mencionada obligación de información sustituye, sólo respecto de los aludidos comprobantes, al régimen previsto en el Tít. IV de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus complementarias y modificatorias”.

 

(2) Segundo párrafo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 4.290/18, art. 20, inc. 4 (B.O.: 3/8/18). Vigencia: a partir del 6/8/18, excepto para los casos que se detallan en el art. 29. El texto anterior decía:

 

“Para ello se deberá contar con Clave Fiscal habilitada con Nivel de seguridad 2, como mínimo, conforme con lo establecido por la Res. Gral. A.F.I.P. 2.239/07, su modificatoria y complementarias”.

 

Art. 29 (1) – La información a suministrar, según el sujeto que se trate, deberá ajustarse a los plazos y condiciones que seguidamente se detallan:

 

a) Contribuyentes: deberán informar los comprobantes recibidos de la imprenta. De no cumplirse con el presente régimen de información, el contribuyente no podrá solicitar un nuevo “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)”.

 

El plazo para cumplir con el ingreso de la citada información será hasta el día hábil inmediato siguiente al de recibidos los comprobantes. En caso de efectuar una nueva solicitud, previo a que se cumpla ese plazo, deberá primero ingresar la información de recepción de la solicitud anterior.

 

b) Dejado sin efecto por Res. Gral. A.F.I.P. 4.290/18, art. 20, inc. 5 (B.O.: 3/8/18). Vigencia: a partir del 6/8/18, excepto para los casos que se detallan en el art. 29. Su texto decía: “Autoimpresores: informarán mensualmente los comprobantes utilizados, indicando por cada tipo de comprobante y punto de venta el último número utilizado en el período informado.

 

El plazo para cumplir con el ingreso de la citada información será hasta el día 15, o día hábil inmediato siguiente cuando éste coincida con día feriado o inhábil, del mes inmediato siguiente al de la utilización de los comprobantes”.

 

c) Imprentas e importadores: deberán informar los comprobantes impresos no retirados por los contribuyentes.

 

El plazo para cumplir con el ingreso de la citada información será hasta el día 15, o día hábil inmediato siguiente cuando éste coincida con día feriado o inhábil, del tercer mes inmediato siguiente al de ingreso del trabajo de impresión que no fuese retirado.

 

Una vez cumplido dicho plazo, e informada la novedad en el sistema, la imprenta podrá destruir los talonarios no retirados.

 

Asimismo, las imprentas y los importadores deben informar los comprobantes con “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)” entregados al pequeño contribuyente inscripto en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social, habilitado por el Ministerio de Desarrollo Social (monotributista social). El plazo para cumplir con la citada obligación será hasta el día 15 del mes inmediato siguiente al de la entrega.

 

(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 3.665/14, art. 1, pto. 17 (B.O.: 4/9/14). Vigencia: 4/9/14. El texto anterior decía:

“Artículo 29 – La información a suministrar deberá ajustarse a los plazos y condiciones que se establecen en el Anexo IV de la presente, para lo cual corresponderá comunicarse con este organismo vía modem a una dirección de la red Internet –URL–.

 

El respectivo número de transacción, emitido por esta Administración Federal, quedará registrado en el sistema y acreditará el cumplimiento de la obligación de información”.

 

 

TITULO IV - Control de autorización de impresión y/o importación y autoimpresión de comprobantes comprendidos

 

Art. 30 – Artículo eliminado por Res. Gral. A.F.I.P. 3.665/14, art. 1, pto. 18 (B.O.: 4/9/14). Vigencia: 4/9/14. Su texto decía: “(1) Los sujetos que hubieran interpuesto la ‘Solicitud de Impresión y/o Importación’ prevista en los arts. 17, 24 o 26, cuando no se hubiera consignado el ‘Código de Próxima Autorización’ (C.P.A.) en la ‘Constancia Informativa’, recibirán el ‘Documento Informativo de Autorización de Impresión’ (D.I.A.I.) emitido por este organismo, el que contendrá el ‘Código de Próxima Autorización’ y los datos de las constancias informativas comprendidas desde la fecha del último ‘Documento Informativo de Autorización de Impresión’ emitido haste ese momento.

 

El referido documento se remitirá al domicilio fiscal del contribuyente o responsable, quien lo conservará a disposición de los agentes fiscalizadores.

 

El ‘Código de Próxima Autorización’ podrá ser distinto para cada pedido (2) y deberá consignarse en la ‘Solicitud de Impresión y/o Importación’, excepto en la primera solicitud de autorización de impresión y/o importación, constituyendo requisito indispensable para que este organismo autorice el pedido.

 

(1) Primer párrafo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 539/99, art. 1, pto. 7 (B.O.: 6/4/99). Aplicación: a partir del 13/4/99. El texto anterior decía:

 

‘Los sujetos que hubieran interpuesto la ‘Solicitud de Impresión y/o Importación’ prevista en los arts. 17, 24 o 26, cuando no se hubiera consignado el ‘Código de Próxima Autorización’ (C.P.A.) en la ‘Constancia Informativa’, recibirán el ‘Documento Informativo de Autorización de Impresión’ (D.I.A.I.) emitido por este organismo, que contendrá los datos de la ‘Solicitud de Impresión y/o Importación’, el ‘Código de Autorización de Impresión’ y el ‘Código de Próxima Autorización’.

 

(2) Expresión del tercer párrafo ‘... será distinto para cada pedido ...’ sustituida por ‘... podrá ser distinto para cada pedido ...’ por Res. Gral. A.F.I.P. 147/98, art. 1, pto. 17 (B.O.: 25/6/98). Vigencia: a partir del 1/8/98, inclusive”.

 

Art. 31 – Artículo eliminado por Res. Gral. A.F.I.P. 3.665/14, art. 1, pto. 18 (B.O.: 4/9/14). Vigencia: 4/9/14. Su texto decía: “(1) De no recibirse el ‘Documento Informativo de Autorización de Impresión’ (DIAI), cuando corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo precedente, transcurrido el término de veinte días contados desde la fecha de emisión de la ‘Constancia Informativa’ (CI), o cuando el nuevo ‘Código de Próxima Autorización’ (CPA) haya sido generado según lo establecido en el cuarto párrafo del art. 21, el contribuyente o responsable deberá concurrir a la dependencia en la que se encuentra inscripto, presentando la constancia de inscripción ante este organismo y –de corresponder– la ‘Constancia Informativa’ (CI), el acuse emitido por el sistema o la impresión de la comunicación recibida a través del servicio e-ventanilla.

 

El ‘Documento Informativo de Autorización de Impresión’ (DIAI), el nuevo ‘Código de Próxima Autorización’ (CPA) y, en su caso, el acto administrativo de habilitación para la emisión de comprobantes clase ‘M’, le será entregado o notificado, según corresponda, conforme se indica a continuación:

 

a) en forma inmediata en la dependencia a la cual concurrió; o

 

b) en el domicilio fiscal, conforme a lo establecido en el art. 100 de la Ley 11.683 (t.o. en 1998) y sus modificaciones.

 

(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 2.404/08, art. 1, pto. 3 (B.O.: 4/2/08). Vigencia: a partir del 3/3/08, inclusive. El texto anterior decía:

 

‘Artículo 31 – De no recibirse el ‘Documento Informativo de Autorización de Impresión’ cuando corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo precedente, transcurrido el término de veinte días contados desde la fecha de emisión de la ‘Constancia Informativa’, el contribuyente o responsable deberá concurrir a la dependencia donde se encuentra inscripto, para efectuar el reclamo, presentando a tal efecto su constancia de inscripción ante este organismo y la mencionada ‘Constancia Informativa’. El referido documento le será entregado conforme se indica a continuación:

 

a) en forma inmediata; o

 

b) en el domicilio fiscal, mediante el correo o por intermedio de un agente de esta Administración Federal’”.

 

 

TITULO V - Autoimpresores. Régimen excepcional de inscripción en el “Registro”

 

Art. 32 – Artículo eliminado por Res. Gral. A.F.I.P. 3.655/14, art. 1, pto. 19 (B.O.: 4/9/14). Vigencia: 4/9/14. Su texto decía: “Sin perjuicio de lo establecido en el art. 6, también podrán solicitar la inscripción en el ‘Registro’, en carácter de autoimpresores –en el período del 1 de abril al 31 de julio de 1998–, únicamente quienes:

 

1. Con anterioridad al 31 de diciembre de 1997 hayan presentado la nota prevista en el art. 6, pto. 1, último párrafo, de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus complementarias y modificatorias, haya sido otorgada o no la autorización correspondiente.

 

2. (1) A la fecha de publicación en el Boletín Oficial de esta resolución general se encuentren inscriptos en la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales o incorporados al Sistema de Control Especial de la Res. Gral. D.G.I. 3.423, Cap. II, y sus modificaciones.

 

3. Cumplan con los requisitos indicados en el art. 4.

 

Asimismo, podrán optar por el régimen previsto en este título los responsables mencionados en el art. 9.

 

(1) Punto sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 147/98, art. 1, pto. 18 (B.O.: 25/6/98). Vigencia: a partir del 1/4/98, inclusive. El texto anterior decía:

 

‘2. A la fecha de publicación en el Boletín Oficial de esta resolución general:

 

a) utilicen el sistema informático por el cual pidieron inicialmente la autorización;

 

b) se encuentren inscriptos en la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales o incorporados al Sistema de Control Especial de la Res. Gral. D.G.I. 3.423 y sus modificaciones’”.

 

Art. 33 – Artículo eliminado por Res. Gral. A.F.I.P. 3.655/14, art. 1, pto. 19 (B.O.: 4/9/14). Vigencia: 4/9/14. Su texto decía: “Quedan excluidos de lo dispuesto en el artículo anterior los sujetos que:

 

1. (1) Desarrollen una actividad económica principal respecto de la cual se encuentran obligados a utilizar el equipamiento electrónico denominado ‘Controlador Fiscal’, de acuerdo con lo establecido en la Res. Gral. D.G.I. 4.104, texto sustituido por la Res. Gral. A.F.I.P. 259/98.

 

2. Registren sanciones por infracciones al régimen de facturación en el período comprendido desde la fecha de presentación de la nota mencionada en el pto. 1 del art. 32 y hasta la fecha correspondiente a la actual solicitud, siempre que dichas infracciones no estén relacionadas con la autoimpresión de comprobantes.

 

3. Se encuentren comprendidos en las previsiones del art. 5.

 

(1) Punto sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 539/99, art. 1, pto. 8 (B.O.: 6/4/99). Aplicación: a partir del 13/4/99. El texto anterior decía:

 

‘1. Desarrollen una actividad o realicen operaciones por las cuales quedan obligados a utilizar el equipamiento electrónico denominado ‘Controlador Fiscal’, de acuerdo con lo establecido en la Res. Gral. D.G.I. 4.104, sus complementarias y modificatorias’”.

 

Art. 34 – Artículo eliminado por Res. Gral. A.F.I.P. 3.655/14, art. 1, pto. 19 (B.O.: 4/9/14). Vigencia: 4/9/14. Su texto decía: “A los efectos de solicitar la inscripción en el ‘Registro’ en las condiciones mencionadas en este título, corresponderá presentar:

 

a) F. de declaración jurada 499, en los términos dispuestos en el art. 12, pto. 1, primer párrafo; y

 

b) copia de la nota mencionada en el pto. 1 del art. 32, intervenida por la dependencia receptora de este organismo”.

 

Art. 35 – Artículo eliminado por Res. Gral. A.F.I.P. 3.655/14, art. 1, pto. 19 (B.O.: 4/9/14). Vigencia: 4/9/14. Su texto decía: “La procedencia de la solicitud o su denegatoria será resuelta y publicada en el Boletín Oficial hasta el día 31 de octubre de 1998, inclusive, por los funcionarios indicados en los incs. a) o b) del art. 14.

 

Las solicitudes que a la referida fecha no hayan sido resueltas, y publicada la correspondiente resolución en el Boletín Oficial, se considerarán aceptadas automáticamente.

 

De resultar rechazada la petición, el juez administrativo otorgará, en la respectiva resolución, un plazo de hasta treinta días corridos para poder cumplir con la emisión de comprobantes impresos por imprenta, conforme al régimen general que establece la presente resolución.

 

Este organismo publicará en el Boletín Oficial, antes del 30 de noviembre de 1998, el listado de los responsables que, de acuerdo con lo previsto en este artículo, hayan resultado incluidos en el ‘Registro’ en forma automática.

 

(1) Asimismo, será de aplicación a los responsables comprendidos en el presente título lo dispuesto en el art. 8, y a los sujetos que queden obligados en el futuro al uso del equipamiento electrónico denominado ‘Controlador Fiscal’, lo indicado en

el pto. 1 del art. 33.

 

(1) Ultimo párrafo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 1.885/05, art. 1, inc. a) (B.O.: 23/5/05). Aplicación: desde el 1/6/05. El texto anterior decía:

 

‘(1) Asimismo, será de aplicación a los responsables comprendidos en el presente título lo dispuesto en el art. 8, con excepción de los límites establecidos en el art. 6; y a los sujetos que queden obligados en el futuro al uso del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”, lo indicado en el pto. 1 del art. 33.

 

(1) Ultimo párrafo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 539/99, art. 1, pto. 9 (B.O.: 6/4/99). Aplicación: a partir del 13/4/99. El texto anterior decía:

 

‘Asimismo, será de aplicación a los responsables comprendidos en el presente título lo dispuesto en el art. 8, con excepción de los límites establecidos en el art. 6’”.

 

TITULO VI - Disposiciones generales

 

Art. 36 – Los responsables que soliciten la inscripción en el “Registro” durante los meses de abril a julio de 1998 (1) podrán cumplir con carácter de excepción los requisitos establecidos en el pto. 3 del art. 4 hasta el día anterior al de la solicitud de inscripción, acompañando para su exhibición copia de las correspondientes declaraciones juradas.

 

(1) Expresión “... durante los meses de abril y mayo de 1998 ...” sustituida por “... durante los meses de abril a julio de 1998 ...” por Res. Gral. A.F.I.P. 147/98, art. 1, pto. 19 (B.O.: 25/6/98). Vigencia: a partir del 1/8/98, inclusive.

 

Art. 37 (1) – Los comprobantes incluidos en el presente régimen deberán cumplir con las disposiciones establecidas por la Res. Gral. A.F.I.P. 1.415/03, sus modificatorias y complementarias, en tanto no se opongan a lo previsto en la presente resolución general.

 

Asimismo, los comprobantes deberán ajustarse a los modelos tipo que se consignan en los Anexos V, VI, VII, VIII y IX de la presente resolución general.

 

(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 3.665/14, art. 1, pto. 20 (B.O.: 4/9/14). Vigencia: 4/9/14. El texto anterior decía:

“Artículo 37 (1) – Los comprobantes comprendidos en el presente régimen deberán cumplir con las disposiciones de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus complementarias y modificatorias, en tanto no se opongan a lo establecido en esta resolución general.

 

A tal efecto, los mencionados comprobantes deberán emitirse, como mínimo, por duplicado y contener, además de los datos indicados en el art. 6 de la mencionada resolución general:

 

1. El ‘Código de Autorización de Impresión’ previsto en los arts. 23 y 26. El precitado dato deberá consignarse en forma preimpresa, precedido de la sigla ‘C.A.I. Nº ...’ en el espacio inferior derecho de los comprobantes.

 

2. La fecha de vencimiento establecida en los arts. 25 y 26, la que deberá indicarse en forma preimpresa y destacada, en caracteres no inferiores al tamaño tipográfico (o cuerpo) 12, en el espacio inferior derecho de los comprobantes, precedida de la leyenda ‘Fecha de vto. ...’.

 

De tratarse de autoimpresores, el requisito de preimpresión de los datos mencionados en el párrafo anterior se considerará cumplido cuando los mismos se consignen en el momento de impresión y emisión simultánea de los comprobantes, mediante el sistema diseñado a tal fin.

 

Asimismo, deberá considerarse que los sujetos citados en el párrafo precedente son los que realizan la impresión, a los efectos previstos en el pto. 6 del art. 6 de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus complementarias y modificatorias, y los únicos datos a consignar en el espacio inferior de sus comprobantes, haya intervenido o no una imprenta, son los previstos en los ptos. 1 y 2 del presente artículo.

 

De acuerdo con lo previsto en los párrafos anteriores, los comprobantes deberán ajustarse a los modelos tipo que se consignan en los Anexos V, VI, VII y VIII, los que sustituyen a los Anexos I, II, III y IV de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus complementarias y modificatorias.

 

3. (2) El ‘Código identificatorio del tipo de comprobante’ previsto en el Anexo II.B, que surge de la Constancia Informativa (CI) citada en el art. 22. El mismo deberá consignarse en forma preimpresa, precedido de la leyenda ‘Código Nº ...’, debajo de las letras ‘A’, ‘A’ con leyenda ‘Pago en C.B.U. informada’, ‘B’, ‘E’, ‘M’ o ‘R’, según corresponda.

 

Ultimo párrafo eliminado por Res. Gral. A.F.I.P. 901/00, art. 2 (B.O.: 29/9/00). Su texto decía: ‘(*) No obstante lo dispuesto en el art. 5 y en el pto. 6 del art. 6 de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus complementarias y modificatorias, los remitos deberán emitirse como mínimo por duplicado; y en caso de ser emitidos por autoimpresores, no deberán consignar dato alguno en el espacio inferior de los mismos.

 

(*) Ultimo párrafo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 539/99, art. 1, pto. 10 (B.O.: 6/4/99). Aplicación: a partir del 13/4/99. El texto anterior decía:

 

‘No obstante lo dispuesto en el art. 5 de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus complementarias y modificatorias, los remitos deberán también emitirse, como mínimo, por duplicado’.

 

(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 147/98, art. 1, pto. 20 (B.O.: 25/6/98). Vigencia: a partir del 1/8/98, inclusive. El texto anterior decía:

 

‘Artículo 37 – Los comprobantes comprendidos en el presente régimen deberán cumplir con las disposiciones de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus complementarias y modificatorias, en tanto no se opongan a lo establecido en esta resolución general.

 

A tal efecto, los mencionados comprobantes deberán emitirse, como mínimo, por duplicado y contener, además de los datos indicados en el art. 6 de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus complementarias y modificatorias:

 

1. El ‘Código de Autorización de Impresión’ previsto en los arts. 23 y 26. El precitado dato deberá consignarse en forma preimpresa, precedido de la sigla ‘C.A.I. Nº ...’ en el espacio inferior derecho de los comprobantes.

 

2. La fecha de vencimiento establecida en los arts. 25 y 26, la que deberá indicarse en forma preimpresa y destacada, en un tamaño tipográfico no menor al de su numeración, en el espacio inferior derecho de los comprobantes, precedida de la leyenda ‘Fecha de vto. ...’.

 

De acuerdo con lo previsto en los párrafos anteriores, los comprobantes deberán ajustarse a los modelos tipo que se consignan en los Anexos V, VI, VII y VIII, los que sustituyen a los Anexos I, II, III y IV de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus complementarias y modificatorias”.

 

(2) Punto incorporado por Res. Gral. A.F.I.P. 1.885/05, art. 1, inc. b) (B.O.: 23/5/05). Aplicación: de acuerdo con el tipo de sujeto de que se trate:

 

1. Autoimpresores: respecto de los comprobantes emitidos a partir del 1/9/05, inclusive.

 

2. Resto de los contribuyentes: respecto de los comprobantes incluidos en solicitudes de impresión y/o importación efectuadas a partir del 1/9/05, inclusive’”.

 

Art. 38 (1) – Los comprobantes impresos con anterioridad al 1 de agosto de 1998 podrán ser utilizados hasta el 31 de diciembre de 1998, inclusive, o hasta la fecha en que se agote su existencia, si esta última fuera anterior.

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 9 de la Res. Gral. D.G.I. 3.434, los remitos impresos con anterioridad al 1 de agosto de 1998, con puntos de venta coincidentes con los correspondientes a los comprobantes incluidos en la presente resolución general –los que fueran modificados por aplicación de lo indicado en el art. 39–, podrán ser utilizados hasta el 30 de junio de 1999 o hasta la fecha en que se agote su existencia, si esta última fuera anterior.

 

Transcurridos los términos mencionados en los párrafos precedentes, los comprobantes que quedaren en existencia deberán ser inutilizados mediante la leyenda “Anulado”, y permanecer archivados según lo dispuesto en el art. 48 del decreto reglamentario de la Ley 11.683, t.o. en 1998 y su modificación.

 

(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 539/99, art. 1, pto. 11 (B.O.: 6/4/99). Aplicación: a partir del 13/4/99. El texto anterior decía:

 

“Artículo 38 – (1) Los comprobantes impresos con anterioridad al 1 de agosto de 1998 podrán ser utilizados hasta el 31 de diciembre de 1998, inclusive, o hasta la fecha en que se agote su existencia, si esta última fuera anterior.

 

Transcurrido el término mencionado en el párrafo precedente, los comprobantes que quedaren en existencia deberán ser inutilizados mediante la leyenda ‘Anulado’ y permanecer archivados según lo dispuesto en el art. 48 del decreto reglamentario de la Ley 11.683, t.o. en 1978 y sus modificaciones.

 

(1) Primer párrafo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 147/98, art. 1, pto. 21 (B.O.: 25/6/98). Vigencia: a partir del 1/8/98, inclusive. El texto anterior decía:

 

‘Los comprobantes a que se refiere el artículo precedente, impresos con anterioridad al 1 de agosto de 1998, podrán ser utilizados hasta el 31 de diciembre de 1998, inclusive, o hasta la fecha en que se agote su existencia, si esta última fuera anterior’”.

 

Art. 39 (1) – (2) Cuando la “Solicitud de Impresión y/o Importación” se efectúe a partir del 1 de agosto de 1998, inclusive, la numeración prevista en el art. 6, pto. 1.3, inc. a), de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus complementarias y modificatorias, correspondiente a los cuatro (4) primeros dígitos que identificarán el lugar de emisión del comprobante, se asignará a cada uno de dichos lugares, desde el 0001 hasta el 9998, incluida la casa matriz o central, aun cuando no tenga sucursales, locales, agencias o puntos de venta.

 

Cuando el responsable ya tuviera asignados puntos de venta podrá optar entre las siguientes alternativas:

 

1. mantener la numeración asignada a los puntos de venta declarados; o

 

2. reasignar toda la numeración de los puntos de venta, la que informará a través del F. 446/C, pudiendo utilizar para tal fin inclusive códigos de dadas de baja.

 

En ningún caso se utilizará el código “0000”.

 

Asimismo, la numeración prevista en el art. 6, pto. 1.3, inc. b), de la precitada norma, deberá comenzar a partir del 00000001, excepto para autoimpresores.

 

(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 147/98, art. 1, pto. 22 (B.O.: 25/6/98). Vigencia: a partir del 1/8/98, inclusive. El texto anterior decía:

 

“Artículo 39 – Cuando la ‘Solicitud de Impresión y/o Importación’ se efectúe a partir del 1 de agosto de 1998, inclusive, la numeración prevista en el art. 6, pto. 1.3, inc. a), de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus complementarias y modificatorias –correspondiente a los cuatro (4) primeros dígitos que identificarán el lugar de emisión del comprobante–, se asignará a cada uno de dichos lugares, en forma consecutiva y progresiva –incluida la casa matriz o central, aun cuando no tenga sucursales, locales, agencias o puntos de venta– desde el 0001 hasta el 9998.

 

Asimismo, la numeración prevista en el art. 6, pto. 1.3, inc. b), de la precitada norma, deberá comenzar, sin excepción alguna, a partir del 00000001”.

 

(2) Primer párrafo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 539/99, art. 1, pto. 12 (B.O.: 6/4/99). Aplicación: a partir del 13/4/99. El texto anterior decía:

 

“Cuando la ‘Solicitud de Impresión y/o Importación’ se efectúe a partir del 1 de agosto de 1998, inclusive, la numeración prevista en el art. 6, pto. 1.3, inc. a), de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus complementarias y modificatorias –correspondiente a los cuatro (4) primeros dígitos que identificarán el lugar de emisión del comprobante–, se asignará a cada uno de dichos lugares, en forma consecutiva y progresiva –incluida la casa matriz o central aun cuando no tenga sucursales, locales, agencias o puntos de venta–, desde el 0001 hasta el 9998”.

 

Art. 40 (1) – Los sujetos comprendidos en la presente deberán cumplir con los procedimientos y las obligaciones que se establecen en esta resolución general y les será aplicable para el caso de su incumplimiento, las sanciones previstas en la misma, así como las dispuestas en la Ley 11.683, t.o. en 1998, y sus modificaciones.

 

(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 3.665/14, art. 1, pto. 21 (B.O.: 4/9/14). Vigencia: 4/9/14. El texto anterior decía:

 

“Artículo 40 – Los sujetos mencionados en el art. 2 deberán cumplir con los procedimientos y las obligaciones que se fijan en esta resolución general y sus anexos, estando sujetos a las sanciones previstas en la misma para el caso de su incumplimiento, así como a las establecidas en la Ley 11.683, t.o. en 1978 y sus modificaciones”.

 

Art. 41 (1) – (2) No serán considerados válidos a los efectos del cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios de interés para el comprador, locatario o prestatario, según lo prescripto por el art. 34 de la Ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones, ello sin perjuicio de las sanciones establecidas en el art. 40 de la precitada ley, los comprobantes indicados en los incs. a), b) y c) del art. 1 que no contengan los siguientes datos:

 

a) Respecto del emisor:

 

1. Apellido y nombres o razón social.

 

2. Domicilio comercial.

 

3. Categorización respecto del impuesto al valor agregado.

 

4. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

 

b) Respecto del comprobante:

 

1. Fecha de emisión.

 

2. Numeración, conforme a lo dispuesto en el pto. 1.3 del art. 6 de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus complementarias y modificatorias.

 

3. Código de autorización de impresión.

 

4. Fecha de vencimiento.

 

Quedan comprendidos en el párrafo anterior los comprobantes emitidos una vez vencido el plazo de validez consignado en los mismos conforme a lo establecido en el art. 37.

A su vez, los responsables que pretendan que se les reconozca el cómputo de los conceptos invalidados mencionados en el primer párrafo deberán acreditar la veracidad de las operaciones para poder computar a su favor los conceptos indicados.

 

(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 147/98, art. 1, pto. 23 (B.O.: 25/6/98). Vigencia: a partir del 1/1/99, inclusive. El texto anterior decía:

 

“Artículo 41 – Los comprobantes que no cumplan con los requisitos establecidos en el art. 37 no serán considerados válidos a los efectos del cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios de interés para el comprador, locatario o prestatario, según lo prescripto por el primer artículo agregado a continuación del art. 40 de la Ley 11.683, t.o. en 1978 y sus modificaciones; ello sin perjuicio de la responsabilidad que para el emisor fija el art. 44, inc. 1, de la precitada ley.

 

Quedan comprendidos en el párrafo anterior los comprobantes emitidos una vez vencido el plazo de validez consignado en los mismos conforme a lo establecido en el citado art. 37.

 

A su vez, los responsables que pretendan que se les reconozca el cómputo de los conceptos invalidados mencionados en el primer párrafo deberán acreditar la veracidad de las operaciones para poder computar a su favor los conceptos indicados”.

 

(2) Primer párrafo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 889/00, art. 2, pto. 4 (B.O.: 31/8/00). Aplicación: a partir del 1/10/00. El texto anterior decía: “No serán considerados válidos a los efectos del cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios de interés para el comprador, locatario o prestatario, según lo prescripto por el primer artículo agregado a continuación del art. 40 de la Ley 11.683, t.o. en 1978 y sus modificaciones, ello sin perjuicio de la responsabilidad que para el emisor fija el art. 44, inc. 1, de la precitada ley, los comprobantes indicados en el art. 1 que no contengan los siguientes datos:

 

a) Respecto del emisor:

 

1. Apellido y nombres o razón social.

 

2. Domicilio comercial.

 

3. Categorización respecto del impuesto al valor agregado.

 

4. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

 

b) Respecto del comprobante:

 

1. Fecha de emisión.

 

2. Numeración, conforme a lo dispuesto en el pto. 1.3 del art. 6 de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus complementarias y modificatorias.

 

3. Código de Autorización de Impresión.

 

4. Fecha de vencimiento”.

 

Art. 42 – Dejado sin efecto por Res. Gral. A.F.I.P. 3.665/14, art. 1, pto. 22 (B.O.: 4/9/14). Vigencia: 4/9/14. Su texto decía: “Las características, funciones y aspectos técnicos para el uso de los programas mencionados en los arts. 18 y 20 serán establecidos por este organismo”.

 

Art. 43 (1) – Los sujetos que hayan iniciado actividades o adquirido la calidad de responsables inscriptos o exentos en el impuesto al valor agregado, con anterioridad a la fecha de la publicación oficial de la presente, podrán solicitar la inscripción en el “Registro” como autoimpresores de acuerdo con el procedimiento previsto en el art. 7, sólo cuando –a la fecha de dicha solicitud– no hubieran transcurrido desde el mes de inicio de actividades o, de adquirida la referida calidad, el período de tiempo requerido para constatar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en los incs. a) y b) del art. 6.

 

(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 3.665/14, art. 1, pto. 23 (B.O.: 4/9/14). Vigencia: 4/9/14. El texto anterior decía:

 

“Artículo 43 – Los sujetos que hayan iniciado actividades o adquirido la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado con anterioridad a la fecha de la publicación de la presente resolución general podrán solicitar la inscripción en el ‘Registro’ como autoimpresores, de acuerdo con el procedimiento previsto en el segundo párrafo del art. 7, sólo cuando –a la fecha de dicha solicitud– no hubieran transcurrido desde el mes de inicio de actividades, o de adquirida la referida calidad, el período de tiempo requerido para constatar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en los incs. a) o b) del art. 6”.

 

Art. 44 (1) – Las disposiciones de la presente resolución general serán de aplicación a partir del 1 de abril de 1998, inclusive, excepto:

 

1. Las establecidas en los Títs. II, III, IV y en los arts. 37, 38, 39 y 40, que regirán a partir del 1 de agosto de 1998, inclusive.

 

2. Las establecidas en el art. 41, que regirán a partir del 1 de enero de 1999, inclusive.

 

(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 147/98, art. 1, pto. 24 (B.O.: 25/6/98). Vigencia: a partir del 1/4/98, inclusive. El texto anterior decía:

 

“Artículo 44 – Las disposiciones de la presente resolución general serán de aplicación a partir del 1 de abril de 1998, inclusive, excepto las establecidas en los Títs. II, III, IV y en los arts. 37, 38, 39, 40 y 41, que regirán a partir del 1 de agosto de 1998, inclusive”.

 

Art. 45 – Apruébanse los Anexos I, IIa, IIb, III (1), IV, V (1), VI (1), VII (1), VIII (1), y el F. de declaración jurada 499 (2), que forman parte integrante de esta resolución general.

 

(1) Anexos III, V, VI, VII y VIII sustituidos por Res. Gral. A.F.I.P. 147/98, art. 1, pto. 26 (B.O.: 25/6/98). Vigencia: a partir del 1/4/98, inclusive.

 

(2) Formulario dejado sin efecto por Res. Gral. A.F.I.P. 2.105/06, art. 2 (B.O.: 2/8/06). Vigencia: a partir del 1/9/06, inclusive.

 

Art. 46 – De forma.

 

Contacto

Desde TRIVIA by Consejo te invitamos a conocer más sobre el servicio, sólo debés consignar tu Tomo y Folio al completar el último campo del formulario.* 


Contacto:
- Teléfono 5382-9590 (directo)

Horario de atención: Lunes a viernes 9 a 18 hs.


* Servicio exclusivo para matriculados/as del CPCECABA