TITULO I - Disposiciones generales
Art. 1 – Ley aplicable*. La presente ley
regirá el contrato de trabajo agrario y los derechos y obligaciones de las
partes, aun cuando se hubiere celebrado fuera del país, siempre que se
ejecutare en el territorio nacional.
Art. 2 – Fuentes de regulación*. El
contrato de trabajo agrario y la relación emergente del mismo se regirán:
a) por la presente ley y las
normas que en consecuencia se dictaren;
b) por la Ley de Contrato de
Trabajo 20.744 (t.o. en 1976), sus modificatorias y/o complementarias, la que
será de aplicación en todo lo que resulte compatible y no se oponga al régimen
jurídico específico establecido en la presente ley;
c) por los convenios y acuerdos
colectivos, celebrados de conformidad con lo previsto por las Leyes 14.250
(t.o. en 2004) y 23.546 (t.o. en 2004), y por los laudos con fuerza de tales;
d) por las resoluciones de la Comisión
Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.) y de la Comisión Nacional de Trabajo
Rural aún vigentes;
e) por la voluntad de las partes;
y
f) por los usos y costumbres.
Art. 3 – Exclusiones*. Este régimen
legal no se aplicará:
a) al personal afectado exclusiva
o principalmente a actividades industriales, comerciales, turísticas, de
transporte o servicios, aunque se desarrollaren en empresas o establecimientos
mixtos, agrario-industriales o agrario-comerciales o de cualquier otra índole;
b) a los trabajadores que fueren
contratados para realizar tareas ajenas a la actividad agraria;
c) al trabajador del servicio
doméstico regulado por el Dto. 326/56, o el que en un futuro lo reemplace, en
cuanto no se ocupare para atender al personal que realizare tareas agrarias;
d) al personal administrativo de
los establecimientos;
e) al personal dependiente del
Estado nacional, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, provincial o municipal;
f) Al trabajador ocupado en
tareas de cosecha y/o empaque de frutas, el que se regirá por la Ley 20.744
(t.o. en 1976), sus modificatorias y/o complementarias, salvo el caso
contemplado en el art. 7, inc. c) de esta ley; y
g) a los trabajadores
comprendidos en convenciones colectivas de trabajo con relación a las
actividades agrarias incluidas en el régimen de negociación colectiva previsto
por la Ley 14.250 (t.o. en 2004) con anterioridad a la entrada en vigencia del
Régimen Nacional de Trabajo Agrario, aprobado por la Ley de facto 22.248.
Art. 4 – Condiciones pactadas en los convenios y
acuerdos colectivos de trabajo*. Los convenios y acuerdos colectivos que se
celebren en el marco de las Leyes 14.250 (t.o. en 2004) y 23.546 (t.o. en
2004), establecerán su ámbito de aplicación tanto personal como territorial y
su modo de articulación, teniendo en consideración las características propias
de los distintos sectores, ramas y áreas geográficas que comprende la actividad
agraria.
Art. 5 – Actividad agraria. Concepto*. A
los fines de la presente ley se entenderá por actividad agraria a toda aquella
dirigida a la obtención de frutos o productos primarios a través de la
realización de tareas pecuarias, agrícolas, forestales, hortícolas, avícolas,
apícolas u otras semejantes, siempre que éstos no hayan sido sometidos a ningún
tipo de proceso industrial, en tanto se desarrollen en ámbitos rurales.
Art. 6 – Ambito rural. Definición*. A
los fines de la presente ley, se entenderá por ámbito rural aquel que no
contare con asentamiento edilicio intensivo, ni estuviere efectivamente
dividido en manzanas, solares o lotes destinados preferentemente a residencia y
en el que no se desarrollaren en forma predominante actividades vinculadas a la
industria, el comercio, los servicios y la administración pública. Sólo a los
efectos de esta ley, se prescindirá de la calificación que efectuara la
respectiva autoridad comunal.
Art. 7 – Actividades incluidas*. Estarán
incluidas en el presente régimen siempre que no se realicen en establecimientos
industriales y aun cuando se desarrollen en centros urbanos, las siguientes
tareas:
a) la manipulación y el
almacenamiento de cereales, oleaginosos, legumbres, hortalizas, semillas u
otros frutos o productos agrarios;
b) las que se prestaren en ferias
y remates de hacienda; y
c) El empaque de frutos y
productos agrarios propios.
Art. 8 – Orden público. Alcance. Nulidad*.
Todas las disposiciones que se establecen en la presente ley, en los convenios
y acuerdos colectivos que se celebren en el marco de las Leyes 14.250 (t.o. en
2004) y 23.546 (t.o. en 2004), y en las resoluciones de la Comisión Nacional de
Trabajo Agrario (C.N.T.A.) y de la Comisión Nacional de Trabajo Rural vigentes,
integran el orden público laboral y constituyen mínimos indisponibles por las
partes.
En ningún caso podrán pactarse
condiciones o modalidades de trabajo menos favorables para el trabajador que
las contenidas en la presente ley, en los convenios y acuerdos colectivos que
se celebren en el marco de las Leyes 14.250 (t.o. en 2004) y 23.546 (t.o. en
2004), y en las resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA)
y de la Comisión Nacional de Trabajo Rural vigentes. Esas estipulaciones serán
nulas y quedarán sustituidas de pleno derecho por las disposiciones de esta ley
y las demás normas que correspondieren conforme lo establecido en el presente
artículo.
El presente régimen prevalece de
pleno derecho sobre todas las normas nacionales o provinciales cuyo contenido
se opusiere a sus disposiciones.
Art. 9 – Condiciones más favorables*.
Los convenios y acuerdos colectivos que se celebren en el marco de las Leyes
14.250 (t.o. en 2004) y 23.546 (t.o. en 2004) y las resoluciones de la Comisión
Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.), que contengan normas más favorables
para los trabajadores serán válidos y de aplicación.
La normativa referida en el
párrafo anterior, que reúna los requisitos formales exigidos por la ley y que
hubiera sido debidamente individualizada, no estará sujeta a prueba en juicio.
Art. 10 – Aplicación analógica de las
convenciones y acuerdos colectivos de trabajo y resoluciones de la Comisión
Nacional de Trabajo Agrario. Su exclusión*. Las convenciones colectivas de
trabajo y las resoluciones de la Comisión Nacional de
Trabajo Agrario (C.N.T.A.) no son
susceptibles de aplicación extensiva o analógica, pero podrán ser tenidas en
consideración para la resolución de casos concretos según la actividad o tarea
del trabajador.
TITULO II - Del contrato de trabajo agrario en general
Art. 11 – Contrato de trabajo agrario.
Definición*. Habrá contrato de trabajo agrario, cualquiera sea su forma o
denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos,
ejecutar obras o prestar servicios en el ámbito rural, mediante el pago de una
remuneración en favor de otra y bajo su dependencia, persiguiera ésta o no
fines de lucro, para la realización de tareas propias de la actividad agraria
en cualquiera de sus especializaciones, tales como la agrícola, pecuaria,
forestal, avícola, apícola, hortícola u otras semejantes.
Art. 12 – Contratación, subcontratación y cesión.
Solidaridad*. Quienes contraten o subcontraten con terceros la realización
de trabajos o servicios propios de actividades agrarias, o cedan, total o
parcialmente, a terceros el establecimiento o explotación que se encontrare a
su nombre, para la realización de dichas actividades, que hagan a su actividad
principal o accesoria, deberán exigir de aquéllos el adecuado cumplimiento de
las normas relativas al trabajo y de las obligaciones derivadas de los sistemas
de la Seguridad Social, siendo en todos los casos solidariamente responsables
de las obligaciones emergentes de la relación laboral y de su extinción,
cualquiera sea el acto o estipulación que al efecto hayan concertado.
Cuando se contraten o
subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, obras, trabajo o
servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del
establecimiento, y dentro de su ámbito, se considerará en todos los casos que
la relación de trabajo del personal afectado a tal contratación o
subcontratación está constituida con el principal.
La solidaridad establecida en el
primer párrafo tendrá efecto aun cuando el trabajador demande directamente al
principal sin accionar contra el contratista, subcontratista o cesionario.
No resultará de aplicación el
presente artículo a aquellos propietarios que den en arrendamiento tierras de
su titularidad que no constituyan establecimientos o explotaciones productivas,
en los términos del art. 5 de la presente ley.
Art. 13 – Empresas subordinadas o
relacionadas. Solidaridad*. Siempre que una o más empresas, aunque tuviesen
cada una de ellas personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección,
control o administración de otras, o de tal modo
relacionadas que constituyan un
grupo económico de cualquier índole, de carácter permanente o transitorio, o
para la realización de cualquiera de las actividades previstas en los arts. 5 y
7 de la presente ley, serán, a los fines de las obligaciones contraídas por
cada una de ellas con sus trabajadores y con los organismos de Seguridad
Social, solidariamente responsables.
Art. 14 – Cooperativas de trabajo*. Sin
perjuicio de las facultades propias de la autoridad de fiscalización pública en
materia cooperativa, el servicio nacional de inspección de trabajo estará
habilitado para ejercer el contralor de las cooperativas de trabajo a los
efectos de verificar el cumplimiento de las normas laborales y de la Seguridad
Social en relación con los trabajadores dependientes a su servicio, así como a
los socios de ella que se desempeñaren en fraude a la ley laboral.
Estos últimos serán considerados
trabajadores dependientes de quienes contraten, subcontraten o cedieren total o
parcialmente trabajos o servicios que integren el proceso productivo normal y
propio del establecimiento a los efectos de la aplicación de la legislación
laboral y de la Seguridad Social y serán responsables con sus contratistas,
subcontratistas o cesionarios del cumplimiento de las normas relativas al
trabajo y a la Seguridad Social.
Si en el ejercicio de sus
funciones los servicios de inspección de trabajo comprobaren que se ha
incurrido en una desnaturalización de la figura cooperativa con el propósito de
sustraerse, total o parcialmente, a la aplicación de la legislación del
trabajo, sin perjuicio del ejercicio de su facultad de constatar las
infracciones a las normas laborales y proceder a su juzgamiento y sanción,
deberán denunciar esa circunstancia a la autoridad específica de fiscalización
pública a los efectos del art. 101 y concordantes de la Ley de Cooperativas
20.337, y sus modificatorias.
Las cooperativas de trabajo no
podrán actuar en el ámbito de la presente ley como empresas de provisión de
trabajadores para servicios temporarios, ni de cualquier otro modo brindar
servicios propios de las agencias de colocación.
Art. 15 – Empresas de servicios para la
provisión de trabajadores temporarios. Prohibición*. Se prohíbe la
actuación de empresas de servicios temporarios, agencias de colocación o
cualquier otra empresa que provea trabajadores para la realización de las
tareas y actividades incluidas en la presente ley y de aquellas que de
cualquier otro modo brinden servicios propios de las agencias de colocación.
TITULO III - Modalidades contractuales del trabajo agrario
Art. 16 – Contrato de trabajo agrario permanente de
prestación contínua*. El contrato de trabajo agrario se entenderá celebrado
con carácter permanente y como de prestación continua, salvo los casos
previstos expresamente por esta ley. No podrá ser celebrado a prueba por
período alguno y su extinción se regirá por lo dispuesto en el Tít. XII de la
Ley 20.744 (t.o en 1976) y sus modificatorias.
Art. 17 – Contrato de trabajo temporario*.
Habrá contrato de trabajo temporario cuando la relación laboral se origine en
necesidades de la explotación de carácter cíclico o estacional, o por procesos
temporales propios de la actividad agrícola, pecuaria, forestal o de las
restantes actividades comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la
presente ley, así como también, las que se realizaren en ferias y remates de
hacienda.
Se encuentran también
comprendidos en esta categoría los trabajadores contratados para la realización
de tareas ocasionales, accidentales o supletorias.
Art. 18 – Trabajador permanente discontínuo*.
Cuando un trabajador temporario es contratado por un mismo empleador en más de
una ocasión de manera consecutiva, para la realización de tareas de carácter
cíclico o estacional o demás supuestos previstos en el primer párrafo del art.
17, será considerado a todos sus efectos como un trabajador permanente discontinuo.
Este tendrá iguales derechos que los trabajadores permanentes ajustados a las
características discontinuas de sus prestaciones, salvo aquellos expresamente
excluidos en la presente ley.
El trabajador adquirirá los
derechos que otorgue la antigüedad en esta ley a los trabajadores permanentes
de prestación continua, a partir de su primera contratación, si ello
respondiera a necesidades también permanentes de la empresa o explotación.
Art. 19 – Trabajo por equipo o cuadrilla
familiar*. El empleador o su representante y sus respectivas familias
podrán tomar parte en las tareas que se desarrollaren en las explotaciones e
integrar total o parcialmente los equipos o cuadrillas.
Igual derecho asistirá al
personal permanente sin perjuicio de las restricciones legales relativas al
trabajo de menores, encontrándose en tal supuesto sus familiares comprendidos
en las disposiciones de la presente ley.
Cuando las tareas fueren
realizadas exclusivamente por las personas indicadas en el primer párrafo del
presente artículo, no regirán las disposiciones relativas a formación de
equipos mínimos o composición de cuadrillas.
En ningún caso podrán formar
parte de los equipos, o las cuadrillas que se conformen, personas menores de 16
años.
Art. 20 – Trabajador temporario. Indemnización
sustitutiva de vacaciones*. El trabajador temporario deberá percibir al
concluir la relación laboral, además del proporcional del sueldo anual
complementario, una indemnización sustitutiva de sus vacaciones equivalente al
diez por ciento (10%) del total de las remuneraciones devengadas.
Art. 21 – Trabajador permanente discontinuo.
Indemnización. Daños y perjuicios*. El despido sin justa causa del
trabajador permanente discontinuo, pendientes los plazos previstos o
previsibles del ciclo o temporada en los que estuviere prestando servicios,
dará derecho al trabajador, además de las indemnizaciones previstas en el Tít.
XII de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias o las que en el futuro
las reemplacen, a la de daños y perjuicios provenientes del derecho común, la
que se fijará en función directa con los que justifique haber sufrido quien los
alegue o los que, a falta de demostración, fije el juez o tribunal
prudencialmente, por la sola ruptura anticipada del contrato.
La antigüedad se computará en
función de los períodos efectivamente trabajados.
En los casos del párrafo primero
de este artículo, si el tiempo que faltare para cumplir el plazo del contrato
fuese igual o superior al que corresponda al de preaviso, el reconocimiento de
la indemnización por daño suplirá al que corresponde por omisión de éste, si el
monto reconocido fuese también igual o superior a los salarios del mismo.
Art. 22 – Trabajador permanente.
Indemnización mínima por antigüedad o despido*. El trabajador permanente en
ningún caso podrá percibir como indemnización por antigüedad o despido un
importe inferior a dos meses de sueldo, tomando como base la mejor remuneración
mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo
de prestación de servicios si éste fuera menor.
Art. 23 – Modalidades especiales*. La
Comisión Nacional de Trabajo Agrario fijará las condiciones generales de las
modalidades contractuales previstas en la presente ley, en los convenios
colectivos de trabajo o en las resoluciones dictadas por aquélla.
TITULO IV - De la vivienda, alimentación y traslado
Art. 24 – Vivienda. Requisitos mínimos*. La
vivienda que se provea al trabajador deberá ser sólida, construida con
materiales adecuados que garanticen un adecuado estándar de confort y
habitabilidad, debiendo reunir los siguientes requisitos mínimos:
a) condiciones de seguridad,
higiene, abrigo y luz natural, debiendo garantizarse medidas de prevención y
saneamiento relativas a los riesgos sanitarios, epidémicos o endémicos según la
zona de que se trate;
b) ambientes con características
específicas que consideren el tipo y el número de integrantes del núcleo
familiar, con separación para los hijos de distinto sexo mayores de 8 años;
c) cocina-comedor;
d) dormitorios, en función de la
cantidad de personas que la habiten;
e) baño para cada grupo familiar,
dotado de todos los elementos para atender las necesidades de higiene básica de
la familia y que deberá como mínimo contener: inodoro, bidet, ducha y lavabo; y
f) Separación completa de los
lugares de crianza, guarda o acceso de animales, y de aquellos en que se
almacenaren productos de cualquier especie.
Art. 25 – Infraestructura*. La Comisión
Nacional de Trabajo Agrario determinará las condiciones de infraestructura que
deberán respetar las viviendas que se provean a los trabajadores, observando
los requisitos previstos en el artículo anterior.
Art. 26 – Empleador. Deberes específicos*.
El empleador deberá instrumentar las acciones necesarias a fin de que la
vivienda del trabajador se mantenga libre de malezas a su alrededor y se
encuentren controladas las fuentes de riesgos eléctricos y de incendios, así
como la posibilidad de derrumbes.
Art. 27 – Alimentación*. La alimentación
de los trabajadores rurales deberá ser sana, suficiente, adecuada y variada,
según el área geográfica y la actividad que desarrollen.
Cuando a los trabajadores no les
sea posible adquirir sus alimentos por la distancia o las dificultades del
transporte, el empleador deberá proporcionárselos en las condiciones
establecidas en el art. 39 de la presente ley.
Art. 28 – Agua potable*. El empleador
deberá suministrar agua apta para consumo y uso humano, en cantidad y calidad
suficiente, alcanzando esta obligación a su provisión en las viviendas de los
trabajadores y lugares previstos para el desarrollo de las tareas.
Todo establecimiento dispondrá de
servicios sanitarios adecuados e independientes para cada sexo, en cantidad
suficiente y proporcional al número de personas que allí trabajen.
Art. 29 – Penalidades*. El incumplimiento por
el empleador de los deberes previstos en los arts. 24, 26, 27 y 28 de la
presente, lo hará pasible de las penalidades previstas en las normas vigentes
que sancionan las infracciones a la legislación laboral. Las obligaciones a
cargo del empleador establecidas en las disposiciones referidas precedentemente
no serán compensables en dinero ni constituirán, en ningún caso, remuneración.
Art. 30 – Traslados. Gastos*. Si el
trabajador fuere contratado para residir en el establecimiento, el empleador
tendrá a su cargo el traslado de aquél, el de su grupo familiar y las
pertenencias de todos ellos, desde el lugar de contratación al de ejecución del
contrato cuando se iniciare la relación y de regreso al extinguirse el vínculo.
Art. 31 – Obligación de proporcionar traslado.
Supuesto*. Cuando entre el lugar de prestación de las tareas y el de
alojamiento del trabajador mediare una distancia igual o superior a tres
kilómetros y no existieren medios de transporte público, el empleador deberá proporcionar
los medios de movilización necesarios, los cuales deberán reunir los requisitos
de seguridad que determinen las normas vigentes.
Los trabajadores rurales no
podrán ser trasladados en camiones. Los vehículos a utilizarse deberán haber
sido construidos con destino al transporte de personas.
En caso de ser trasladados en
vehículos de carga o en utilitarios, solamente podrán viajar en los lugares
diseñados para el traslado de personas.
La cantidad máxima de
trabajadores que podrán viajar en cada vehículo estará determinada por la
cantidad de asientos fijos provistos, sea cual fuere la distancia a recorrer.
TITULO V - De la retribución del trabajador agrario
CAPITULO I - De la remuneración y
su pago
Art. 32 – Remuneraciones mínimas*. Las
remuneraciones mínimas serán fijadas por la Comisión Nacional de Trabajo
Agrario, las que no podrán ser inferiores al salario mínimo vital y móvil
vigente. Su monto se determinará por mes, por día y por hora.
De la misma manera se
determinarán las bonificaciones por capacitación.
Art. 33 – Formas de su determinación*. El
salario será fijado por tiempo o por rendimiento del trabajo, y en este último
caso por unidad de obra, comisión individual o colectiva, habilitación,
gratificación o participación en las utilidades e integrarse con premios en
cualquiera de sus formas o modalidades, correspondiendo en todos los casos
abonar al trabajador el sueldo anual complementario.
El empleador podrá convenir con
el trabajador otra forma de remuneración, respetando la mínima fijada.
Cuando el salario se determine
por rendimiento del trabajo, el empleador estará obligado a garantizar la
dación de trabajo en cantidad adecuada, de modo de permitir la percepción de
salarios en tales condiciones, respondiendo por la supresión o reducción
injustificada de trabajo.
Art. 34 – Remuneración mínima por rendimiento
del trabajo. Salario mínimo garantizado*. La remuneración por rendimiento
del trabajo se determinará en la medida del trabajo que se haya efectuado, pero
en ningún caso podrá ser inferior, para una jornada de labor y a ritmo normal
de trabajo, a la remuneración mínima que la Comisión Nacional de Trabajo
Agrario fije para la actividad y para esa unidad de tiempo.
En los casos de actividades cuyas
remuneraciones no hayan sido fijadas o actualizadas conforme lo previsto en la
presente ley, se aplicarán las dispuestas con carácter general.
La remuneración mínima sustituirá
a la que por aplicación del sistema de rendimiento del trabajo pudiere
corresponder cuando el trabajador, estando a disposición del empleador y por
razones no imputables al primero, no alcanzare a obtener ese mínimo y aun
cuando ello ocurriere a causa de fenómenos meteorológicos que impidieren la
realización de las tareas en la forma prevista o habitual.
Art. 35 – Períodos de pago*. El pago de las
remuneraciones deberá realizarse en uno de los siguientes períodos:
a) Al trabajador mensualizado, al
vencimiento de cada mes calendario;
b) Al trabajador remunerado a
jornal o por hora, por semana o quincena;
c) Al trabajador remunerado por
rendimiento del trabajo, cada semana o quincena, respecto de los trabajos
concluidos en los referidos períodos, y una suma proporcional al valor del
resto del trabajo realizado, pudiéndose retener como garantía una cantidad que
no podrá ser mayor a la tercera parte de aquella.
Art. 36 – Lugar de pago*. Los empleadores
comprendidos en el presente régimen deberán abonar las remuneraciones mediante
depósitos en cuentas abiertas a nombre de cada trabajador en entidades
bancarias habilitadas por el Banco Central de la República Argentina en un
radio de influencia no superior a dos kilómetros en zonas urbanas y a diez
kilómetros en zonas rurales, debiendo asegurar el beneficio de la gratuidad del
servicio para el trabajador y la no imposición de límites en los montos de las
extracciones. El trabajador podrá exigir que su remuneración le sea abonada en
dinero efectivo en lugar de hacerlo conforme al sistema previsto en el primer
párrafo.
La Comisión Nacional de Trabajo
Agrario (C.N.T.A.) podrá, mediante resolución fundada, establecer excepciones
al sistema de pago de haberes previsto cuando, por las características del
lugar de trabajo y las condiciones particulares de contratación, el mismo
resulte gravoso para el trabajador o de imposible cumplimiento para el
empleador.
Art. 37 – Prohibición*. Prohíbese el pago
de remuneraciones mediante bonos, vales, fichas o cualquier tipo de papel o
moneda distinta a la de curso legal y corriente en el país.
Art. 38 – Bonificación por antigüedad*.
Además de la remuneración fijada para la categoría, los trabajadores
permanentes percibirán una bonificación por antigüedad equivalente al:
a) uno por ciento (1%) de la
remuneración básica de su categoría, por cada año de servicio, cuando el
trabajador tenga una antigüedad de hasta diez años; y
b) del uno y medio por ciento
(1,5%) de la remuneración básica de su categoría por cada año de servicio,
cuando el trabajador tenga una antigüedad mayor a los diez años de servicios.
El trabajador que acredite haber
completado los cursos de capacitación con relación a las tareas en las que se
desempeña, deberá ser retribuido con una bonificación especial acorde con el
nivel obtenido, que será determinada por la Comisión Nacional de Trabajo
Agrario (C.N.T.A.).
CAPITULO II - Prohibición de
retenciones por mercaderías
Art. 39 – Retenciones, deducciones y
compensaciones. Prohibición*. El empleador podrá expender a su personal
mercaderías, no pudiendo en ningún supuesto retener, compensar, descontar o
deducir del salario en forma directa el valor de las mismas. Para el expendio
autorizado deberá observar las siguientes condiciones:
a) que la adquisición fuere
voluntariamente solicitada por el trabajador;
b) que el precio de las
mercaderías producidas en el establecimiento fuere igual o inferior al
corriente en la zona y que sobre el mismo se acordare una bonificación especial
al trabajador; y
c) que el precio del resto de las
mercaderías guarde razonable relación, a criterio de la autoridad de aplicación
de la presente ley, con los precios de mercado de la localidad más próxima.
TITULO VI - De la jornada de trabajo y el descanso semanal
CAPITULO I - De la jornada
Art. 40 – Determinación. Límites*. La
jornada de trabajo para todo el personal comprendido en el presente régimen no
podrá exceder de ocho horas diarias y de cuarenta y cuatro semanales desde el
día lunes hasta el sábado a las trece horas.
La distribución de las horas de
trabajo diarias y su diagramación serán facultad privativa del empleador,
debiendo respetar las correspondientes pausas para la alimentación y descanso
de los trabajadores, según la naturaleza de la explotación, los usos y
costumbres locales; sin perjuicio de lo que pueda establecer al respecto la
Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.).
La distribución semanal desigual
de las horas de trabajo no podrá importar el establecimiento de una jornada
ordinaria diurna superior a nueve horas.
Art. 41 – Jornada nocturna. Jornada mixta*.
La jornada ordinaria de trabajo integralmente nocturna no podrá exceder de siete
horas diarias ni de cuarenta y dos horas semanales, entendiéndose por tal la
que se cumple entre las veinte horas de un día y las cinco horas del día
siguiente.
Cuando se alternen horas diurnas
con nocturnas se reducirá proporcionalmente la jornada en ocho minutos por cada
hora nocturna trabajada o se pagarán los ocho minutos en exceso como tiempo
extraordinario.
Art. 42 – Horas extraordinarias. Límite*.
El número máximo de horas extraordinarias queda establecido en treinta horas
mensuales y doscientas horas anuales, sin necesidad de autorización
administrativa previa y sin perjuicio del debido respeto de las previsiones
normativas relativas a jornada, pausas y descansos.
CAPITULO II - Del descanso
semanal
Art. 43 – Prohibición de trabajar*. Queda
prohibida la ocupación del trabajador desde las 13:00 horas del día sábado
hasta las 24:00 del día siguiente, salvo cuando necesidades objetivas
impostergables de la producción o de mantenimiento lo exigieren.
En tales supuestos, el trabajador
gozará de un descanso compensatorio dentro de los siete días siguientes.
Estarán, asimismo, exceptuadas de
la prohibición establecida en el primer párrafo del presente artículo, aquellas
tareas que habitualmente deban realizarse también en días domingo por la
naturaleza de la actividad o por tratarse de guardias rotativas entre el
personal del establecimiento.
En estos casos, el empleador
deberá otorgar al trabajador un descanso compensatorio de un día en el curso de
la semana siguiente.
Art. 44 – Mejores condiciones establecidas*.
Lo dispuesto en la presente ley en materia de jornada laboral no afectará las
mejores condiciones horarias pactadas por las partes o establecidas en
resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.) o de la
Comisión Nacional de Trabajo Rural que se mantuvieren vigentes.
TITULO VII - De la seguridad y los riesgos en el trabajo
Art. 45 – Higiene y seguridad*. El
trabajo agrario deberá realizarse en adecuadas condiciones de higiene y
seguridad a fin de evitar enfermedades profesionales o accidentes de trabajo.
El empleador deberá hacer
observar las pausas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en
esta ley y demás normas reglamentarias o complementarias, y adoptar las medidas
que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para
tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo
evitar los efectos perniciosos de las tareas penosas, riesgosas o determinantes
de vejez o agotamiento prematuro, así como también, los derivados de ambientes
insalubres o ruidosos.
Asimismo, estará obligado a
observar las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y
seguridad en el trabajo.
El trabajador podrá rehusarse a
la prestación de trabajo, sin que ello le ocasione pérdida o disminución de la
remuneración, si el mismo le fuera exigido en transgresión a tales condiciones,
siempre que exista peligro inminente de daño o se hubiera configurado el
incumplimiento de la obligación mediante constitución en mora o si, habiendo el
organismo competente declarado la insalubridad del lugar, el empleador no
realizara los trabajos o no proporcionara los elementos que dicha autoridad
establezca.
Art. 46 – Elementos de seguridad*.
Suministro por el empleador. Será obligación del empleador la provisión de
elementos de seguridad y protectores personales cuando por razones derivadas de
las formas operativas propias del trabajo, fuere necesario su uso.
Igual obligación le corresponde
respecto de los elementos de protección individual cuando, el trabajador
realizare tareas a la intemperie, en caso de lluvia, terrenos anegados u otras
situaciones similares, de acuerdo a lo que dispusiere la
Comisión Nacional de Trabajo
Agrario (C.N.T.A.).
Cuando el trabajador debiere
realizar tareas peligrosas para su salud, el empleador deberá instruirlo sobre
las adecuadas formas de trabajo y suministrar los elementos de protección
personal que fueren necesarios.
Art. 47 – Limpieza de ropa de trabajo*.
Obligación del empleador. En aquellas tareas que impliquen la realización de
procesos o manipulación de sustancias tóxicas, irritantes o agresivas en
cualquiera de sus formas, la limpieza de la ropa contaminada estará a cargo del
empleador.
Art. 48 – Envases de sustancias tóxicas.
Almacenamiento*. Los envases que contengan o hubieran contenido sustancias
químicas o biológicas deberán ser almacenados en lugares especialmente
señalizados.
El tratamiento de residuos
peligrosos deberá efectuarse de conformidad con la normativa vigente y las
resoluciones que a tal efecto dicte la Comisión Nacional de Trabajo Agrario
(C.N.T.A.) en consulta con los organismos competentes.
Art. 49 – Condiciones*. La Comisión Nacional de
Trabajo Agrario (C.N.T.A.) establecerá las condiciones de higiene y seguridad
que deberán reunir los lugares de trabajo, las maquinarias, las herramientas y
demás elementos de trabajo, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 24.557 y sus
normas modificatorias y complementarias, o las que en el futuro la reemplacen,
y de la consulta que en esta materia deba realizar a la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo, en el marco de sus atribuciones.
TITULO VIII - De las licencias
CAPITULO I - De las licencias en
general
Art. 50 – Licencias generales*.
Aplicación de las licencias de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus
modificatorias.
Resultan de aplicación a los
trabajadores comprendidos en la presente ley las licencias previstas por la Ley
20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, sin perjuicio de las establecidas
en el presente título y lo prescripto para los trabajadores temporarios con
relación a las vacaciones.
CAPITULO II - Licencias
especiales
Art. 51 – Licencia por maternidad. Personal
temporario*. El personal femenino temporario también tendrá derecho a la
licencia por maternidad, cuando esa licencia debiere comenzar durante el tiempo
de efectiva prestación de servicios y hubiere, en forma fehaciente, hecho la
correspondiente denuncia al empleador.
La trabajadora tendrá estabilidad
en su empleo durante la gestación y hasta el vencimiento de la licencia por
maternidad, y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de
Seguridad Social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a
la retribución que corresponda al período de licencia legal y del que exceda el
tiempo de trabajo efectivo correspondiente a las labores para las que fuera
contratada, conforme lo determine la reglamentación que en consecuencia se
dicte.
La violación de estos derechos
obligará al empleador al pago de una indemnización, cuyo importe será
equivalente al que hubiere percibido la trabajadora hasta la finalización de
dicha licencia.
Art. 52 – Licencia parental*. Establécese
para el personal permanente de prestación continua una licencia con goce de
haberes de treinta (30) días corridos por paternidad, la que podrá ser
utilizada por el trabajador de manera ininterrumpida entre los cuarenta y cinco
días anteriores a la fecha presunta de parto y los doce meses posteriores al
nacimiento.
CAPITULO III - De los accidentes
y de las enfermedades inculpables
Art.
53 – Enfermedad
y/o accidente. Aviso*. En los casos de accidente o enfermedad inculpable,
salvo casos de fuerza mayor, el trabajador deberá dar aviso al empleador de la
enfermedad o accidente y del lugar en que se encontrare, en el transcurso de la
primeras dos jornadas de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado
de concurrir por alguna de esas causas. Mientras no lo hiciere, perderá el
derecho a percibir la remuneración correspondiente, salvo que la enfermedad o
accidente y la imposibilidad de avisar resultaren inequívocamente acreditadas.
Si el trabajador accidentado o enfermo permaneciere en el establecimiento,
TITULO IX - Prohibición del trabajo infantil y protección del trabajo adolescente
CAPITULO I - Edad mínima de
admisión al empleo o trabajo
Art. 54 – Prohibición del trabajo infantil*.
Queda prohibido el trabajo de las personas menores de 16 años en todas sus
formas, exista o no relación de empleo, y sea aquél remunerado o no. La
inspección del trabajo deberá ejercer las funciones conducentes al cumplimiento
de dicha prohibición.
CAPITULO II - Regulación del
trabajo adolescente
Art. 55 – Trabajo adolescente*. Las
personas desde los 16 años y hasta los 18 años pueden celebrar contrato de
trabajo con autorización de sus padres, responsables o tutores, conforme lo
determine la reglamentación que en consecuencia se dicte.
Si el adolescente vive
independientemente de sus padres se presumirá la autorización.
Art. 56 – Certificado de aptitud física*.
El empleador, al contratar trabajadores adolescentes, deberá exigir de los
mismos o de sus representantes legales, un certificado médico extendido por un
servicio de salud pública que acredite su aptitud para el trabajo, y someterlos
a los reconocimientos médicos periódicos que prevean las reglamentaciones
respectivas.
Art. 57 – Certificado de escolaridad*. El
empleador, al contratar al trabajador adolescente, deberá solicitarle a él o a
sus representantes legales el certificado de escolaridad previsto en el art. 29
de la Ley 26.206.
Art. 58 – Trabajo en empresa de familia*.
Las personas mayores de 14 años y menores de 16 años de edad podrán ser
ocupados en explotaciones cuyo titular sea su padre, madre o tutor, en jornadas
que no podrán superar las tres horas diarias, y las quince horas semanales,
siempre que no se trate de tareas penosas, peligrosas y/o insalubres, y que
cumplan con la asistencia escolar.
La explotación cuyo titular sea
el padre, la madre o el tutor del trabajador menor que pretenda acogerse a esta
excepción a la edad mínima de admisión al empleo, deberá obtener autorización
de la autoridad administrativa laboral de cada jurisdicción. Cuando, por
cualquier vínculo o acto, o mediante cualquiera de las formas de
descentralización productiva, la explotación cuya titularidad sea del padre, la
madre o del tutor se encuentre subordinada económicamente o fuere contratista o
proveedora de otra empresa, no podrá obtener la autorización establecida en
esta norma.
Art. 59 – Jornada. Trabajo nocturno*. La jornada
de trabajo prevista para el trabajo adolescente deberá realizarse
exclusivamente en horario matutino o vespertino y no podrá ser superior a seis
horas diarias y a treinta y dos horas semanales. La distribución desigual de
las horas laborales no podrá superar las siete horas diarias. La autoridad
administrativa laboral de cada jurisdicción podrá extender la duración de la
jornada de tareas hasta ocho horas diarias y hasta cuarenta y cuatro horas
semanales cuando razones excepcionales lo justifiquen, debiendo considerar en
cada caso que la eventual extensión horaria no afecte el derecho a la educación
del trabajador adolescente.
No se podrá ocupar a personas
menores de 18 años en trabajos nocturnos entendiéndose como tal el comprendido
entre las veinte horas y las cinco horas del día siguiente.
Art. 60 – Prohibición de abonar salarios
inferiores*. Por ninguna causa podrán abonarse al trabajador adolescente
salarios inferiores a los que se fijen para el resto de los trabajadores
agrarios, con excepción de las reducciones que correspondan en razón de la
duración de la jornada.
Art. 61 – Licencias*. Los trabajadores
menores de 18 años tendrán derecho al goce de todas las licencias previstas en
el Tít. VIII de la presente ley, en las condiciones allí establecidas.
Art. 62 – Prohibición de trabajos peligrosos,
penosos e insalubres*. Queda prohibido ocupar menores de 18 años en los
trabajos que revistieren carácter penoso, peligroso o insalubre, conforme lo
determinado por la reglamentación y las normas específicas en materia de
trabajo infantil y adolescente peligroso.
Art. 63 – Accidente o enfermedad profesional*.
En caso de accidente de trabajo o de enfermedad profesional de un trabajador
adolescente, si se comprueba que su causa fuera alguna de las tareas prohibidas
a su respecto o efectuada en condiciones que signifiquen infracción a sus
requisitos, se considerará por ese solo hecho al accidente o a la enfermedad
como resultante de la acción u omisión del empleador, en los términos del art.
1072 y ccs. del Código Civil, sin admitirse prueba en contrario.
Si el accidente o enfermedad
profesional obedecieren al hecho de encontrarse circunstancialmente el
trabajador en un sitio de trabajo en el cual fuere ilícita o prohibida su
presencia, sin conocimiento del empleador, éste podrá probar su falta de
responsabilidad.
CAPITULO III - Prevención del
trabajo infantil. Espacios de contención para niños y niñas
Art. 64 – Espacios de cuidado y contención*.
En las explotaciones agrarias, cualquiera sea la modalidad de contratación, el
empleador deberá habilitar espacios de cuidado y contención adecuados a fin de
atender a los niños y niñas a cargo del trabajador, durante todo el tiempo que
dure la jornada laboral y poner al frente de los mismos a personal calificado
y/o con experiencia en el cuidado de la infancia.
Este servicio deberá atender a
los niños y niñas que aún no han cumplido la edad escolar y también, en contra
turno, a los que asisten a la escuela hasta cubrir la jornada laboral de los
adultos a cuyo cargo se encuentren.
La reglamentación establecerá los
requisitos mínimos que deberán cumplir los espacios de contención para niños y
niñas, así como la cantidad de trabajadores a partir de la cual se exigirá a
los empleadores la obligación establecida en el párrafo primero, teniendo en
cuenta las particularidades locales y regionales y las peculiaridades de la
actividad agraria respectiva.
TITULO X - De la promoción del empleo de los trabajadores temporarios
CAPITULO I - Del servicio público
de empleo para trabajadores temporarios de la actividad agraria
Art. 65 – Creación del Servicio de Empleo para
Trabajadores Temporarios de la Actividad Agraria*. Créase el Servicio
Público de Empleo para Trabajadores Temporarios de la Actividad Agraria, que
comprenderá a todos los trabajadores temporarios que desarrollen tareas en
actividades de carácter cíclico o estacional o aquéllas que por procesos
temporales propios lo demanden.
Art. 66 – Uso obligatorio del Servicio de
Empleo para Trabajadores Temporarios de la Actividad Agraria*. El Servicio
Público de Empleo para Trabajadores Temporarios de la Actividad Agraria será de
utilización obligatoria para los empleadores y funcionará en las gerencias de
empleo y capacitación laboral de la Dirección Nacional del Servicio Federal de
Empleo de la Secretaría de Empleo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social. La reglamentación podrá establecer excepciones a la utilización
obligatoria de este servicio, sustituirlo o disponer mecanismos de promoción a
favor de aquellos que lo utilicen.
Art. 67 – Celebración de convenios*.
Autorízase a la Secretaría de Empleo del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social a celebrar convenios con los municipios a fin de implementar
el Servicio Público de Empleo para Trabajadores Temporarios de la Actividad
Agraria en las respectivas jurisdicciones.
Art. 68 – Facultades del Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social*. Facúltase al Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social para dictar las normas complementarias y aclaratorias
que resulten pertinentes.
CAPITULO II - De las Bolsas de
trabajo a cargo de las asociaciones sindicales
Art. 69 – Bolsas de trabajo*. Las Bolsas de
trabajo a cargo de las asociaciones sindicales de trabajadores con personería
gremial proveerán a los empleadores del personal necesario para la realización
de las tareas temporarias en las actividades contempladas en la presente ley,
conforme las resoluciones que a tal efecto dicte la Comisión Nacional de
Trabajo Agrario (C.N.T.A.).
Ello, sin perjuicio de la
vigencia de las normas que actualmente prevén la obligatoriedad del uso de las
bolsas de trabajo para el ámbito rural en determinadas actividades y
jurisdicciones.
Art. 70 – Funcionamiento de las Bolsas de trabajo*.
El funcionamiento de las Bolsas de trabajo referidas en el artículo anterior se
ajustará a lo dispuesto por el presente régimen, sus normas reglamentarias y
las resoluciones dictadas por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario
(C.N.T.A.).
Art. 71 – Designación de veedores*. Las
entidades que agrupan a empleadores del sector rural, con representación en la
Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.), quedan facultadas a designar
veedores ante las bolsas de trabajo a cargo de las asociaciones sindicales de
trabajadores con personería gremial.
La
Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.) establecerá la forma de
designación y las funciones de los mencionados veedores.
TITULO XI - De la capacitación y formación profesional
CAPITULO I - Responsabilidad de
los empleadores
Art. 72 – Derecho a la capacitación*. Los
trabajadores tendrán derecho a capacitarse con los programas que se
implementen, para un mayor desarrollo de sus aptitudes y conocimientos que
atiendan a una progresiva mejora de las condiciones y del medio ambiente de
trabajo de la actividad productiva en la que laboran.
Art. 73 – Actividades específicas. Programas
de capacitación*. A los fines de promover la capacitación y el desarrollo
del personal se deberán desarrollar programas de tipo general destinados a cada
actividad específica, los cuales serán implementados en instituciones y/o por
modalidades de formación definidas al efecto, con el acuerdo de la asociación
sindical con personería gremial de la actividad.
Art. 74 – Formación. Acceso equitativo*.
Deberá garantizarse a todos los trabajadores el acceso equitativo a la
formación y/o certificación de competencias laborales, con independencia de su
género, categoría profesional, ubicación geográfica o cualquier otro parámetro.
Las acciones formativas y/o de
evaluación de competencias se llevarán a cabo dentro o fuera del horario de
trabajo, según las características e implementación de aquéllas. En el caso de
serlo dentro del horario de trabajo, el tiempo durante el cual los trabajadores
asistan a actividades formativas determinadas por la empresa, será considerado
como tiempo de trabajo a todos los efectos.
Art. 75 – Calificación profesional.
Certificación*. En el certificado de trabajo previsto por el art. 80 de la
Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, que el empleador está obligado
a entregar al momento de extinguirse la relación laboral deberá constar la
calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados,
hubiere o no realizado el trabajador actividades regulares de capacitación.
CAPITULO II - Responsabilidad del
Estado
Art. 76 – Formación profesional. Capacitación*.
El Poder Ejecutivo nacional, por intermedio del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social, arbitrará las medidas y recursos necesarios para concretar
una política nacional de capacitación técnica intensiva de los trabajadores
agrarios, contemplando la naturaleza de las actividades, las zonas en que éstas
se realizaren, los intereses de la producción y el desarrollo del país. A este
efecto, el mencionado ministerio deberá impulsar la programación de cursos de
capacitación y de perfeccionamiento técnico.
Art. 77 – Convenios*. Facúltase al Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para concertar con el Ministerio de
Educación, el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca y organismos
educacionales técnicos, estatales o privados, convenios que aseguren el eficaz
cumplimiento de los objetivos enunciados en este capítulo.
TITULO XII - Del régimen de Seguridad Social
Art. 78 – Beneficio jubilatorio*. Los
trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley tendrán
derecho a la jubilación ordinaria con 57 años de edad, sin distinción de sexo,
en tanto acrediten 25 años de servicios, con aportes.
Art. 79 – Cómputo de los años de servicios*.
Cuando se hubieren desempeñado tareas en el ámbito rural y alternadamente otras
de cualquier naturaleza, a los fines de determinar los requisitos para el
otorgamiento de la jubilación ordinaria, se efectuará un prorrateo en función
de los límites de edad y de servicios requeridos para cada clase de tareas o
actividades.
Art. 80 – Contribución patronal*. La
contribución patronal respecto de las tareas a que se refiere la presente ley
será la que rija en el régimen común –Sistema Integrado Previsional Argentino–,
incrementada en dos puntos porcentuales (2%), a partir de la vigencia de la
misma.
Art. 81 – Reducción de aportes patronales*.
El empleador que contrate trabajadores temporarios y permanentes discontinuos,
gozará por el término de veinticuatro meses, de una reducción del cincuenta por
ciento (50%) de sus contribuciones vigentes con destino al sistema de Seguridad
Social.
Las condiciones que deberán
cumplirse para el goce de este beneficio, así como los subsistemas objeto de la
reducción, serán fijadas por la reglamentación.
La reducción citada no podrá
afectar el financiamiento de la Seguridad Social, ni los derechos conferidos a
los trabajadores por los regímenes de la Seguridad Social.
El Poder Ejecutivo nacional, en
base a las previsiones que efectuará el Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social, adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para
compensar o equilibrar la reducción de que se trata, quedando facultado para
prorrogar por única vez su vigencia por un lapso igual.
Art. 82 – Aplicación Ley 24.241*. Para
los supuestos no contemplados en el presente título, supletoriamente rige la
Ley 24.241, sus complementarias y modificatorias.
Art. 83 – Acreditación de servicios rurales*.
Por vía reglamentaria se podrán reconocer los servicios rurales contemplados en
la presente ley, prestados con anterioridad a su vigencia, a través del
establecimiento de nuevos medios probatorios y sujeto a un cargo por los
aportes omitidos, el que será descontado en cuotas mensuales del haber obtenido
al amparo de este régimen previsional.
TITULO XIII - De los órganos tripartitos del régimen de trabajo agrario
CAPITULO I - De la Comisión Nacional
de Trabajo Agrario
Art. 84 – Comisión Nacional de Trabajo Agrario*.
Integración. La Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.) será el órgano
normativo propio de este régimen legal, la cual estará integrada por dos
representantes titulares y dos suplentes del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social; un representante titular y uno suplente del Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Pesca; un representante titular y un suplente del
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; dos representantes de los
empleadores y dos representantes de los trabajadores, cada uno de ellos con sus
respectivos suplentes.
La presidencia de la Comisión se
encontrará a cargo de uno de los representantes del Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social. En caso de empate en las respectivas votaciones, el
presidente tendrá doble voto.
Art. 85 – Sede. Asistencia*. El organismo
actuará y funcionará en sede del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social, pudiendo constituirse en cualquier lugar del país cuando las
circunstancias que sus funciones específicas así lo requieran.
Art. 86 – Designaciones*. Los integrantes de la
Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.) serán designados por el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Los representantes de los
empleadores y trabajadores serán designados a propuesta de las entidades más
representativas de cada uno de ellos.
Los representantes de los
organismos estatales serán designados a propuesta de la máxima autoridad de
cada ministerio.
Art. 87 – Duración en las funciones*. Los
integrantes de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.) durarán dos
años en sus funciones, pudiendo ser renovados sus mandatos a propuesta de cada
sector.
Art. 88 – Asistencia legal y técnico
administrativa*. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad social tendrá
a su cargo la asistencia legal y técnico administrativa necesaria para el
funcionamiento de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.) para lo
cual lo dotará de un presupuesto anual propio e incluirá dentro de la
estructura orgánica estable del ministerio las funciones de coordinación y
asistencia que le corresponden.
Art. 89 – Atribuciones y deberes*. Serán
atribuciones y deberes de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.):
a) dictar su reglamento interno y
organizar su funcionamiento;
b) dictar el reglamento y
organizar el funcionamiento de las comisiones asesoras regionales, determinando
sus respectivas jurisdicciones conforme a las características ecológicas,
productivas y económicas de cada zona;
c) establecer las categorías de
los trabajadores permanentes que se desempeñen en cada tipo de tarea,
determinando sus características, modalidades especiales, condiciones generales
de trabajo y fijando sus remuneraciones mínimas;
d) establecer, observando las
pautas de la presente ley, las modalidades especiales y las condiciones de
trabajo generales de las distintas actividades cíclicas, estacionales u
ocasionales y sus respectivas remuneraciones, con antelación suficiente al comienzo
de las tareas, teniendo especialmente en cuenta las propuestas remitidas por
las comisiones asesoras regionales.
Cuando correspondiere,
determinará la inclusión en las remuneraciones del sueldo anual complementario
y vacaciones;
e) tratar las remuneraciones
mínimas de aquellas actividades regionales, cuando, vencido el plazo
establecido en el calendario de actividades cíclicas, las Comisiones Asesoras
Regionales no las hayan acordado;
f) determinar la forma de
integración de los equipos mínimos o composición de cuadrillas para las tareas
que fueren reglamentadas, cuando resultare necesario;
g) dictar normas sobre las
condiciones mínimas a las que deberán ajustarse las prestaciones de
alimentación y vivienda a cargo del empleador teniendo en consideración las
pautas de la presente ley y las características de cada región;
h) promover el cumplimiento de
las normas de higiene y seguridad en el trabajo rural;
i) aclarar las resoluciones que
se dicten en cumplimiento de esta ley;
j) asesorar a los organismos
nacionales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, provinciales, municipales o
autárquicos que lo solicitaren;
k) solicitar de las reparticiones
nacionales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, provinciales, municipales o
entes autárquicos, los estudios técnicos, económicos y sociales vinculados al
objeto de la presente ley y sus reglamentaciones;
l) intervenir en los conflictos
colectivos de trabajo que se susciten entre las partes y actuar como árbitro
cuando de común acuerdo lo soliciten las mismas;
m) celebrar acuerdos de
cooperación con entidades públicas y privadas, tanto nacionales como
internacionales; y
n) encarar acciones de
capacitación de los actores sociales que negocian en las comisiones asesoras
regionales dependientes de la misma y de difusión de la normativa aplicable a
los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley.
Art. 90 – Composición de conflictos*. Sin
perjuicio de la competencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social, la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.) promoverá la
aplicación de mecanismos de composición de conflictos colectivos, instando a
negociar conforme el principio de buena fe. Este principio importa para las
partes los siguientes derechos y obligaciones:
a) la concurrencia a las
negociaciones y a las audiencias citadas en debida forma;
b) la realización de las
reuniones que sean necesarias, en los lugares y con la frecuencia y
periodicidad que sean adecuadas;
c) la designación de negociadores
con idoneidad y representatividad suficientes para la discusión del tema que se
trata;
d) el intercambio de la
información necesaria a los fines del examen de las cuestiones en debate;
e) la realización de los
esfuerzos conducentes a lograr acuerdos que tengan en cuenta las diversas
circunstancias del caso;
f) la obligación de abstenerse de
realizar durante el transcurso del proceso de negociación del conflicto,
cualquier acción por medio de la cual se pretenda desconocer u obstruir los
consensos alcanzados hasta ese momento; y
g) la obligación de abstenerse de
introducir nuevos temas de debate que no hubieran sido planteados al iniciarse
la instancia de negociación de conflicto.
Art. 91 – Proceso sumarísimo*. Cuando
alguna de las partes presentare una conducta que no se ajuste a los deberes y
obligaciones establecidos en el artículo precedente, se considerará que la
misma ha vulnerado el principio de buena fe negocial, quedando la parte
afectada por el incumplimiento habilitada a promover una acción judicial ante el
tribunal laboral competente, mediante el proceso sumarísimo establecido en el
art. 498 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, o equivalente de los
Códigos Procesales Civiles provinciales.
El tribunal competente dispondrá
el cese inmediato del comportamiento violatorio del deber de negociar de buena
fe y podrá, además, sancionar a la parte incumplidora con una multa de hasta un
máximo equivalente al veinte por ciento (20%) del total de la masa salarial del
mes en que se produzca el hecho, correspondiente a los trabajadores
comprendidos en el ámbito personal de la negociación. Si la parte infractora
mantuviera su actitud, el importe de la sanción se incrementará en un diez por
ciento (10%) por cada cinco días de mora en acatar la decisión judicial. En el
supuesto de reincidencia, el máximo previsto en el presente inciso podrá
elevarse hasta el equivalente al ciento por ciento (100%) de esos montos.
Sin perjuicio de ello, el juez, a
petición de parte, podrá también aplicar lo dispuesto por el art. 666 bis del
Código Civil.
Cuando cesaren los actos que
dieron origen a la acción entablada, dentro del plazo que al efecto establezca
la decisión judicial, el monto de la sanción podrá ser reducido por el juez
hasta el cincuenta por ciento (50%).
Todos los importes que así se
devenguen tendrán como exclusivo destino el Servicio Público de Empleo para
Trabajadores Temporarios de la Actividad Agraria creado por la presente ley y
los programas de capacitación y difusión de normativa que lleve adelante la
Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.), conforme las facultades
conferidas en el inc. n) del art. 89 del presente régimen.
CAPITULO II - De las comisiones
asesoras regionales
Art. 92 – Comisiones Asesoras Regionales.
Determinación*. En las zonas que determine la Comisión Nacional de Trabajo
Agrario (C.N.T.A.) se integrarán comisiones asesoras regionales.
A tal fin podrá requerirse
dictamen del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca u otro organismo
público vinculado a la materia.
Art. 93 – Lugar de funcionamiento*. Las
comisiones asesoras regionales funcionarán en dependencias de las Delegaciones
Regionales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social que la Comisión
Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.) determine como sedes. En éstas se
dispondrán las oficinas de apoyo legal, técnico y administrativo de carácter
permanente y se las dotará del personal necesario a fin de garantizar su
correcto funcionamiento.
Art. 94 – Integración*. Las comisiones
asesoras regionales se integrarán de la siguiente manera:
a) Por el Estado nacional: dos
representantes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, de los
cuales uno ejercerá la presidencia.
b) Por el sector empleador:
cuatro representantes de la o las entidades empresarias más representativas de
la producción o actividad para la cual ésta se constituya.
c) Por el sector trabajador:
cuatro representantes de la asociación sindical más representativa de la
producción o actividad para la cual ésta se constituya.
Art. 95 – Representantes ante las comisiones
asesoras regionales*. Los representantes de los sectores trabajador y
empleador serán designados por el presidente de la Comisión Nacional de Trabajo
Agrario (C.N.T.A.) a propuesta de cada uno de los sectores.
Art. 96 – Representantes empleadores y
trabajadores. Duración de mandatos*. La Comisión Nacional de Trabajo
Agrario (C.N.T.A.) establecerá la duración de los mandatos de los
representantes de los trabajadores y empleadores.
Art. 97 – Acreditación de representatividad*.
La Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.) determinará la forma y
mecanismos mediante los cuales se acredite la representatividad en cada
producción o actividad regional específica.
Art. 98 – Atribuciones y deberes*. Serán
atribuciones y deberes de las comisiones asesoras regionales:
a) elevar a la Comisión Nacional
de Trabajo Agrario (C.N.T.A.), por cada producción, actividad o ciclo agrícola
y en tiempo oportuno, un dictamen por cada uno de los acuerdos alcanzados o
propuestas formuladas relativas a los incs. d), e), f), g) y
h) del art. 89 de la presente
ley;
b) remitir anualmente a la
Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) el calendario de actividades
cíclicas de cada producción o actividad;
c) informar a la Comisión
Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.) sobre el Estado de las negociaciones;
d) realizar los estudios que le
fueran encomendados por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.) y
aquellos que por sí dispusiere efectuar en su zona, fueran ellos referentes a
tareas ya regladas u otras que estimare necesario incorporar, elevando los
informes pertinentes;
e) asesorar a la autoridad de
aplicación o a los organismos públicos que lo requirieran mediante informes,
remitiendo copia de los mismos a la Comisión Nacional de Trabajo Agrario
(C.N.T.A.); y
f) proporcionar la información y
realizar las acciones conducentes conforme la forma y mecanismos que se
establezcan para acreditar la representatividad en cada producción o actividad
regional específica.
TITULO XIV - De la autoridad de aplicación y otras disposiciones
CAPITULO I - De la autoridad de
aplicación
Art. 99 – Autoridad de aplicación*. El
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social será la autoridad de
aplicación del presente régimen.
CAPITULO II - Disposiciones
complementarias
Art. 100 – Ley de Contrato de Trabajo. Su aplicación*.
Las disposiciones de esta ley son de orden público y excluyen las contenidas en
la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias en
cuanto se refieran a aspectos de la relación laboral contempladas en la
presente ley, conforme lo establecido en el art. 2.
Art. 101 – Disposiciones complementarias.
Vigencia*. Las estipulaciones contenidas en los convenios y acuerdos
colectivos de trabajo que se encuentren vigentes a la fecha de promulgación de
la presente, mantendrán su plena vigencia en todo aquello que no vulnere lo
establecido en los arts. 8 y 9 de esta ley.
Art. 102 – Vigencia de las resoluciones*.
Las disposiciones dictadas por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario
(C.N.T.A.), la Comisión Nacional de Trabajo Rural, o por el Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social, mantendrán su vigencia en todo en cuanto no
fuere modificado por la presente ley.
Art. 103 – Antigüedad. Reconocimiento*. La antigüedad
que tuvieren los trabajadores agrarios al tiempo de la promulgación de esta ley
se les computará a todos sus efectos.
Art. 104 – Modificación régimen de contrato de
trabajo. Alcances*. Sustitúyese el texto del inc. c), art. 2 de la Ley de
Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, por el
siguiente:
“c) A los trabajadores agrarios,
sin perjuicio que las disposiciones de la presente ley serán de aplicación
supletoria en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y
modalidades propias del Régimen de Trabajo Agrario”.
Art. 105 – Modificación de la Ley 24.013.
Incorporación*. Sustitúyese el texto del art. 140 de la ley 24.013, por el
siguiente:
“Artículo 140 – Todos los
trabajadores comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. en
1976) y sus modificatorios, en el Régimen de Trabajo Agrario, de la
Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos en que el
Estado Nacional actúe como empleador, tendrán derecho a percibir una remuneración
no inferior al salario mínimo, vital y móvil que se establezca de conformidad a
lo preceptuado en esta ley”.
Art. 106 – Derogado por Ley 27.341, art. 61 (B.O.: 21/12/16). Vigencia:
1/1/17. Su texto decía: “Modificación de la Ley 25.191*. Sustitúyense e
incorpóranse los artículos de la Ley 25.191 que a continuación se detallan:
a) Sustitúyense los arts. 1, 4 y 7 de la Ley
25.191, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
‘Artículo 1 – Declárase obligatorio el uso de la
Libreta del Trabajador Agrario o del documento que haga sus veces en todo el
territorio de la República Argentina para todos los trabajadores que
desarrollen tareas correspondientes a la actividad agraria en cualquiera de sus
especializaciones, comprendidas en el ámbito de aplicación del Régimen de
Trabajo Agrario. Tendrá el carácter de documento personal, intransferible y
probatorio de la relación laboral.
En caso de duda sobre la inclusión o no en el
ámbito del Régimen de Trabajo Agrario de una tarea o actividad, corresponderá
al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social resolverlo y determinarlo.
Artículo 4 – A los efectos de esta ley, será
considerado trabajador agrario todo aquél que desempeñe labores propias de la
actividad agraria, dirigidas a la obtención de frutos o productos primarios a
través de la realización de tareas pecuarias, agrícolas, forestales,
hortícolas, avícolas, apícolas u otras semejantes, siempre que éstos no hayan
sido sometidos a ningún tipo de proceso industrial, y en tanto se desarrollen en
ámbitos rurales, con las excepciones y conforme lo establecido por el Estatuto
especial que consagra el Régimen de Trabajo Agrario.
Artículo 7 – Créase el Registro Nacional de
Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), como entidad autárquica en jurisdicción
del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. El RENATEA absorberá las
funciones y atribuciones que actualmente desempeña el Registro Nacional de
Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE), a partir de la vigencia de la ley
que aprueba el Régimen de Trabajo Agrario.
Deberán inscribirse obligatoriamente en el RENATEA
los empleadores y trabajadores agrarios comprendidos en el ámbito de aplicación
del Régimen de Trabajo Agrario, según lo determinado por el art. 3 de la
presente ley’.
b) Incorpórase el art. 7 bis a la Ley 25.191, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
‘Artículo 7 bis – El personal del RENATEA se regirá
por la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, y
la situación de quienes se desempeñaban para el RENATRE hasta la entrada en
vigencia de la ley que aprueba el Régimen de Trabajo Agrario, será determinada
por la reglamentación, garantizándose la continuidad laboral del personal no
jerárquico en las condiciones que se establezca en la misma’.
c) Sustitúyese el art. 8 de la Ley 25.191, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
‘Artículo 8 – El Gobierno y la Administración del
RENATEA estarán a cargo de un director general y de un subdirector general que
reemplazará a aquél en caso de ausencia o impedimento temporarios.
Ambos funcionarios serán designados por el Poder
Ejecutivo nacional, a propuesta del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social y sus cargos serán rentados’.
d) Incorpóranse los arts. 8 bis y 8 ter a la Ley 25.191,
los que quedarán redactados de la siguiente manera:
‘Artículo 8 bis – El Ministerio de Trabajo, Empleo
y Seguridad Social designará un síndico titular y un suplente que tendrán por
función fiscalizar y vigilar todas las operaciones contables, financieras y
patrimoniales del RENATEA y tendrán los derechos y obligaciones que establezca
la reglamentación.
Artículo 8 ter – El RENATEA propenderá a reflejar
en su estructura la representación de los distintos sectores sociales,
productivos y gubernamentales que integran y/o se relacionan con la actividad
agraria en cualquiera de sus especializaciones en todo el territorio nacional.
Para el cumplimiento de sus fines contará con una red de oficinas regionales
dependientes técnica y funcionalmente del mismo, constituyendo sus cabeceras en
el ámbito de las delegaciones regionales y/o gerencias de empleo y capacitación
laboral u otras dependencias del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social y la cantidad de subsedes que considere necesarias a efectos de lograr
el fiel cumplimiento de sus funciones, para lo cual podrá celebrar acuerdos con
las autoridades de las jurisdicciones provinciales y/o municipales’.
e) Sustitúyese el art. 9 de la ley 25.191, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 9 – El Registro contará con un Consejo
Asesor integrado por igual número de representantes de los empleadores y de los
trabajadores de la actividad agraria, por representantes del Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca
y del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva, así como por
representantes de otros sectores sociales vinculados a la actividad agraria en
cualquiera de sus especializaciones, conforme lo determine el Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social”.
f) Incorpóranse los arts. 9 bis y 9 ter a la Ley
25.191, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
‘Artículo 9 bis – Los miembros del consejo asesor
serán designados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a
propuesta de las organizaciones o entidades representativas de los
trabajadores, empleadores y sectores sociales y a propuesta de la máxima
autoridad de las carteras de Estado que lo integran, en los supuestos de los
representantes gubernamentales.
El número de miembros del consejo y el término de
duración de sus funciones, serán establecidos en la reglamentación.
Artículo 9 ter – El consejo asesor será presidido
por el subdirector general del Registro.
En caso de ausencia del mismo será presidido por un
presidente suplente designado a esos efectos por el director general.
El consejo sesionará con la presencia de la mitad
más uno de sus miembros y cada uno de ellos tendrá un voto. Las decisiones se
adoptarán por simple mayoría de votos. En caso de empate el presidente tendrá
doble voto.
Dentro de los primeros treinta días de
funcionamiento, el consejo asesor deberá dictar su reglamento interno’.
g) Sustitúyense los arts. 10, 11 y 12 de la Ley
25.191, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
‘Artículo 10 – Para ocupar los cargos de director
general y de subdirector general e integrar el Consejo Asesor regirán los
requisitos establecidos por la Ley Marco de Regulación de Empleo Público
Nacional 25.164.
Artículo 11 – El Registro Nacional de Trabajadores
y Empleadores Agrarios (RENATEA) tendrá por objeto:
a) Expedir la Libreta de Trabajo Agrario y/o
documento que haga sus veces, sin cargo alguno para el trabajador, procediendo
a la distribución y contralor del instrumento y asegurando su autenticidad.
b) Centralizar la información y coordinar las
acciones necesarias para facilitar la contratación de los trabajadores
agrarios.
c) Conformar las estadísticas de todas las
categorías, modalidades y especializaciones del trabajo agrario en el ámbito de
todo el país.
d) Proveer la coordinación y cooperación de la
Nación con las provincias y los municipios en la actividad laboral agraria.
e) Brindar al trabajador agrario la prestación
social prevista en el Capítulo V de la presente ley.
f) Dictar la reglamentación interna por la cual se
integrará y regirán los distintos estamentos constitutivos del RENATEA.
g) Controlar el cumplimiento por parte de los
trabajadores y empleadores de las obligaciones que les impone la presente ley.
El RENATEA podrá además desarrollar otras funciones de policía de trabajo que
le sean delegadas por los organismos nacionales o provinciales competentes.
Artículo 12 – El Registro Nacional de Trabajadores
y Empleadores Agrarios (RENATEA) tiene las siguientes atribuciones:
a) Atender todas las erogaciones que demande su
funcionamiento con los recursos establecidos en la presente ley, así como
administrar los recursos establecidos en la misma de acuerdo con el objeto
previsto en el art. 11 y su funcionamiento.
Asimismo podrá fijar aranceles por la prestación de
servicios administrativos ajenos al objeto de esta ley. El gasto administrativo
no podrá exceder el diez por ciento (10%) de los recursos;
b) Abrir y usar a los fines de la gestión
encomendada, una cuenta especial denominada ‘Registro Nacional de Trabajadores
y Empleadores Agrarios’ (RENATEA), a la cual ingresan los fondos provenientes
en virtud de la presente.
c) Invertir sus disponibilidades de dinero en
títulos emitidos por la Nación o en colocaciones a plazo fijo en instituciones
financieras oficiales.
d) Aprobar su estructura orgánica, administrativa y
funcional, así como la dotación de su personal y el número y carácter de sus
empleados zonales.
e) Inscribir y llevar el registro de todas las personas
comprendidas en la presente norma de acuerdo con lo establecido en el Cap. I,
otorgando constancias fehacientes de las presentaciones que efectúen los
obligados.
f) Exigir a todo empleador la exhibición de sus
libros y demás documentación requerida por la legislación laboral aplicable a
la actividad al solo efecto de verificación del cumplimiento de lo establecido
por la presente, de acuerdo con las normas reglamentarias previstas en el inc.
g) del art. 11’.
h) Incorpóranse los arts. 13 bis y 13 ter a la Ley
25.191, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
‘Artículo 13 bis – Los bienes muebles, inmuebles,
créditos y fondos que sean de titularidad del RENATRE, quedan transferidos de
pleno derecho, en propiedad y sin cargo alguno al RENATEA a partir de la
vigencia de la ley que aprueba el
Régimen de Trabajo Agrario. El patrimonio inicial
del RENATEA queda constituido por el patrimonio del RENATRE transformado
conforme lo dispuesto en esta norma.
La totalidad de los fondos y bienes de terceros que
administre el RENATRE se transferirán, a partir de la instancia indicada en el
párrafo precedente, a una cuenta especial denominada ‘Registro Nacional de
Trabajadores y Empleadores
Agrarios’ (RENATEA), que se abrirá en el Banco de
la Nación Argentina.
Artículo 13 ter – Créase un comité auditor
integrado por funcionarios del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
y de la Sindicatura General de la Nación (SIGEN), el que en un plazo de sesenta
días, contados a partir de la promulgación de la presente ley, deberá emitir un
informe técnico contable del estado patrimonial y financiero del RENATRE’.
i) Sustitúyese el art. 16 de la Ley 25.191, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
‘Artículo 16 – Institúyese el Sistema Integral de
Prestaciones por Desempleo, el que se regirá por las disposiciones establecidas
en este capítulo.
Las siguientes prestaciones formarán parte de la
protección por desempleo:
a) La prestación económica por desempleo.
b) Prestaciones médico-asistenciales de acuerdo a
lo dispuesto por las Leyes 23.660 y sus modificatorias y 23.661.
c) Pago de las asignaciones familiares que
correspondieren a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social
(ANSES).
d) Cómputo del período de las prestaciones a los efectos
previsionales, con los alcances de los incs. a) y b) del art. 12 de la Ley
24.013’.
j) Incorpóranse los arts. 16 bis, 16 ter y 16
quáter a la Ley 25.191, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
‘Artículo 16 bis – Créase con carácter obligatorio
el Seguro por Servicios de Sepelio, para todos los trabajadores agrarios
comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley.
Artículo 16 ter – Los empleadores deberán retener
un importe equivalente al uno y medio por ciento (1,5%) del total de las
remuneraciones que se devenguen a partir de la vigencia de la ley que aprueba
el Régimen de Trabajo Agrario, depositando los importes resultantes en una
cuenta especial que a tal efecto abrirá el RENATEA.
Artículo 16 quáter – El Seguro por Servicios de
Sepelio establecido por la presente ley absorberá de pleno derecho y hasta su
concurrencia cualquier otro beneficio de igual o similar naturaleza que se
encuentre vigente y aplicable a los trabajadores agrarios, provenientes de
cualquier fuente normativa.
La reglamentación establecerá los alcances del
presente beneficio social’”.
Art. 107 – Derogado por Ley 27.341, art. 61 (B.O.:
21/12/16). Vigencia: 1/1/17. Su texto decía: “Denominaciones*.
Establécese que el Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores
(RENATRE) y el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo, serán
denominados en adelante Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores
Agrarios (RENATEA) y Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicio
de Sepelio, respectivamente”.
Art. 108 – Aplicación de otras leyes*. Serán de
aplicación supletoria al presente régimen las disposiciones establecidas en las
Leyes 24.013, 25.013, 25.323 y 25.345 o las que en el futuro las reemplacen.
Art. 109 – De forma*. El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente ley en el plazo de sesenta días desde su promulgación.
Art. 110 – De forma*. De forma.