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2022-12-06 | Normativa

Resolución MHFGC - GCBA 7163/2022. Código Fiscal. Se establecen beneficios fiscales en diferentes tributos para el período fiscal 2023


BO: 06/12/2022

Buenos Aires, 1 de diciembre de 2022


VISTO: El Código Fiscal aprobado por la Ley N° 6.505 y sus modificatorias Leyes Nros. 6.556 y 6.561 y el Expediente Electrónico EX-2022-42.125.799-GCABADGANFA, y


CONSIDERANDO:


Que el Capítulo XXI del Código Fiscal vigente establece beneficios fiscales en diferentes tributos vinculados con el buen cumplimiento por parte de los contribuyentes y/o responsables, el pago anticipado de las obligaciones tributarias, el estímulo para el pago en tiempo y forma y la promoción de emprendimientos económicos, entre otros;


Que por medio del artículo 172 del citado cuerpo normativo se dispone que el Ministerio de Hacienda y Finanzas aplicará, en el caso del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros y Ley Nacional N° 23.514, como así también en el caso de Patentes sobre Vehículos en General, un descuento de hasta el diez por ciento (10%) anual, para aquellos contribuyentes que sean personas humanas, no registren deuda exigible y hayan ingresado en tiempo y forma todas las cuotas correspondientes al año inmediato anterior;


Que asimismo, aclara que, adicionalmente, aquellos contribuyentes que reúnan dichos requisitos, adhieran al débito automático para el cumplimiento de estas obligaciones y tengan identificado con la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) sus bienes registrables, tendrán bonificado el cien por ciento (100%) de la última cuota mensual en el caso del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros y Ley Nacional N° 23.514, y el cincuenta por ciento (50%) de la última cuota bimestral en el caso de Patentes sobre Vehículos en General;


Que complementariamente, el artículo 173 del Código Fiscal vigente faculta al Ministerio de Hacienda y Finanzas a establecer bonificaciones y recargos de hasta el diez por ciento (10%) para estimular el ingreso en término de las cuotas –hasta el primer vencimiento- en aquellos tributos que liquida la propia Administración, precisando que podrá establecer nuevos requisitos a fin de gozar los beneficios establecidos en el artículo 172;


Que por otra parte, el artículo 175 de dicho cuerpo normativo, contempla que el Ministerio de Hacienda y Finanzas aplicará una bonificación de hasta el cien por ciento (100%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, durante el primer año, para los nuevos contribuyentes que inicien actividades dentro de la Categoría Régimen Simplificado;


Que asimismo, se establece que, durante el segundo año, la bonificación se extenderá hasta el cincuenta por ciento (50%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, siempre que dichos contribuyentes permanezcan dentro de la Categoría Régimen Simplificado;


Que posteriormente, por Ley N° 6.556 se incorpora el artículo 175 bis al Código Fiscal, disponiendo que el Ministerio de Hacienda y Finanzas aplicará una bonificación de hasta el cien por ciento (100%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para los nuevos contribuyentes, de entre dieciocho (18) y veintinueve (29) años, que inicien y mantengan actividades dentro de la Categoría Régimen Simplificado, durante los primeros veinticuatro (24) meses desde su alta;


Que por otro lado, el artículo 176 del citado plexo normativo faculta al Ministerio de Hacienda y Finanzas para conceder descuentos por pago anticipado en diversos tributos, precisando las condiciones para su procedencia;


Que en virtud de lo expuesto, resulta necesario determinar el alcance de los descuentos, bonificaciones y recargos aplicables a los contribuyentes y/o responsables.



Por ello, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 172, 173, 175, 175 bis y 176 del Código Fiscal vigente,


EL MINISTRO DE HACIENDA Y FINANZAS


RESUELVE:



Artículo 1°.- Fijar en el diez por ciento (10%) de cada cuota mensual, la bonificación establecida en el artículo 172 del Código Fiscal vigente para los contribuyentes que registren buen cumplimiento en el Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, siempre y cuando dichas cuotas sean abonadas en término. La falta de pago en término de cualquier cuota del ejercicio fiscal en curso de los tributos detallados, ocasionará la pérdida de la bonificación conforme la reglamentación establecida por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.


Artículo 2º.- Fijar en el diez por ciento (10%) de cada cuota bimestral, la bonificación establecida en el artículo 172 del Código Fiscal vigente para los contribuyentes que registren buen cumplimiento en Patentes sobre Vehículos en General, siempre y cuando dichas cuotas sean abonadas en término. La falta de pago en término de cualquier cuota del ejercicio fiscal en curso del tributo detallado, ocasionará la pérdida de la bonificación conforme la reglamentación establecida por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.


Artículo 3°.- Fijar en el cinco por ciento (5%) de cada cuota, la bonificación por pago en término contemplada en el artículo 173 del Código Fiscal vigente, la que será aplicable exclusivamente para los contribuyentes y/o responsables de los Impuestos Patentes sobre Vehículos en General e Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros que revistan el carácter de persona humana. La presente bonificación no resulta acumulativa respecto del beneficio contemplado en el artículo 172 del Código Fiscal vigente.


Artículo 4°.- Fijar en el cinco por ciento (5%) de cada cuota, el recargo por pago fuera de término contemplado en el artículo 173 del Código Fiscal vigente, el que será aplicable respecto de las cuotas que se cancelen luego del primer vencimiento en los Impuestos Patentes sobre Vehículos en General e Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros.


Artículo 5°.- Fijar en el cien por ciento (100%) de cada cuota, la bonificación para los nuevos contribuyentes que inicien actividades dentro de la Categoría Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, conforme los términos del primer párrafo del artículo 175 del Código Fiscal vigente.


Artículo 6°.- Fijar en el cincuenta por ciento (50%) de cada cuota, la bonificación para los nuevos contribuyentes que hubieran iniciado actividades dentro de la Categoría Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en el ejercicio fiscal inmediato anterior, siempre que éstos permanezcan dentro de dicha Categoría, conforme los términos del segundo párrafo del artículo 175 del Código Fiscal vigente.


Artículo 7°.- Fijar en el cien por ciento (100%) de cada cuota, la bonificación para los nuevos contribuyentes, de entre dieciocho (18) y veintinueve (29) años, que inicien y mantengan actividades dentro de la Categoría Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, durante los primeros veinticuatro (24) meses desde su alta, conforme los términos del artículo 175 bis del Código Fiscal vigente.


Artículo 8º.- Fijar en el diez por ciento (10%) el descuento por pago anual anticipado en una (1) cuota de Patentes sobre Vehículos en General.


Artículo 9°.- Fijar en el quince por ciento (15%) el descuento por pago anual anticipado en una (1) cuota de la Contribución por Publicidad, exclusivamente respecto de la publicidad efectuada por anuncios en o con destino a la vía pública, que se perciba desde la vía pública, o en lugares de acceso público; de los anuncios colocados en las estaciones de subterráneos y en el interior de los estadios deportivos de fútbol o cualquier otro lugar donde se desarrollen espectáculos públicos y de la publicidad no contemplada expresamente en la Ley Tarifaria.


Artículo 10°.- Fijar en el quince por ciento (15%) el descuento por pago anual anticipado en una (1) cuota de la Tasa por servicio de verificación por mantenimiento del estado de las estructuras, soportes o portantes, de cualquier tipo, para antenas, conforme el artículo 475 del Código Fiscal vigente.


Artículo 11°.- Facultar a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a:


a) Dictar las normas reglamentarias y/o complementarias para la aplicación y cumplimiento de la presente Resolución.


b) Establecer las condiciones y metodología por medio de la cual se aplicarán las bonificaciones y recargos previstos.


c) Resolver las cuestiones de hecho y/o de interpretación que se planteen como consecuencia de la aplicación de los beneficios previstos.


Artículo 12°.- La presente Resolución rige a partir del día 1° de enero de 2023.


Artículo 13°.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y comuníquese a las Direcciones Generales de la Oficina de Gestión Pública y Presupuesto, de Contaduría y de Tesorería. Remítase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para su conocimiento y demás efectos.


Cumplido, archívese. Miguel p/p

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