Portal de Información

2000-07-06 | Normativa no vigente

Decreto 862/2019. Ley de impuesto a las ganancias. Reglamentación. Artículo 1. Textos anteriores


ARTÍCULO 1.- Toda persona de existencia visible, residente en el país, cuyas ganancias superen las ganancias no imponibles y las deducciones por cargas de familia, está obligada a presentar ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, -en la oficina jurisdiccional que le corresponda-, una declaración jurada del conjunto de sus ganancias, que se establecerá sumando los beneficios y deduciendo los quebrantos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de este reglamento.


Igual obligación rige para los responsables indicados en el inciso d) del artículo 2º de este reglamento, por las ganancias obtenidas por las sucesiones indivisas que se encuentren en las condiciones señaladas en el artículo 33 de la ley.


Están exentos de la obligación de presentar declaración jurada -mientras no medie requerimiento de la citada ADMINISTRACION FEDERAL- los contribuyentes que sólo obtengan ganancias:


a) provenientes del trabajo personal en relación de dependencia -incisos a), b) y c) del artículo 79 de la ley-, siempre que al pagárseles esas ganancias se hubiese retenido el impuesto correspondiente;


b) que hubieren sufrido la retención del impuesto con carácter definitivo.



Vigencia desde 25/11/1998 a 26/12/2018 (Dto 1344/98)



ARTÍCULO 1.- Toda persona de existencia visible, domiciliada en el pais, cuyas ganancias de fuente argentina superen la ganancia neta no imponible y las deducciones por cargas de familia, está obligada a presentar ante la Dirección General Impositiva -en la oficina jurisdiccional que le corresponda- una declaración jurada del conjunto de sus ganancia, que se establecerá sumando los beneficios y deduciendo los quebrantos de acuerdo con lo dispuesto en el arto 31 de este reglamento. 


Igual obligación rige para los responsables indicados en el inc. d) del art. 20 de este reglamento, por las ganancias obtenidas por las sucesiones indivisas que se encuentren en las condiciones serñaladas en el art. 33 de la ley. 


Están exentas de la obligación de presentar declaración jurada -mientras no medie requerimiento de la Dirección- los contribuyentes que só1o obtengan ganancias: 


a) Provenientes del trabajo personal en relación de dependencia (incs. a), b) y el del art. 79 de la ley, siempre que al pagérseles esas ganancias se hubiese retenido el impuesto correspondiente; 


b) Que hubieren sufrido la retención del impuesto con carácter definitivo. 



Vigencia desde 12/02/1987 a 24/11/1998 (Dto 2353/86)



Contacto

Desde TRIVIA by Consejo te invitamos a conocer más sobre el servicio, sólo debés consignar tu Tomo y Folio al completar el último campo del formulario.* 


Contacto:
- Teléfono 5382-9590 (directo)

Horario de atención: Lunes a viernes 9 a 18 hs.


* Servicio exclusivo para matriculados/as del CPCECABA