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2000-07-06 | Normativa no vigente

Decreto 862/2019. Ley de impuesto a las ganancias. Reglamentación. Artículo 2. Textos anteriores


ARTÍCULO 2.- Están también obligados a presentar declaración jurada en los formularios oficiales y, cuando corresponda, a ingresar el impuesto en la forma establecida por este reglamento:


a) los comerciantes, razones sociales y entidades comerciales o civiles, privadas o mixtas, después del cierre del ejercicio anual, acompañando como parte integrante de la declaración jurada aquellos elementos que a tal efecto requiera la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS;


b) el cónyuge que perciba y disponga de todas las ganancias propias del otro;


c) los padres en representación de sus hijos menores, cuando éstos deban declarar las ganancias como propias, y los tutores y curadores en representación de sus pupilos;


d) los administradores legales o judiciales de las sucesiones y a falta de éstos, el cónyuge supérstite, los herederos, albaceas o legatarios;


e) los apoderados o los administradores generales, por sus poderdantes;


f) los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios;


g) los síndicos y liquidadores de las quiebras y de las liquidaciones sin declaración de quiebra, síndicos de concursos civiles y representantes de las sociedades en liquidación;


h) los agentes de retención, de percepción y de información del impuesto.



Vigencia desde 25/11/1998 a 26/12/2018 (Dto 1344/98)



ARTÍCULO 2.- Están también obligados a presentar declaración jurada en los formularios oficiales y cuando corresponda, a ingresar el impuesto en la forma establecida por este reglamento: 


a) Los comerciantes, razones sociales y entidades comerciales o civiles, privadas o mixtas, después del cierre del ejerciCIo anual, acampañandO como parte integrante de la declaración jurada copia de la memoria, si existiera, balance anual, estado demostrativo de ganancias y pérdidas y los estados analíticos que la Dirección requiera; 


b) El cónyuge que perciba y disponga de todas las ganancias propias del otro; 


c) Los padres en representación de sus hijos menores, cuando éstos deban declarar las ganancias como propias, y los tutores y curadores en representación de 'sus pupilos;

 

d) Los administradores legales o judiciales de las sucesiones y a falta de éstos, el cónyuge supérstite, los herederos, albaceas o legatarios; 


e) Los apoderados o los administradores generales, por sus poderdantes; 


f) Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios; 


g) Los síndicos y liquidadores de las quiebras y de las liquidaciones sin declaración de quiebra, síndicos de concursos civiles, y representantes de las sociedades en liquidación;

 

h) Los agentes de retención, de percepción y de información del impuesto. 



Vigencia desde 12/02/1987 a 24/11/1998 (Dto 2353/86)




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