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2000-07-06 | Normativa no vigente

Decreto 862/2019. Ley de impuesto a las ganancias. Reglamentación. Artículo 11. Textos anteriores


ARTÍCULO 10.- A los efectos de lo establecido en el Artículo 8° de la ley, se consideran comprendidas en sus disposiciones, la salida al extranjero de bienes desde la plataforma continental y la zona económica exclusiva de la REPUBLICA ARGENTINA, incluidas las islas artificiales, instalaciones y estructuras establecidas en las mismas, y la introducción a ellas de bienes por parte de exportadores del extranjero.


Las operaciones que se realicen con quienes desarrollan actividades vinculadas a la exploración y explotación de los recursos naturales vivos y no vivos en la plataforma continental y la zona económica exclusiva de la REPUBLICA ARGENTINA, incluidas las islas artificiales, instalaciones y estructuras establecidas en dicha zona, que den lugar a la salida de bienes desde el territorio argentino hacia las mismas o a la introducción en el territorio argentino de bienes procedentes de ellas, se tratarán, en su caso, como operaciones realizadas en el interior de la REPUBLICA ARGENTINA.


A los fines dispuestos en el último párrafo del artículo 8° de la ley, los sujetos que realicen operaciones por un monto anual superior a PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000), deberán suministrar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS la información que ésta disponga de conformidad a la citada norma.



Vigencia desde 27/12/2018 a 08/12/2019 (Dto 1170/18)



ARTICULO 10.- A los efectos de lo establecido en el Artículo 8° de la ley, se consideran comprendidas en sus disposiciones, la salida al extranjero de bienes desde la plataforma continental y la zona económica exclusiva de la REPUBLICA ARGENTINA, incluidas las islas artificiales, instalaciones y estructuras establecidas en las mismas, y la introducción a ellas de bienes por parte de exportadores del extranjero.


Las operaciones que se realicen con quienes desarrollan actividades vinculadas a la exploración y explotación de los recursos naturales vivos y no vivos en la plataforma continental y la zona económica exclusiva de la REPUBLICA ARGENTINA, incluidas las islas artificiales, instalaciones y estructuras establecidas en dicha zona, que den lugar a la salida de bienes desde el territorio argentino hacia las mismas o a la introducción en el territorio argentino de bienes procedentes de ellas, se tratarán, en su caso, como operaciones realizadas en el interior de la REPUBLICA ARGENTINA.


A los fines dispuestos en el último párrafo del Artículo 8° de la ley, los sujetos que realicen operaciones de exportación e importación por un monto anual superior a PESOS UN MILLON ($ 1.000.000), deberán suministrar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la información que la misma disponga de conformidad a la citada norma.



Vigencia desde 23/07/2004 a 26/12/2018 (Dto 916/04)



ARTICULO 10.-  Cuando en razón del artículo 8º de la ley corresponda el reajuste del precio de exportación o importación, la diferencia de ganancia resultante será atribuida íntegramente como utilidad de fuente argentina al exportador del país o al exportador del exterior, respectivamente.


A efectos de la aplicación del artículo citado en el párrafo precedente, se consideran comprendidas en sus incisos a) y b), respectivamente, la salida al extranjero de bienes desde la plataforma continental y la Zona Económica Exclusiva de la REPUBLICA ARGENTINA, incluidas las islas artificiales, instalaciones y estructuras establecidas en las mismas, y la introducción a ellas de bienes por parte de exportadores del extranjero.


Las operaciones que se realicen con quienes desarrollan actividades vinculadas a la exploración y explotación de los recursos naturales vivos y no vivos en la plataforma continental y la Zona Económica Exclusiva de la REPUBLICA ARGENTINA, incluidas las islas artificiales, instalaciones y estructuras establecidas en dicha Zona, que den lugar a la salida de bienes desde el territorio argentino hacia las mismas o a la introducción en el territorio argentino de bienes procedentes de ellas, se tratarán, en su caso, como operaciones realizadas en el interior de la REPUBLICA ARGENTINA.



Vigencia desde 25/11/1998 a 22/07/2004 (Dto 1344/98)



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