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2000-07-06 | Normativa no vigente

Decreto 862/2019. Ley de impuesto a las ganancias. Reglamentación. Artículo 13. Textos anteriores


ARTÍCULO 10.2.- A los fines de lo dispuesto en el último párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 13 de la ley, se entiende que la transferencia se realiza dentro de un conjunto económico cuando el o los enajenantes de las acciones participen en conjunto, directa o indirectamente, en el OCHENTA POR CIENTO (80%) o más del capital social de la adquirente, o viceversa; o cuando una o más entidades participen en conjunto, directa o indirectamente, en el OCHENTA POR CIENTO (80%) o más del capital social tanto de la entidad enajenante como de la adquirente.


Las participaciones mencionadas en el párrafo precedente deberán acreditarse durante, por lo menos, los DOS (2) años inmediatos anteriores a la fecha en que se lleve a cabo la transferencia.


Si se produjera una enajenación posterior a un tercero, deberá considerarse que el costo de adquisición es equivalente al que se hubiera computado el adquirente original de las acciones que se hubiesen transferido dentro del conjunto económico.


No quedarán comprendidas en el último párrafo de ese artículo las transferencias realizadas dentro de un mismo conjunto económico con el propósito o principal objetivo de obtener un tratamiento fiscal más favorable que el que hubiera correspondido de no haberse realizado esa transferencia dentro del conjunto económico, incluyendo a estos efectos el tratamiento fiscal resultante de considerar las disposiciones de los convenios para evitar la doble imposición que haya suscripto la República Argentina.



Vigencia desde 27/12/2018 a 08/12/2019 (Dto 1170/18)




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