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2000-07-06 | Normativa no vigente

Decreto 862/2019. Ley de impuesto a las ganancias. Reglamentación. Artículo 14. Textos anteriores


ARTÍCULO 11.- A los efectos previstos en el segundo párrafo del primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 15 de la ley, se entenderá que existe vinculación cuando se verifique, entre otros, alguno de los siguientes supuestos:


a) Un (1) sujeto posea la totalidad o parte mayoritaria del capital de otro.


b) Dos (2) o más sujetos tengan alternativamente:


- Un (1) sujeto en común como poseedor total o mayoritario de sus capitales.


- Un (1) sujeto en común que posea participación total o mayoritaria en el capital de uno (1) o más sujetos e influencia significativa en uno (1) o más de los otros sujetos.


- Un (1) sujeto en común que posea influencia significativa sobre ellos simultáneamente.


c) Un (1) sujeto posea los votos necesarios para formar la voluntad social o prevalecer en la asamblea de accionistas o socios de otro.


d) Dos (2) o más sujetos posean directores, funcionarios o administradores comunes.


e) Un (1) sujeto goce de exclusividad como agente, distribuidor o concesionario para la compraventa de bienes, servicios o derechos, por parte de otro.


f) Un (1) sujeto provea a otro la propiedad tecnológica o conocimiento técnico que constituya la base de sus actividades, sobre las cuales este último conduce sus negocios.


g) Un (1) sujeto partícipe con otro en asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, entre otros, condominios, uniones transitorias, agrupamientos de colaboración, o cualquier otro tipo de contratos asociativos, a través de los cuales ejerza influencia significativa en la determinación de los precios.


h) Un (1) sujeto acuerde con otro, cláusulas contractuales que asumen el carácter de preferenciales en relación con las otorgadas a terceros en similares circunstancias, tales como descuentos por volúmenes negociados, financiación de las operaciones o entrega en consignación, entre otras.


i) Un (1) sujeto partícipe significativamente en la fijación de las políticas empresariales, entre otras, el aprovisionamiento de materias primas, la producción y/o la comercialización de otro.


j) Un (1) sujeto desarrolle una actividad de importancia sólo con relación a otro, o su existencia se justifique únicamente en relación con otro, verificándose situaciones tales como relaciones de único o principal proveedor o cliente, entre otras.


k) Un (1) sujeto provea en forma sustancial los fondos requeridos para el desarrollo de las actividades comerciales de otro, entre otras formas, mediante la concesión de préstamos o del otorgamiento de garantías de cualquier tipo, en los casos de financiación provista por un tercero.


l) Un (1) sujeto se haga cargo de las pérdidas o gastos de otro.


m) Los directores, funcionarios, administradores de un sujeto reciban instrucciones o actúen en interés de otro.


n) Existan acuerdos, circunstancias o situaciones por las que se otorgue la dirección a un sujeto cuya participación en el capital social sea minoritaria.



Vigencia desde 27/12/2018 a 08/12/2019 (Dto 1170/18)



ARTICULO 11.- A todos los efectos previstos en la ley y este reglamento, se considerará que DOS (2) o más empresas son independientes, cuando no se verifiquen entre ellas los supuestos de vinculación establecidos en el artículo incorporado a continuación del Artículo 15 de la ley.



Vigencia desde 23/07/2004 a 26/12/2018 (Dto 916/04)



ARTICULO 11.- A los fines de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 8º de la ley, se entenderá que dicho artículo resulta de aplicación en aquellos casos en los que no se verifiquen los supuestos de vinculación establecidos en el artículo incorporado a continuación del artículo 15 de la misma norma.


Asimismo, la presunción establecida en el segundo párrafo del artículo 15 de la ley, será de aplicación —en los términos del artículo 21 de este reglamento—, para las transacciones que los sujetos en él indicados realicen con personas físicas, jurídicas u otras entidades domiciliadas, constituidas o ubicadas en países de baja o nula tributación, con las que no se verifiquen los supuestos de vinculación a que se refiere el párrafo anterior.


A todos los efectos previstos en la ley y este reglamento, se considerarán que dos o más empresas son independientes, cuando no se verifiquen entre ellas los supuestos de vinculación establecidos en el artículo incorporado a continuación del artículo 15 de la ley.



Vigencia desde 14/11/2000 a 22/07/2004 (Dto 1037/00)



ARTICULO 11.- A los fines de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 8º de la ley, se entenderá que dicho artículo resulta de aplicación en aquellos casos en los que no se verifiquen los supuestos de vinculación establecidos en el artículo incorporado a continuación del artículo 15 de la misma norma.



Vigencia desde 03/04/2000 a 13/11/2000 (Dto 290/00)



ARTICULO 11. — En los casos de operaciones de exportación o importación de bienes u otras asimiladas a las mismas a que se refiere el artículo 8º de la ley, realizadas entre empresas vinculadas a las que se refieren los artículos 14 y 130 de la misma, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 15 de dicho texto legal cuando no pueda determinarse el precio mayorista vigente en el lugar de origen o de destino o cuando las mercaderías objeto de tales operaciones no fueren comparables.



Vigencia desde 12/05/1999 a 02/04/2000 (Dto 485/99)



ARTICULO 11.- Verificada la existencia de vinculación económica entre las partes contratantes (artículo 8º de la ley) la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá también establecer el valor atribuible a los productos objeto de la transacción, tomando el precio mayorista de la plaza del vendedor en los casos de exportación, o el precio mayorista de la del comprador cuando se trate de importaciones. Sin perjuicio de ello, cuando los precios reales de exportación o de importación fueran respectivamente mayores o menores, se considerarán estos últimos.



Vigencia desde 25/11/1998 a 11/05/1999 (Dto 1344/98)



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