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2000-07-06 | Normativa no vigente

Decreto 862/2019. Ley de impuesto a las ganancias. Reglamentación. Artículo 15. Textos anteriores


ARTÍCULO 12.- Se consideran de fuente argentina las ganancias obtenidas por las empresas de transporte constituidas en el país, cuando el tráfico se realice entre la REPUBLICA ARGENTINA y países extranjeros o viceversa, o entre puertos del exterior.


Asimismo, las empresas de transporte constituidas en el exterior deberán tributar el impuesto sobre el DIEZ POR CIENTO (10%) del importe bruto de los fletes por pasajes y cargas, que correspondan a los transportes desde el punto de embarque en la REPUBLICA ARGENTINA hasta el de destino final en el exterior, realizados por las mencionadas empresas.


Cuando se contraten fletes para cargas destinadas a puertos extranjeros que no tengan línea directa con nuestro país, por cuya razón la carga deba ser transbordada en otros puertos de ultramar, para ser llevada al puerto de destino por otros armadores, será considerado como puerto de destino el de transbordo, computándose sólo el flete hasta ese lugar. En las declaraciones juradas se hará constar, en estos casos, el flete total percibido y lo que corresponde a cada armador que interviene en el transporte.


Será considerado como importe bruto de los fletes, a los fines del primer párrafo del artículo 9º de la ley, la suma total que las empresas de transporte perciban por la conducción de cargas -incluidos los importes que retribuyan la utilización de contenedores provistos por las mismas-, con la sola deducción del recargo o contribución que, de acuerdo con las leyes de la materia, deban ingresar a institutos oficiales del país para fondos de jubilaciones.


Los establecimientos permanentes en el país, pertenecientes a empresas de transporte constituidas en el exterior, o, en su caso, sus representantes o agentes en el país, serán responsables por el ingreso del gravamen a que se refieren los párrafos precedentes, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 18 de este reglamento.



Vigencia desde 27/12/2018 a 08/12/2019 (Dto 1170/18)



ARTICULO 12.- Se consideran de fuente argentina las ganancias obtenidas por las empresas de transporte constituidas en el país, cuando el tráfico se realice entre la REPUBLICA ARGENTINA y países extranjeros o viceversa, o entre puertos del exterior.


Asimismo, las empresas de transporte constituidas en el exterior deberán tributar el impuesto sobre el DIEZ POR CIENTO (10%) del importe bruto de los fletes por pasajes y cargas, que correspondan a los transportes desde el punto de embarque en la REPUBLICA ARGENTINA hasta el de destino final en el exterior, realizados por las mencionadas empresas.


Cuando se contraten fletes para cargas destinadas a puertos extranjeros que no tengan línea directa con nuestro país, por cuya razón la carga deba ser transbordada en otros puertos de ultramar, para ser llevada al puerto de destino por otros armadores, será considerado como puerto de destino el de transbordo, computándose sólo el flete hasta ese lugar. En las declaraciones juradas se hará constar, en estos casos, el flete total percibido y lo que corresponde a cada armador que interviene en el transporte.


Será considerado como importe bruto de los fletes, a los fines del primer párrafo del artículo 9º de la ley, la suma total que las empresas de transporte perciban por la conducción de cargas -incluidos los importes que retribuyan la utilización de contenedores provistos por las mismas-, con la sola deducción del recargo o contribución que, de acuerdo con las leyes de la materia, deban ingresar a institutos oficiales del país para fondos de jubilaciones.


Los establecimientos organizados en forma de empresa estable en el país, pertenecientes a empresas de transporte constituidas en el exterior, o, en su caso, los representantes o agentes de las mismas en el país, serán responsables por el ingreso del gravamen a que se refieren los párrafos precedentes, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 18 de este reglamento.



Vigencia desde 25/11/1998 a 26/12/2018 (Dto 1344/98)



ARTICULO 12.- Se consideran de fuente argentina las ganancias obtenidas por las empresas de transporte constituidas en el pals, cuando el trafico se realice entre la República y paises extranjeros o viceversa, o entre puertos del exterior.

 

Asimismo, las empresas de transporte constituidas en el exterior deberán tributar el impuesto sobre el diez por ciento (10 %) del importe bruto de los fletes por pasajes y cargas, que correspondan a los transportes desde el punto de embarque en la República hasta el de destino final en el exterior, realizados por las mencionadas empresas. 


Cuando se contraten fletes para cargas destinadas a puertos extranjeros que no tengan linea directa con nuestro país, por cuya razón la carga deba ser trasbordada en otros puertos de ultramar, para ser llevada al puerto de destino por otros armadores, será considerado como puerto de destino el de trasbordo, computándose sólo el flete hasta ese lugar. En las declaraciones juradas se hará constar, en estos casos, el flete total percibido y lo que corresponde a cada armador que interviene en el transporte. 


Será considerado como importe bruto de los fletes, a los fines del primer párrafo del art. 9° de la ley, la suma total que las empresas de transporte perciban por la conducción de cargas -incluidos los importes que retribuyan la utilización de contenedores provistos por las mismas-, con la sola deducción del recargo o contribución que, de acuerdo con las leyes de la materia, deban ingresar a institutos oficiales del país para fondos de jubilaciones. 


Los establecimientos organizados en forma de empresa estable en el país, pertenecientes a empresas de transporte constituidas en el exterior, o, en su caso, los representantes o agentes de las mismas en el país, serán responsables por el ingreso del gravamen a que se refieren los párrafos precedentes, de acuerdo con lo que se establece en el art. 18. 



Vigencia desde 12/02/1987 a 24/11/1998 (Dto 2353/86)




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