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2000-07-06 | Normativa no vigente

Decreto 862/2019. Ley de impuesto a las ganancias. Reglamentación. Artículo 20. Textos anteriores


ARTÍCULO 17.- Las sociedades de cualquier tipo, las personas humanas y las sucesiones indivisas, que efectúen pagos, en forma directa o por intermedio de agentes, representantes o cualesquiera otros mandatarios en el país, de productores, distribuidores o intermediarios del extranjero, que realicen la explotación de los conceptos a que se refiere el primer párrafo del artículo 13 de la ley, deberán retener el impuesto a las ganancias correspondiente, cualquiera sea la forma que revista la retribución (pago único, porcentaje sobre el producido u otras).


En el supuesto de haberse omitido la retención en pagos efectuados a los mandatarios mencionados en el párrafo anterior, éstos quedarán obligados a ingresar el importe que debió retenerse, dentro de los plazos que a tal efecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.


De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley, el gravamen deberá liquidarse sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los importes pagados, sin deducción alguna, aun cuando por la modalidad del pago, la ganancia revista el carácter de regalía o concepto análogo.



Vigencia desde 27/12/2018 a 08/12/2019 (Dto 1170/18)



ARTICULO 17.- Las sociedades de cualquier tipo, las personas físicas y las sucesiones indivisas, que efectúen pagos, en forma directa o por intermedio de agentes, representantes o cualesquiera otros mandatarios en el país, de productores, distribuidores o intermediarios del extranjero, que realicen la explotación de los conceptos a que se refieren los incisos a), b), c), d) y e), del artículo 13 de la ley, deberán retener el impuesto a las ganancias correspondiente, cualquiera sea la forma que revista la retribución (pago único, porcentaje sobre el producido u otras).


En el supuesto de haberse omitido la retención en pagos efectuados a los mandatarios mencionados en el párrafo anterior, éstos quedarán obligados a ingresar el importe que debió retenerse, dentro de los plazos que a tal efecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.


De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley, el gravamen deberá liquidarse sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los importes pagados, sin deducción alguna, aun cuando por la modalidad del pago, la ganancia revista el carácter de regalía o concepto análogo.



Vigencia desde 25/11/1998 a 26/12/2018 (Dto 1344/98)



ARTICULO 17.- Las sociedades de cualquier tipo, las personas físicas y las sucesiones indivisas, que efeCtúen pagos, en forma directa o por intermedio de agentes, representantes o cualesquiera otros mandatarios en el país, de productores, distribuidores o intermediarios del extranjero, que realicen la explotación de los conceptos a que se refieren los incs. a), b). c), d) y e) del art. 13 de la ley, deberán retener el impuesto a las ganancias correspondiente, cualquiera sea la forma que revista la retribución (pago único, porcentaje sobre el producido u otras).


En el supuesto de haberse omitido la retención en pagos efectuados a los mandatarios mencionados en el párrafo anterior, éstos quedarán obligados a ingresar el importe que debió retenerse. dentro de los cinco (5) días de percibidas las sumas respectivas. 


De acuerdo con lo dispuesto en el art. 13 de la ley, el gravamen deberá liquidarse sobre el cincuenta por ciento (50 %) de los importes pagados, sin dedUCCión alguna, aun cuando por la modalidad del pago, la ganancia revista el carácter de regalia o concepto análogo 



Vigencia desde 12/02/1987 a 24/11/1998 (Dto 2353/86)




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