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2000-07-06 | Normativa no vigente

Decreto 862/2019. Ley de impuesto a las ganancias. Reglamentación. Artículo 21. Textos anteriores


ARTÍCULO 18.- A los fines de lo dispuesto en los artículos 9°, 10, 11 y 12 de la ley, cuando los beneficios correspondientes a sociedades, empresas o cualquier otro beneficiario del exterior sean percibidos en el país por agentes, representantes u otros mandatarios, quien los perciba estará obligado a ingresar el impuesto respectivo en la forma y dentro de los plazos que disponga la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. La misma obligación rige para los establecimientos permanentes definidos en el artículo incorporado sin número a continuación del artículo 16 de la ley, cuando perciban beneficios correspondientes a la empresa del exterior a la cual pertenecen.


En el supuesto que los beneficios correspondientes a beneficiarios del exterior sean pagados directamente a los mismos por el sujeto que efectúa el desembolso de las sumas que los contienen, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 91 de la ley.



Vigencia desde 27/12/2018 a 08/12/2019 (Dto 1170/18)



ARTICULO 18.- A los fines de lo dispuesto en los artículos 9º, 10, 11 y 12 de la ley, cuando los beneficios correspondientes a sociedades, empresas o cualquier otro beneficiario del exterior sean percibidos en el país por agentes, representantes u otros mandatarios, quien los perciba estará obligado a ingresar el impuesto respectivo en la forma y dentro de los plazos que disponga la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. La misma obligación rige para los establecimientos comprendidos en el artículo 69, inciso b), de la ley, cuando perciban beneficios correspondientes a la empresa del exterior a la cual pertenecen.


En el supuesto que los beneficios correspondientes a beneficiarios del exterior sean pagados directamente a los mismos por el sujeto que efectúa el desembolso de las sumas que los contienen, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 91 de la ley.



Vigencia desde 25/11/1998 a 26/12/2018 (Dto 1344/98)



ARTICULO 18.- A los fines de lo dispuesto en los arts. 9, 10, 11 Y 12 de la ley, cuando los beneficios correspondientes a sociedades, empresas o cualquier otro beneficiario del exterior sean percibidos en el país por agentes, representantes u otros mandatarios, quien los perciba estará obligado a ingresar el impuesto respectivo dentro de los primeros quince (15) días corridos del mes siguiente a aquel en que se produjo la percepción de los beneficios, en la forma que disponga la Dirección General Impositiva. La misma obligación rige para los establecimientos comprendidos en el art. 69, inc. b), de la ley, cuando perciban beneficios correspondientes a la empresa del exterior a la cual pertenecen. 


En el supuesto que los beneficios correspondientes a beneficiarios del exterior sean pagados directamente a los mismos por el sujeto que efectúa, el desembolso de las sumas que los contienen, será de aplicación lo dispuesto en el art. 91 de la ley. 



Vigencia desde 12/02/1987 a 24/11/1998 (Dto 2353/86)




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