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2000-07-06 | Normativa no vigente

Decreto 862/2019. Ley de impuesto a las ganancias. Reglamentación. Artículo 25. Textos anteriores


ARTÍCULO 21.-  A los fines de determinar el nivel de imposición al que alude el tercer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 15 de la ley, deberá considerarse la tasa total de tributación, en cada jurisdicción, que grave la renta empresaria, con independencia de los niveles de gobierno que las hubieren establecido.


Por “régimen tributario especial” se entenderá toda regulación o esquema específico que se aparta del régimen general de imposición a la renta corporativa vigente en ese país y que dé por resultado una tasa efectiva inferior a la establecida en el régimen general.



Vigencia desde 27/12/2018 a 08/12/2019 (Dto 1170/18)



ARTICULO 21.- Las operaciones comprendidas en el Artículo 8° de la ley, realizadas entre sujetos a cuyo respecto no se configure vinculación de acuerdo con lo establecido en el artículo agregado a continuación del Artículo 15 del mismo cuerpo legal, no se considerarán ajustadas a las prácticas o a los precios normales de mercado entre partes independientes, cuando el exportador o importador del exterior, según corresponda, sea una persona física o jurídica domiciliada, constituida o ubicada en jurisdicciones de baja o nula tributación, correspondiendo en tales casos aplicar las disposiciones del Artículo 15 de la ley.


Asimismo, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del mencionado Artículo 15, las normas de dicho artículo serán aplicables a operaciones no comprendidas en el citado Artículo 8°, realizadas por los sujetos a que se refiere el párrafo anterior en las condiciones previstas en el mismo.



Vigencia desde 23/07/2004 a 26/12/2018 (Dto 916/04)



ARTICULO 21.- A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 15 de la ley, deberá entenderse que en las transacciones que los sujetos comprendidos en sus disposiciones, realicen con personas físicas o jurídicas domiciliadas, constituidas o ubicadas en países de baja o nula tributación, con las que no se verifiquen los supuestos de vinculación establecidos en el artículo incorporado a continuación del artículo antes citado, quedando encuadradas por lo tanto en las previsiones del artículo 8º de la misma norma, no será de aplicación la oposición de prueba en contrario admitida en este último, quedando sujetas en estos casos a los procedimientos de justificación de precios de las transacciones, conforme los métodos establecidos en el quinto párrafo del ya citado artículo 15 de la ley.



Vigencia desde 14/11/2000 a 26/12/2004 (Dto 1037/00)




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