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2000-07-06 | Normativa no vigente

Decreto 862/2019. Ley de impuesto a las ganancias. Reglamentación. Artículo 29. Textos anteriores


ARTÍCULO 21.4.- A efectos de lo previsto en el quinto párrafo del artículo 15 de la ley, respecto de la utilización de los métodos que resulten más apropiados de acuerdo con el tipo de operación realizada, para la determinación del precio de las transacciones, se entenderá por:


a) Precio comparable entre partes independientes: al precio que se hubiera pactado con o entre partes independientes en transacciones comparables.


b) Precio de reventa entre partes independientes: al precio de adquisición de un bien, de la prestación de un servicio o de la contraprestación de cualquier otra operación entre partes relacionadas, que se determinará multiplicando el precio de reventa de un bien o de la prestación del servicio o de cualquier otra operación celebrada con partes independientes en operaciones comparables, por el resultado de disminuir de la unidad, el porcentaje de utilidad bruta que hubiera sido pactado con o entre partes independientes en operaciones comparables.


A tal efecto, el porcentaje de utilidad bruta resultará de relacionar la utilidad bruta con las ventas netas entre partes independientes.


c) Costo más beneficios: al precio de venta de un bien, de prestación de un servicio o de la contraprestación de cualquier otra operación entre partes relacionadas, que resulta de multiplicar el costo de los bienes, de los servicios o de otras transacciones celebradas con partes independientes por el resultado de adicionar a la unidad el porcentaje de ganancia bruta obtenido con o entre partes independientes en transacciones comparables, determinándose dicho porcentaje relacionando la utilidad bruta con el costo de ventas entre partes independientes.


d) División de ganancias: a la asignación de las ganancias operativas entre las partes vinculadas teniendo en consideración la proporción con que hubieran sido atribuidas entre partes independientes, de acuerdo con el siguiente procedimiento:


1. Se determinará el resultado operativo global mediante la suma de los resultados operativos obtenidos por cada parte vinculada involucrada en la o las transacciones.


2. Dicho resultado global se asignará a cada una de las partes vinculadas, en la proporción que resulte de considerar entre otros, las ventas, costos, gastos, riesgos asumidos, activos implicados y las funciones desempeñadas de cada una de ellas, con relación a las transacciones que éstas hubieran realizado y que son objeto de la aplicación del método de que se trata.


Si las partes involucradas en la o las transacciones contribuyeran de forma relevante en la formación de activos intangibles o poseyeran activos intangibles involucrados en la o las transacciones, en tanto no existieran métodos más adecuados para la valoración de la operación como entre partes independientes, el contribuyente podrá utilizar -y en tal caso deberá informarlo anticipadamente- el método de división de ganancias conforme el siguiente procedimiento:


(i) se determinará el resultado operativo global, esto es la suma de los resultados operativos de cada una de las partes involucradas en las transacciones;


(ii) se establecerá, en primer término, la ganancia rutinaria de cada una de las partes vinculadas, es decir, sin tomar en cuenta la utilización de los bienes intangibles significativos, utilizando para ello el método de precios de transferencia que resulte más adecuado (no debiendo considerarse el de división de ganancias);


(iii) la ganancia operativa global residual se distribuirá entre las partes vinculadas en la operación teniendo en cuenta, entre otros aspectos, los bienes intangibles significativos utilizados por ellas, siempre que (y en proporciones iguales a las que) razonablemente hubiesen sido utilizadas entre partes independientes en similares circunstancias.


e) Margen neto de la transacción: al margen de ganancia aplicable a las transacciones entre partes vinculadas, que se determine para ganancias obtenidas por alguna de ellas en transacciones no controladas comparables, o en transacciones comparables entre partes independientes. A los fines de establecer dicho margen, podrán considerarse factores de rentabilidad tales como: retornos sobre activos, ventas, costos, gastos o flujos monetarios, de acuerdo al tipo de actividad y demás hechos y circunstancias del caso y la naturaleza del tipo de operación analizada.


La ganancia a comparar será la ganancia neta antes de gastos financieros e impuesto a las ganancias, sin considerar los resultados extraordinarios.


f) Otros métodos: cuando se tratare de la transferencia de activos intangibles valiosos y únicos o de activos financieros que no presenten cotización o transacciones comparables con o entre partes independientes, o se tratase de la inversión en activos únicos que no presenten comparables y cuya activación sólo produzca resultados mediatos a través de la amortización de dichos bienes, en tanto por la naturaleza y características de las actividades no resulte apropiada la aplicación de ninguno de los métodos anteriores, se podrán establecer otros, en la medida en que éstos representen una mejor opción y se cuente con una adecuada documentación de respaldo.


Los métodos seleccionados por el contribuyente como los más apropiados para el análisis de cada tipo de transacción o línea de negocio, deberán ser utilizados, de conformidad con las disposiciones de la ley y de este reglamento, en tanto no se modifiquen las circunstancias fácticas que permitieron su elección o aquellas derivadas de la evaluación de los activos, riesgos y funciones asumidas que definieron su empleo. En caso de corresponder, los cambios de método deberán ser debidamente fundamentados como así también, documentadas las causales que los originen.


La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS deberá establecer el procedimiento mediante el cual los contribuyentes brinden la información a la que hacen referencia los incisos d) y f) del presente artículo.



Vigencia desde 27/12/2018 a 08/12/2019 (Dto 1170/18)



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