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2023-12-01 | Normativa

Ley ATM Mendoza 9496. Ley impositiva aplicable a partir del periodo fiscal 2024 y modificaciones al Código Fiscal


B.O. Mendoza: 01/12/2023


EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE


LEY:


TÍTULO I


Artículo 1º- Las alícuotas, importes fijos, impuestos mínimos y valores correspondientes a los impuestos, tasas y contribuciones contenidos en el Código Fiscal de la Provincia que se establecen en la presente Ley Impositiva, regirán a partir del 1 de enero del año 2024 inclusive, excepto en los casos en que expresamente se fije una vigencia diferente.


Facúltase a la Administración Tributaria Mendoza para establecer las cuotas y las fechas de vencimientos correspondientes a los tributos mencionados en el párrafo anterior.


CAPÍTULO I


IMPUESTO INMOBILIARIO


Art. 2º- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establézcase el cálculo del lmpuesto lnmobiliario que se determinará aplicando las alícuotas y la fórmula que a continuación se detallan:


CATEGORIA

AVALÚO FISCAL

ALÍCUOTAS

 

Desde

Hasta

Urbano y suburbano

Rural y secano

A

0

490.030

3,10%

2,17%

B

490.031

654.780

3,70%

2,59%

C

654.781

819.530

4,40%

3,08%

D

819.531

2.454.370

5,50%

3,85%

E

2.454.371

4.089.220

7,20%

5,04%

F

4.089.221

6.547.820

9,00%

6,30%

G

6.547.821

8.237.580

11,00%

7,70%

H

8.237.581

236.000.000

15,00%

10,50%

I

Más de 236.000.000

17,00%

12,50%


Fórmula de cálculo: Importe lmpuesto Anual = 3.080 + Avaluó Fiscal 2024 x Alícuota.


I. Disposiciones complementarias


En la medida en que no se hubieren realizado y/o detectado modificaciones en el inmueble que signifiquen variación a su avalúo fiscal y/o tratamiento impositivo, el impuesto determinado en este capítulo:


1) En ningún caso podrá ser inferior a pesos doce mil ($12.000.-).

 

2) Para el caso de inmuebles con categoría G, H e I no podrá disminuir en términos reales respecto al impuesto liquidado para el ejercicio 2023, utilizando a los efectos del cálculo la variación interanual que registre el Salario Mínimo Vital y Móvil (S.M.V.M.) a diciembre de 2023.


En caso de inmuebles que opten por el Régimen de Autodeclaración establecido por la Ley de Avalúos, la base imponible del Impuesto Inmobiliario estará constituida por el setenta por ciento (70%) del valor de mercado que resulte de aplicación de aquel régimen, al que se aplicarán las alícuotas del presente artículo, según el tramo que corresponda. En estos casos, hasta tanto quede establecido el impuesto definitivo, se liquidará provisoriamente tomando como base el avalúo fiscal determinado conforme los parámetros generales de esta ley.


Si al momento de fijarse el valor definitivo del Impuesto Inmobiliario el responsable hubiere abonado total o parcialmente el impuesto inmobiliario liquidado previamente, esos montos se tomarán a cuenta del impuesto total que resulte.


II. Situaciones Especiales


1.) EI Adicional al Baldío al que se refiere el artículo 155 del Código Fiscal se determinará aplicando un incremento sobre el impuesto liquidado, según se detalla:


-Avalúos hasta $ 750.000: 300%


-Avalúos superiores a $ 750.000: 600%


2) Exceptúese del pago del adicional al baldío correspondiente al año 2024 los inmuebles urbanos en los cuales se presten servicios de playas de estacionamiento, siempre que se encuentren reunidas las siguientes condiciones:


2.1) El contribuyente acredite la efectiva prestación de dichos servicios;


2.2) Se identifiquen adecuada e indubitablemente los inmuebles que están destinados a dicha prestación, y se cuente con la respectiva autorización municipal,


2.3) Los titulares registrales de estos inmuebles y/o sus locatarios, en su caso, sean sujetos pasivos del lmpuesto sobre los lngresos Brutos por las actividades identificadas bajo los códigos 524120 - Servicios de playas de estacionamiento y garajes, 681098 - Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes urbanos propios o arrendados según corresponda, de la Planilla Analítica de Alícuotas Anexa al Artículo 3º de la presente Ley.


3) Los inmuebles destinados a servicios de alojamiento con certificado expedido por el Ente Mendoza Turismo (EMETUR) o el organismo competente, excepto propiedades de alquiler temporario, pensiones y alojamientos por hora, que no registren deuda al 31 de diciembre del 2023, abonarán un cincuenta por ciento (50%) del impuesto determinado para el ejercicio 2024.


4) Abonarán un cincuenta por ciento (50%) del impuesto determinado para el ejercicio 2024 los inmuebles que no registren deuda vencida al 31 de diciembre de 2023, de propiedad de establecimientos educacionales, asociaciones mutuales, entidades que agrupen profesionales como trabajadores, empresarios, instituciones de bien público, fundaciones, asociaciones civiles, obras sociales, como así también las asociaciones sindicales de los trabajadores por los inmuebles de su propiedad que estén destinados a sede sindical, obra social y campings que sean explotados por las mismas.


CAPÍTULO II


IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS


Art. 3º- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establézcanse las alícuotas aplicables a los distintos rubros y actividades alcanzadas por este impuesto, según se detalla en Planilla Analítica Anexa integrante de la presente Ley y conforme las siguientes disposiciones:


1) Para los rubros: 3 -Industria manufacturera; 6 -Comercio al por mayor; 7 - Comercio minorista; 8 - Expendio de comidas y bebidas; 9 - Transporte y almacenamiento; 13 - Operaciones sobre Inmuebles; 14- Servicios Técnicos y Profesionales; 15- Alquiler de cosa muebles y 16- Servicios sociales, comunales y personales, se aplicará una alícuota reducida cuando el importe total de los ingresos gravados, no gravados y exentos atribuibles al ejercicio fiscal 2023, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos cien millones ($ 100.000.000.-).


2) Para los rubros: 3 - Industria manufacturera; 6 - Comercio al por mayor; 7 - Comercio minorista; 8 - Expendio de comidas y bebidas; 9- Transporte y Almacenamiento; 11- Establecimientos y servicios financieros; 12- Seguros; 13- Operaciones sobre Inmuebles; 14- Servicios Técnicos y Profesionales; 15- Alquiler de cosas muebles y 16- Servicios sociales, comunales y personales se aplicará una alícuota incrementada cuando el importe total de los ingresos gravados, no gravados y exentos atribuibles al ejercicio fiscal 2023, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, supere la suma de pesos mil millones ( $ 1.000.000.000.-).


Quedan exceptuadas de lo preceptuado en los incisos anteriores, las actividades de distribución y venta de productos farmacéuticos/medicinales y de tocador cuando las mismas sean realizadas por instituciones sin fines de lucro.


3) Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendido en el inciso 2) del presente Artículo, siempre que el total de los ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos durante los cuatro primeros meses a partir del inicio de las mismas, supere la suma de pesos trescientos treinta y cuatro millones ($ 334.000.000.-).


4) Para las actividades 463218 - Fraccionamiento de vino y 463211- Venta al por mayor de vino, las alícuotas de la Planilla Anexa podrán ser incrementadas por el Poder Ejecutivo hasta en un cuatro por ciento (4%) en el caso de los contribuyentes que utilicen vino importado para fraccionamiento y/o comercialización, respecto a los ingresos que generen los volúmenes importados en el período de que se trate. En tales supuestos, la Administración Tributaria Mendoza podrá adecuar las percepciones que se realicen a estos contribuyentes en el Sistema de Retenciones y Percepciones a las Importaciones (SIRPEI) sobre las importaciones efectuadas.


Art. 4º- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el impuesto mínimo mensual a ingresar no podrá ser inferior a los importes que se detallan a continuación:

 

1) Hoteles alojamiento transitorio, casas de citas y establecimientos similares, cualquiera sea su denominación (por habitación)


Con estacionamiento
$ 35.255
Sin estacionamiento
$ 23.607


2) Boites, night clubes, y similares. Saunas, casas de masajes y similares, excepto terapéuticos y kinesiológicos: $ 235.980.


3) Salones de baile, Discotecas, pubs y similares, cualquiera sea su denominación:


Por persona, de acuerdo a la cantidad de personas habilitadas por el organismo correspondiente.
$ 840


4) Locales bailables sin expendio de bebidas alcohólicas:


Por persona, de acuerdo a la cantidad de personas habilitadas por el organismo correspondiente.
$ 619


5) Salones de Fiesta:


Por persona, de acuerdo a la cantidad máxima de personas habilitadas por el organismo correspondiente
Temporada Alta $950
Temporada Baja $508


Temporada baja: Enero, Mayo y Junio. Temporada alta: Resto del año.


6) Playas de estacionamiento por hora por unidad de guarda:


Zona Centro. Por unidad de guarda.
$3.780
Resto de la Provincia. Por unidad de guarda.
$2.630


7) Garajes, cocheras por mes:


En forma exclusiva. Por unidad de guarda.
$ 774


8) Servicios de taxímetros, remises y otros servicios de transporte de personas:


Por cada vehículo afectado a la actividad.
$ 10.556


9) Servicios de taxi-flet y servicios de transporte de bienes:


Por cada vehículo afectado a la actividad
$ 5.924


10) Transporte y Almacenamiento:


Por cada vehículo afectado a la actividad superior a 15.000 kgs. de cargas
$ 47.191


11) Servicio de expendio de comidas y bebidas:


Código de Actividad
Descripción de Actividad
Zona Gastronómica
Otras Zonas
561011
Servicios de restaurantes y cantinas sin espectáculo. Por mesa
$ 2.962
$1.503
561012
Servicios de restaurantes y cantinas con espectáculo. Por mesa
$ 2.962
$1.503
561013
Servicios de "fast food" y locales de venta de comidas y bebidas al paso. Por mesa
$ 2.387
$1.171
561014
Servicios de expendio de bebidas en bares
$ 2.630
$1.326


12) Alojamiento Turístico según la clasificación que otorgue el Ente Mendoza Turismo (EMETUR) correspondientes a las actividades 551022 y 551023 de servicios de alojamiento en hoteles, hosterías y residencias similares, excepto por hora, incluyan o no servicio de restaurante al público, 551090 -Servicio de hospedaje temporal n.c.p. (apartamentos turísticos y en estancias) .


Descripción
Temporada Alta
Temporada Baja
Hoteles 1 estrella. Por habitación
5.084
3.736
Hoteles 2 estrellas. Por habitación
6.366
4.465
Hoteles 3 estrellas. Por habitación
8.841
6.189
Hoteles 4 estrellas. Por habitación
12.864
9.018
Hoteles 5 estrella. Por habitación
16.268
11.361
Petit hotel 3 estrellas. Por habitación.
9.372
6.587
Petit hotel 4 estrellas. Por habitación.
14.279
9.438
Apart-hotel l estrella. Por habitación.
9.372
6.587
Apart-hotel 2 estrellas. Por habitación.
10.389
6.963
Apart-hotel 3 estrellas. Por habitación.
12.776
8.267
Apart-hotel 4 estrellas. Por habitación.
13.704
9.593
Motel. Por habitación.
6.631
4.598
Hosterías o posadas. Por habitación.
6.631
4.598
Cabañas. Por unidad de alquiler.
6.631
4.598
Hospedaje. Por habitación.
6.631
4.598
Hospedaje rural. Por habitación.
6.631
4.598
Hostels, Albergues y Bed & Breakfast. Porplaza.
1.547
1.083
PAT (propiedad alquiler temporario), por unidad de alquiler.
9.438
6.631


Temporada baja: mayo, junio, agosto y setiembre. Temporada alta resto del año.


La Administración Tributaria Mendoza podrá definir los períodos de temporada alta para zonas que incluyan centros de esquí, y podrá determinar la constitución de zonas y categorías especiales conjuntamente con el Ente Provincial de Turismo.

 

13) Puestos de ventas en ferias de carácter permanente:


Mercados cooperativos. Zona comercial. Por local.
$17.749
Mercados cooperativos. Resto de la Provincia. Por local
$8.841
Mercados persas y similares. Zona Comercial. Por local.
$17.749
Mercados persas y similares. Resto de la provincia. Por local
$8.841


14) Puestos de ventas en ferias de carácter eventual:


Expendio de comidas y bebidas. Por local/puesto móvil por día de habilitación.
$5.880
Venta de Artículos de juguetería y cotillón. Por local/puesto móvil por día de habilitación.
$8.996
Venta de productos de pirotecnia. Por Local/ puesto móvil por día de habilitación.
$29.442
Venta de otros productos y/o servicios. Por Local/puesto móvil por día de habilitación.
$5.880


15) Canchas de fútbol:


Por cada cancha de fútbol
$ 9.438


16) Alquiler de inmuebles: Se considerará el importe que resulte de aplicar la alícuota prevista para la actividad de conformidad con la Planilla Analítica del lmpuesto sobre los lngresos Brutos (anexa al Artículo 3º), al monto mensual que surja del Valor locativo de Referencia para los inmuebles ubicados en la Provincia de Mendoza, determinado por la Administración Tributaria Mendoza de acuerdo a lo previsto en el Artículo 228 del Código Fiscal o en el contrato correspondiente, el que fuera mayor.


17) Recepción de apuestas en casinos, salas de juego y/o similares:


a) Por cada mesa de ruleta autorizada
$ 557.921
b) Por cada mesa de punto y banca autorizada
$ 1.376.069
c) Por cada mesa de Black Jack autorizada
$ 454.475
d) Por cada una de cualquier otra mesa de juego autorizada
$ 1.284.537


e) Por cada máquina tragamonedas


Tragamonedas A
$ 151.543
Tragamonedas B
$ 92.305


18) Otras actividades no incluidas en los incisos precedentes: Se aplicará el mismo importe que se consigna en la Categoría A del Régimen Simplificado de lngresos Brutos.


La Administración Tributaria Mendoza podrá reglamentar el alcance de las zonas en los incisos correspondientes. En las actividades que no se cuente con la información, o esta difiera con la relevada, la Administración Tributaria Mendoza queda facultada a determinar de oficio cantidad de personas, mesas, habitaciones y unidades de guarda.


El contribuyente que demuestre que los mínimos previstos en este artículo exceden el impuesto determinado conforme la alícuota prevista para la actividad de que se trate, podrá solicitar la revisión de los mismos ante la Administración Tributaria Mendoza, que queda facultada para establecer a través de resolución fundada un nuevo mínimo para dicho contribuyente, en los casos que ello resultara procedente.


Art. 5º- RÉGIMEN SIMPLIFICADO DE INGRESOS BRUTOS.


Cuando el contribuyente se encuentre comprendido en el Régimen Simplificado establecido por la Ley Nacional Nº 24.977 y sus modificatorias, abonará en concepto de lmpuesto sobre los lngresos Brutos un importe mensual fijo, según el siguiente detalle:


Categoría
Importe por mes
A$ 2.750
B$ 4.270
C$ 5.730
D$ 8.540
E$ 11.410
F$ 14.210
G$ 17.030
H$ 19.830
I$ 22.700
J$ 25.510
K$ 28.210


La inclusión, exclusión y recategorización de los sujetos alcanzados por este régimen será la que revista frente a la Administración Federal de lngresos Públicos (A.F.I.P.) conforme la normativa que lo regula a nivel nacional, sin perjuicio de la reglamentación dictada por la Administración Tributaria Mendoza.


Quedarán exceptuados del ingreso del tributo en el presente ejercicio, los contribuyentes comprendidos en la Categoría A del Régimen Simplificado establecido por la Ley Nacional Nº 24.977 y sus modificatorias, a partir del alta como contribuyente y siempre que la misma se haya producido en el presente ejercicio fiscal.


CAPÍTULO III


IMPUESTO DE SELLOS


Art. 6º- De conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal, la alícuota aplicable para la determinación del lmpuesto de Sellos es uno y medio por ciento (1,5%), excepto para los actos, contratos y operaciones que se indican a continuación, que quedarán gravados a la alícuota que se indica en cada uno:


a) Del dos por ciento (2%) en el caso de operaciones financieras con o sin garantías a las que se refieren los Artículos 227 y 234 del Código Fiscal.

 

b) Del dos y medio por ciento (2,5%) en las operaciones y actos que se refieran a inmuebles radicados en la Provincia de Mendoza, incluso la constitución de derechos reales sobre los mismos, y los compromisos de venta.


c) Del dos y medio por ciento (2,5%) por la inscripción de vehículos cero kilómetro. El precio no podrá ser inferior al valor que establezca a tal efecto la Administración Tributaria Mendoza.


d) Del uno por ciento (1%) por la transferencia de dominio a título oneroso de vehículos usados siempre que este acto se encuentre respaldado con factura de venta y que el vendedor figure en el Registro de agencias, concesionarios o intermediarios según se reglamente. El precio no podrá ser inferior al valor que establezca a tal efecto la Administración Tributaria Mendoza.


e) Del uno por ciento (1%) por la inscripción inicial y la transferencia de dominio a título oneroso de maquinaria agrícola, vial e industrial.


f) Contratos de locación con destino a comercio tributarán conforme al Artículo 228 del Código Fiscal según el detalle siguiente:


Hasta $ 15.000.000.-anuales, exento. Desde $ 15.000.001.-anuales, 1,5%.


A los fines de determinar el tramo que corresponda en el presente inciso, deberá dividirse el monto total convenido por la cantidad de años pactada como vigencia del contrato.


g) Del cuatro y medio por ciento (4,5%) la transmisión de dominios de inmuebles y rodados que se adquieran en remate público judicial o extrajudicial.


h) Del dos por ciento (2%) la constitución de prenda sobre automotores,


i) Del uno por ciento (1%) los contratos de construcción de obras públicas comprendidos en la Ley Nº 4.416 y sus modificatorias, por un monto superior a pesos ciento sesenta y seis millones, seiscientos noventa y cuatro mil, ochocientos veinte ($166.694.820.-).


La alícuota prevista en el inciso c) del presente artículo se reducirá en un cincuenta por ciento (50%) para la adquisición de vehículos Okm que se incorporen a la actividad de transporte identificada con los siguientes códigos consignados en la planilla analítica de alícuotas del lmpuesto Sobre los lngresos Brutos anexa al Artículo 3º de la presente ley.


492221
Servicio de transporte automotor de cereales
492229
Servicio de transporte automotor de Mercaderías a granel n.c.p
492230
Servicio de transporte automotor de animales
492240
Servicio de transporte por camión cisterna
492250
Servicio de transporte automotor de mercaderías y sustancias peligrosas.
492280
Servicio de transporte automotor urbano de carga n.c.p.
492291
Servicio de transporte automotor de petróleo y gas.
492299
Servicio de transporte automotor de cargas n.c.p.


La reducción mencionada precedentemente, no alcanza a los vehículos que se incorporen para el desarrollo de la actividad de transporte internacional o al servicio de mudanza.


Art. 7º- EI Valor lnmobiliario de Referencia previsto en el Artículo 216 del Código Fiscal se fija en:


a) Para los inmuebles urbanos y suburbanos, en tres (3) veces el avalúo fiscal vigente.


b) Para los inmuebles rurales y de secano, en cuatro (4) veces el avalúo fiscal vigente.


EI Valor lnmobiliario de Referencia fijado en esta norma podrá ser impugnado por el sujeto pasivo de la obligación tributaria, en el modo y plazos que establezca la reglamentación. La decisión al respecto emitida por el Administrador General, causará estado en los términos del Artículo 5º de la Ley Nº 3.918.


En caso de inmuebles sometidos al Régimen de Autodeclaración establecido por la Ley de Avalúos, el Valor lnmobiliario de Referencia al que se refiere el Artículo 216 del Código Fiscal quedará fijado en el valor total definitivo que resulte de la aplicación de dicho sistema.


CAPÍTULO IV


IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES


Art. 8º- EI lmpuesto a los Automotores al que se refiere el Código Fiscal, para el año 2024 se abonará conforme se indica:


a) Grupo l - AUTOMÓVILES Y RURALES


Modelos 2000 al 2024: Tres por ciento (3%) del valor asignado por la Dirección Nacional de los Registros de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios (DNRPA) para el ejercicio 2024.


b) Grupo II - CAMIONES, CAMIONETAS, PICKS UPS, JEEPS Y FURGONES


b.1 Categoría hasta 4.000 kg.


-Modelos 2000 al 2024: Tres por ciento (3%) del valor asignado, por la Dirección Nacional de los Registros de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios (DNRPA) para el ejercicio 2024.


b.2 Categoría más de 4.000 kg.


-Modelos 2000 al 2024: Tres décimas por ciento (0,3%) del valor asignado, por la Dirección Nacional de los Registros de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios (DNRPA) para el ejercicio 2024.


El impuesto no podrá ser inferior al monto calculado para el ejercicio anterior con más el incremento porcentual interanual de dicho monto calculado conforme a la variación del Salario

 

Mínimo Vital y Móvil (S.M.V.M.) a diciembre de 2023.


c) Grupo III - TAXIS, REMISES, COLECTIVOS, ÓMNIBUS Y MICROÓMNIBUS, Grupo IV- ACOPLADOS, SEMIREMOLQUES Y SIMILARES y Grupo V - TRAILERS Y CASILLAS RODANTES: Los automotores comprendidos entre los años 2000 y 2024 tributarán el impuesto según se indica en los Anexos I a III respectivamente.


d) Grupo VI -MOTOVEHICULOS, MOTOS CON O SIN SIDECAR


d.1) Los motovehículos, motos con o sin sidecar, modelos 2000 a 2021 inclusive, tributarán conforme se indica en el Anexo IV.


d.2) Modelos 2022 en adelante: Tres por ciento (3%) del valor asignado por la Dirección Nacional de los Registros de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios (DNRPA) para el ejercicio 2024.


El impuesto a los Automotores para el año 2024 de los vehículos cuyo impuesto se calcule tomando como base el valor asignado por la Dirección Nacional de los Registros de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios (DNRPA), no podrán superar respecto el ejercicio anterior, el incremento porcentual interanual que registre el Salario Mínimo Vital y Móvil (S.M.V.M.) a diciembre de 2023, excepto cuando la valuación del automotor supere los pesos quince millones ($ 15.000.000.-).


Los vehículos híbridos (con motor eléctrico con ayuda de motor de combustión interna) y los eléctricos, abonarán en el ejercicio fiscal 2024 el cincuenta por ciento (50%) del Impuesto a los Automotores, siempre que no posean deuda vencida al 31 de diciembre de 2023.


Los Anexos I, II, III y IV forman parte de la presente Ley


CAPITULO V


IMPUESTO A LA VENTA DE BILLETES DE LOTERÍA


Art. 9º- Por la venta en la provincia de billetes de lotería de cualquier procedencia, se aplicará una alícuota del treinta por ciento (30%) sobre su valor escrito, excepto los de las Loterías de Mendoza u organizadas, administradas y/o explotadas por el Instituto Provincial de Juegos y Casinos Ley Nº 6.362 mediante la suscripción de acuerdos, contratos de adhesión, convenios de reciprocidad, etc. con los entes emisores por los que se tributará el veinte por ciento (20%).


CAPÍTULO VI


IMPUESTO A LAS RIFAS


Art. 10- Establézcanse las siguientes alícuotas para el pago del presente impuesto:


a) Rifas originadas en la Provincia de Mendoza diez por ciento (10%).


b) Rifas originadas fuera de la Provincia: veinticinco por ciento (25%).

 

CAPITULO VII


IMPUESTO AL JUEGO DE QUINIELA, LOTERÍACOMBINADA Y SIMILARES


Art. 11- Establézcanse las siguientes alícuotas para el pago del presente impuesto:


a) Veinte por ciento (20%). Juego de quiniela, lotería combinada y similar originada fuera de la Provincia de Mendoza, no autorizadas por el lnstituto de Juegos y Casinos Ley Nº 6.362.


b) Diez por ciento (10%). Juego de quiniela, lotería combinada y similar, organizadas, administradas y/o explotadas por el lnstituto Provincial de Juegos y Casinos Ley Nº 6.362.


c) Diez por ciento (10%). Juego de quiniela, lotería combinada y similar, organizadas, administradas y/o explotadas por el lnstituto Provincial de Juegos y Casinos Ley Nº 6.362, mediante la suscripción de acuerdos, contratos de adhesión, convenios de reciprocidad, etc., con los entes emisores.


CAPITULO VIII


IMPUESTO A LOS CONCURSOS, CERTÁMENES, SORTEOS Y OTROS EVENTOS


Art. 12- Para los concursos, certámenes, sorteos u otros eventos previstos en el Artículo 289 del Código Fiscal, se aplicará una alícuota del cinco por ciento (5%) para aquellos cuyo ámbito geográfico de realización sea solamente la Provincia de Mendoza y del siete por ciento (7%) para aquellos cuyo ámbito geográfico de realización sea en varias provincias en las que el contribuyente posea establecimientos comerciales.


CAPÍTULO IX


TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS


Art. 13- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establézcase las tasas retributivas de servicios, según se detalla en el Anexo de Tasas Retributivas de Servicios de este capítulo integrante de la presente Ley.


EI Poder Ejecutivo podrá establecer incrementos generales o particulares durante el ejercicio fiscal, siempre que los mismos se encuentren justificados por variaciones de los costos de los servicios prestados, el índice previsto en el Artículo 60 del Código Fiscal u otros elementos de juicio. Asimismo podrá reglamentar el alcance de la aplicación de estas tasas para los casos que lo requieran.


TITULO II


CAPITULO I


MODIFICACIONES AL CÓDIGO FISCAL

 

Art. 14- A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, introdúcense al Código Fiscal vigente las siguientes modificaciones:


1. Sustitúyase el Artículo 59 por el siguiente: ``Artículo 59 –Se determinará como crédito tributario incobrable los montos adeudados por todo concepto al 31 de diciembre del ejercicio anterior, considerando cada tributo individualmente, cuando no justifique su cobro por la vía del apremio fiscal. El ejercicio de la acción descripta no implica renuncia al derecho de cobro.”


2. Incorpórese el inciso 13 al Artículo 87: ``13. Impulsa Mendoza Sostenible Sociedad Anónima o denominación social que adopte a futuro, inclusive por los actos que hayan sido celebrados, siempre que el Estado Provincial conserve una participación accionaria igual o mayor al 51%.”


3. Incorpórese como último párrafo del Artículo 150 el siguiente:


``Se consideran comprendidos dentro de la determinación de los avalúos, las valuaciones que surjan del Observatorio del Mercado lnmobiliario de Mendoza (OMIM) de la Administración Tributaria Mendoza.”


4. Incorpórase como inciso 1.d - del Artículo 151 a: ``1.d -Variaciones conforme los datos del Observatorio del Mercado lnmobiliario de Mendoza (OMIM) de la Administración Tributaria Mendoza. ”


5. Sustitúyase el inciso 3) del Artículo 238 por el siguiente: ”3. Los actos y contratos que instrumenten operaciones de crédito y constitución de gravámenes para:


a. La compra, construcción, ampliación o refacción de la vivienda única, familiar y de ocupación permanente, otorgados por instituciones financieras oficiales o privadas regidas por la Ley Nacional Nº 21.526.


b. La adquisición de lotes o lotes baldíos, destinados a la construcción de vivienda única, familiar y de ocupación permanente, otorgados por instituciones financieras oficiales o privadas regidas por la Ley Nacional Nº 21.526. Si con posterioridad a la celebración del acto operara la desafectación del destino, el beneficio prescribirá, resurgiendo la obligación del adquirente de abonar el impuesto correspondiente.”


6. Sustitúyase el inciso 35 del Artículo 238 por el siguiente: “35. Los contratos de locación de inmuebles con destino exclusivo a casa habitación o vivienda familiar.”


7. Sustitúyase el inciso 37 del Artículo 238 por: “37. Las contrataciones que tengan por objeto la adquisición de bienes o la prestación de servicios, celebradas por los organismos del Sector Público Provincial en los términos y de conformidad a los procedimientos previstos por la Ley de Administración Financiera Nº 8.706.”


8. Incorpórase el inciso 43 al Artículo 238: “43 -Los warrants y toda operatoria realizada con los mismos.''


9. Incorpórese como último párrafo del Artículo 256 lo siguiente: ``En los casos de contratos de leasing, cuando el dador no se encuentre domiciliado en la Provincia de Mendoza, se considerará como radicados en esta jurisdicción los vehículos objeto del presente impuesto en la medida que el tomador del mismo se encuentre domiciliado en la Provincia de Mendoza o el vehículo objeto del leasing tenga su guarda habitual en su territorio o el uso y/o explotación del mismo sea en esta jurisdicción.”


10. Incorpórese como segundo párrafo del Artículo 257 lo siguiente: ``En los casos de leasing, que tengan como objeto los bienes alcanzados por el lmpuesto previsto en el presente Capítulo, el contribuyente será el dador del mismo.”


11. Incorpórese como segundo párrafo al Artículo 271 lo siguiente: ``De no cumplir el responsable con lo previsto en el párrafo anterior la Administración Tributaria Mendoza podrá proceder de oficio conforme a la información suministrada por la Dirección Nacional de Registro de Propiedad del Automotor.”


CAPITULO II


OTROS BENEFICIOS


Art. 15- EI Poder Ejecutivo podrá conceder descuentos a los contribuyentes de los lmpuestos lnmobiliario y a los Automotores según se indica:


a) Del diez por ciento (10%) para cada objeto que tenga al 31 de diciembre de 2023 cancelado el impuesto vencido.


b) Del diez por ciento (10%) adicional para cada objeto que al 31 de diciembre de 2022 hubiera tenido cancelado el impuesto vencido.


c) Del cinco por ciento (5%) para cada objeto por el que se cancele el total del impuesto anual conforme a los vencimientos fijados para cada caso.


Esta disposición no comprenderá a contribuyentes alcanzados por otros beneficios legales que correspondan a los impuestos mencionados.


Cuando se trate de la incorporación o sustitución de un vehículo O km. o usado, se aplicarán a pedido del contribuyente los descuentos previstos en los incisos a), b) y c), siempre y cuando el titular acredite cumplir los requisitos allí previstos, conforme lo determine la reglamentación.


En caso de improcedencia en el uso de los beneficios corresponderá el ingreso de las sumas dejadas de oblar, con más accesorios, multas pertinentes y la aplicación de la Ley Penal Tributaria en caso que corresponda.


Art. 16- Se encuentran exentos del impuesto sobre los lngresos Brutos los contribuyentes que desarrollen sus actividades en los Parques lndustriales ubicados en los Departamentos de Santa Rosa, Lavalle y La Paz. La exención establecida en el presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades incluidas en el rubro 3 de la planilla analítica de alícuotas anexa al Artículo 3º de la presente Ley, con el límite de los ingresos atribuidos a la Provincia de Mendoza por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral. Las empresas que desarrollen su actividad en dichos Parques lndustriales se encuentran también exentas en los lmpuestos Automotor, Inmobiliario y de Sellos en la medida en que acrediten que los bienes afectados y los instrumentos celebrados se encuentran directamente vinculados a la actividad desarrollada en los citados Parques.


CAPÍTULO III


DISPOSICIONES GENERALES


Art. 17- A efectos de determinar el valor actual de los créditos cedidos según lo dispuesto por el Artículo 10 inciso 8. del Código Fiscal, la tasa de descuento aplicable se establece hasta en un quince por ciento (15%) anual.


Art. 18- Están exentas del cumplimiento de los requisitos del Artículo 189 inciso 22, por el Ejercicio 2024, las actividades de la Planilla Analítica de Alícuotas del lmpuesto sobre los lngresos Brutos (Anexa al Artículo 3º) que se enumeran a continuación, de los contribuyentes inscriptos en el RUT (Registro Único de la Tierra) con producción en inmuebles de hasta veinte (20) ha, que industrialicen la misma por sí o por terceros. La Administración Tributaria Mendoza reglamentará la forma y condiciones que deben cumplir los interesados a los fines de acceder al beneficio.


Código
Descripción
12110
Cultivo de vid para vinificar
12121
Cultivo de uva de mesa
12311
Cultivo de manzana y pera
12320
Cultivo de frutas de carozo
12319
Cultivo de frutas de pepita n.c.p.
12490
Cultivo de frutas n.c.p.
12609
Cultivo de frutos oleaginosos excepto jatropha
12420
Cultivo de frutas secas
12800
Cultivo de especias y de plantas aromáticas y medicinales
11310
Cultivo de papa, batata y mandioca
11329
Cultivo de bulbos, brotes, raíces y hortalizas de fruto n.c.p.
11321
Cultivo de tomate
11331
Cultivo de hortalizas de hoja y de otras hortalizas frescas
11341
Cultivo de legumbres frescas
11342
Cultivo de legumbres secas


Art. 19- En el caso que el Concesionario del Transporte Público de Pasajeros de Media y Larga Distancia registre deuda por Tasa de Contraprestación Empresaria, Tasa E.P.R.E.T., Impuesto a los lngresos Brutos, Impuesto Automotor, Impuesto lnmobiliario, Multas establecidas por la Dirección de Transporte, Retenciones de Planes de pago y otras retenciones, tasas y/o impuestos que en el futuro se crearen, que impida la obtención del Certificado, de Cumplimiento Fiscal, facúltase a la Secretaría de Servicios Públicos a celebrar convenio con el concesionario a los efectos que puedan ser detraídos los importes adeudados de cualquier pago que se le efectúe. Dicho convenio deberá establecer:


a) El descuento de las sumas correspondientes a obligaciones cuyo vencimiento opere en el período que se liquida dicho pago.


b) El beneficio de quita del cien por ciento (100%) de los intereses devengados por la deuda correspondiente a la Tasa de E.P.R.E.T. creada por el Artículo 71 de la Ley Nº 7.412, hasta el importe de los créditos que se compensen conforme al inciso siguiente.


c) La compensación con los créditos que tenga a percibir el concesionario, a valores nominales, originados en la prestación del servicio de transporte público de pasajeros.


Art. 20- En caso que un ramo o actividad no esté previsto o no conste para la misma una alícuota especial en forma expresa en la planilla Anexa al Artículo 3º, se aplicará la alícuota general que corresponda al rubro de actividad que se trate.


Art. 21- Establécese en la suma de pesos ciento cuarenta y cuatro mil novecientos ($ 144.900.-) el monto a que se refiere el Artículo 12 inciso 15 del Código Fiscal.


Art. 22- Establécese en la suma de pesos cinco mil ($5.000-) el monto a que se refiere el Artículo

31 del Código Fiscal, respecto a los débitos a considerar al 30 de Noviembre del ejercicio anterior. Asimismo se fija para el ejercicio 2024 en la suma de pesos quinientos ($ 500.-) el importe mensual previsto en dicho artículo.


Art. 23- Establézcase la multa del Artículo 65 del Código Fiscal en un mínimo de pesos diez mil ($ 10.000.-) y un máximo de pesos setecientos treinta mil, ochocientos veinte ($ 730.820.-).


Art. 24- Establézcase la multa del Artículo 76 del Código Fiscal en un mínimo de pesos cien mil ($ 100.000.-) y un máximo de pesos un millón ($ 1.000.000.-)


Art. 25- Establécese en la suma de pesos ciento treinta y seis mil ($ 136.000.-) el monto a que se refiere el Artículo 123 del Código Fiscal, y en pesos cuatro mil ($ 4.000.-) a pesos cuarenta mil, trescientos treinta ($40.330.-) los montos mínimo y máximo establecidos en el Artículo 127 del Código Fiscal.


Art. 26- Establécese en la suma de pesos cuatro millones, novecientos sesenta y cuatro mil, setecientos treinta ($ 4.964.730.-) el monto a que se refiere el Artículo 154 inciso 2. del Código Fiscal.


Art. 27- Establécense los montos que se detallan para los siguientes incisos del Artículo 189 del Código Fiscal:


a) Inciso 12: pesos doscientos siete mil, ochocientos cincuenta ($ 207.850.) mensuales.


b) Inciso 20: pesos cien mil, cuarenta ($ 100.040.-) mensuales.


c) Inciso 22: pesos setenta y ocho mil, seiscientos sesenta ($ 78.660.-)


Art. 28- Establécese en la suma de pesos sesenta y seis mil, setecientos cuarenta ($ 66.740.-) el monto a que se refiere el Artículo 233 del Código Fiscal.


Art. 29- Establécese los montos que se detallan para los siguientes incisos del Artículo 238 del

 

Código Fiscal:


a) Inciso 2: un millón, ciento noventa y seis mil, setecientos sesenta ($ 1.196.760.-).


b) Inciso 7: apartado a): ciento diecinueve millones, quinientos ochenta y ocho mil, novecientos noventa ($ 119.588.990.-).


c) Inciso 27: pesos ciento sesenta y ocho millones, novecientos setenta y seis mil ($ 168.976.000.-).


Art. 30- Establécese en pesos un millón, trescientos setenta y seis mil, setecientos treinta ($ 1.376.730.-) el valor total de la emisión a que se refiere el Artículo 284 del Código Fiscal.


Art. 31- Establécese la multa a la que alude el Artículo 67 del Código Fiscal en un mínimo de pesos veinte mil ($ 20.000.-) y un máximo de pesos quinientos ochenta y dos mil, novecientos veinte ($ 582.920.-).


Art. 32- Establécese en la suma de pesos setecientos diecinueve mil, noventa ($ 719.090.-) las multas de los Artículos 68 y 143 del Código Fiscal.


Art. 33- Establécese en pesos cuatro millones, ciento un mil, novecientos veinte ($ 4.101.920.-) la valuación mínima a que se refiere el Artículo 144 del Código Fiscal, y en la suma de pesos ciento sesenta y ocho mil, novecientos ochenta ($168.980) el monto mínimo del impuesto adeudado a los fines de esa norma.


Art. 34- Establécese en la suma de pesos ciento cuarenta y siete mil, ochocientos cincuenta ($147.850.-) a pesos ocho millones, cuatrocientos cuarenta y ocho mil, ochocientos ($8.448.800.-) el monto a que se refiere el primer párrafo del Artículo 11, pesos ciento sesenta y ocho mil, novecientos ochenta ($168.980.-) a pesos un millón, seiscientos ochenta y nueve mil, setecientos sesenta ($1.689.760.-) el monto a que se refiere el Artículo 12 y de pesos ochenta y cuatro mil, cuatrocientos noventa ($ 84.490.-) a pesos seiscientos treinta y tres mil, seiscientos sesenta ($ 633.660.-) el monto a que se refiere el Artículo 13, todos de la Ley Nº 4.341.


CAPITULO IV


OTRAS DISPOSICIONES


Art. 35- En el lmpuesto lnmobiliario, la notificación del avalúo anual correspondiente a cada parcela como así también la notificación del impuesto determinado, se consideran realizadas en oportunidad del vencimiento de la cuota Nº 1 y/o cuota anual del período fiscal 2024, o de su notificación al domicilio fiscal electrónico establecido por el Código Fiscal.


En el lmpuesto a los Automotores, la Administración Tributaria Mendoza notificará el monto total del impuesto que grave anualmente el bien objeto del tributo, en oportunidad del vencimiento de la cuota Nº 1 y/o cuota anual correspondiente al período fiscal 2024.


En ambos tributos, el pago del impuesto anual en cuotas devengará el interés de financiación que establezca la reglamentación dictada por la Administración Tributaria Mendoza calculado desde la fecha que se fije para el vencimiento de la opción del pago total.

 

Los sujetos alcanzados por alguno de los beneficios fiscales establecidos por la presente y por las leyes impositivas de ejercicios anteriores que no hubieran hecho uso de los mismos, no podrán repetir los montos abonados en consecuencia.


Art. 36- Exímase a las propiedades que hubieran quedado alcanzadas de las obligaciones establecidas en el artículo 11 de la Ley Nº 9.431 y de cancelar la diferencia de Impuesto Inmobiliario que pudiera haber resultado en los términos del Artículo 2º apartado I, 2) de la Ley Nº 9.432.


Art. 37- A partir de la vigencia de esta Ley, y hasta el 31 de Diciembre de 2024, cuando el personal de la Administración Tributaria Mendoza detecte la comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el Artículo 66 del Código Fiscal, el sujeto infractor podrá optar por reconocer en el mismo acto la materialidad de la misma, en cuyo caso no será pasible de las sanciones de multa y clausura previstas en el Artículo 67 del Código Fiscal. El responsable deberá expresar esa decisión estampando su firma en el acta, en el mismo momento de la constatación y abonando la suma de pesos cuarenta y cinco mil ($45.000.-), en los plazos y términos y que a tal efecto dicte la Administración Tributaria Mendoza. Reconocido el hecho, en ese mismo acto se colocará en el establecimiento un cartel que señale su calidad de infractor, el que deberá fijarse en lugar visible y permanecer allí durante siete (7) días corridos. La remoción, alteración, rotura u ocultación del cartel de infractor durante el plazo en que debe permanecer fijado o no pago de la multa, serán reprimidas con la sanción de multa y clausura previstas en el tercer párrafo del Artículo 67 del Código Fiscal y, de conformidad con lo establecido en el inciso 11 del Artículo 66 de la citada norma, deberá considerarse al responsable, como sujeto reincidente a los fines de la graduación de la sanción.


Art. 38- Facúltase a la Administración Tributaria Mendoza a modificar, adecuar el Nomenclador de las Actividades Económicas y a incorporar cuando se susciten dudas interpretativas, la descripción del alcance de las actividades gravadas, para el cumplimiento de las obligaciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos durante el año 2024, sin que en ningún caso ello pueda implicar la alteración de la base y alícuota que corresponda a cada una de ellas.


Art. 39- Condónanse las multas e intereses a las Municipalidades y Reparticiones Centralizadas o Descentralizadas del Gobierno de la Provincia de Mendoza que hayan incurrido en infracción con motivo de su actuación como agente de retención de tributos, facultadas o no para ello, en tanto el tributo de que se trate esté ingresado o se ingrese hasta sesenta (60) días posteriores a la fecha de publicación de la presente.


Art. 40- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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