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2007-08-21 | Normativa

Disposición Normativa DPR “B” 47/07 (PBA). Regularización de deudas en proceso de ejecución judicial. Condiciones especiales para contribuyentes con medidas cautelares


B.O.: 21/08/2007

La Plata, 10 de agosto de 2007


Provincia de Buenos Aires. Impuestos inmobiliario, sobre los ingresos brutos, a los automotores y de sellos. Regularización de deudas en proceso de ejecución judicial. Disp. Norm. D.P.R. “B” 14/07. Condiciones especiales para contribuyentes con medidas cautelares. Código Fiscal, Ley 10.397, art. 13 bis, con excepción del embargo de fondos y valores depositados en el sistema financiero. Con las modificaciones de la Res. Norm. A.R.B.A. 33/12 (B.O.: 15/8/12 – P.B.A.).


Nota: por Disp. Norm. D.P.R. “B” 79/07, art. 2 (B.O.: 5/12/07 – P.B.A.), se establecen reducciones de intereses y otros beneficios a quienes realicen su acogimiento, entre el 24/11 y el 31/12/07, al régimen previsto en la Disp. Norm. D.P.R. “B” 14/07, optando por la modalidad de pago al contado. Vigencia: 26/11/07.


Art. 1 – Establecer la modalidad especial de acogimiento al régimen de regularización previsto en la Disp. Norm. D.P.R. “B” 14/07 y modif., por la que podrán optar aquellos contribuyentes respecto de los cuales se hubieran trabado, a partir de la autorización prevista en el art. 13 bis del Código Fiscal (t.o. en 2004 y modif.), medidas cautelares distintas del embargo de fondos y valores depositados en el sistema financiero.


Art. 2 – Respecto de los acogimientos realizados de conformidad a esta disposición resultará de aplicación, en todo aquello que no se encuentre previsto en la presente, lo establecido en la Disp. Norm. D.P.R. “B” 14/07 y modificatorias.


Art. 3 – Derogado por Res. Norm. A.R.B.A. 33/12, art. 10 (B.O.: 15/8/12 – P.B.A.). Vigencia: rige con relación a los acogimientos que se formalicen a partir del 1/8/12. Su texto decía: “Los contribuyentes mencionados en el art. 1 podrán optar por acogerse al régimen previsto en la Disp. Norm. D.P.R. ‘B’ 14/07 y modificatorias bajo las siguientes modalidades de pago:


1. Al contado: en un solo pago, con un descuento de hasta el quince por ciento (15%), más un diez por ciento (10%) que se aplicará al saldo resultante como bonificación adicional por pago dentro del plazo previsto al efecto.


2. En cuotas:


2.1. Deudas provenientes de los impuestos inmobiliario, sobre los ingresos brutos y de sellos: con un anticipo del cincuenta por ciento (50%) del total de la deuda regularizada; el uno por ciento (1%) del saldo resultante de descontar previamente el anticipo, en tres cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación y el saldo restante en hasta treinta y tres cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación.


2.2. Deudas provenientes del impuesto a los automotores: con un anticipo del cincuenta por ciento (50%) del total de la deuda regularizada; el uno por ciento (1%) del saldo resultante de descontar previamente el anticipo, en tres cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación y el saldo restante en hasta veintiún cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación”.


Art. 4 – El vencimiento para la cancelación de la deuda regularizada se producirá:


1. A los quince días corridos contados desde la fecha de formalización del acogimiento, tratándose de la modalidad de pago al contado.


2. A los cinco días hábiles contados desde la fecha de formalización del acogimiento, tratándose del anticipo de los planes de pago en cuotas.


3. Los pagos restantes vencerán en forma mensual y consecutiva los días diez de cada mes o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil.


Art. 5 (1) – La autoridad de aplicación procederá a levantar en forma automática la medida cautelar trabada, una vez ingresado el monto total de la deuda regularizada, tratándose de la modalidad de pago al contado, y así también cuando hubiese ingresado el monto del anticipo correspondiente del total de la deuda regularizada, tratándose de la modalidad de pago en cuotas.


(1) Artículo sustituido por Res. Norm. A.R.B.A. 33/12, art. 9 (B.O.: 15/8/12 – P.B.A.). Vigencia: rige con relación a los acogimientos que se formalicen a partir del 1/8/12. El texto anterior decía:


“Artículo 5 – La autoridad de aplicación procederá a levantar en forma automática la medida cautelar trabada, una vez ingresado el monto total de la deuda regularizada, tratándose de la modalidad de pago al contado, y así también cuando hubiese ingresado el monto correspondiente al anticipo del cincuenta por ciento (50%) del total de la deuda regularizada, tratándose de la modalidad de pago en cuotas”.


Art. 6 – De forma.

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